SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 18718 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Acta N° 34 Radicación N° 18718 Bogotá D.C, septiembre cuatro (4) de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JULIAN SANIN TRUJILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de enero de 2002, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal revocó la que profirió el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia de juzgamiento celebrada el 6 de julio de 2001, que había condenado al ISS a reajustar las mesadas de la pensión de vejez que reconoció al demandante, y en su lugar absolvió a dicha entidad de las pretensiones del libelo inicial.
En la demanda se habían reclamado los reajustes porque el Seguro en la resolución 03859 de 6 de abril de 1999, mediante la cual reconoció la pensión de vejez al señor Julián Sanín Trujillo, “dejó de historiar y sumar el tiempo de cotizaciones salariales del mes de agosto de 1994 al momento del retiro”. El ISS se opuso a lo pretendido y como excepciones de fondo propuso las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, genérica y compensación. Como fundamento de su decisión, el Tribunal resumió su criterio así: “Las manifestaciones de inconformidad puestas de presente por la agente judicial especial del ente accionado, en la reproducción que se acaba de hacer, la Sala las encuentra ajustadas a derecho, toda vez que es lógico demostrar que los dineros cotizados en exceso por el señor JULIAN SANIN TRUJILLO para pensiones, no correspondían realmente a salarios devengados por éste como trabajador subordinado.
En efecto, con anterioridad a este proceso, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES tuvo la oportunidad de designar una comisión investigadora para averiguar las razones que dieron origen al incremento desmedido en los aportes hechos por el accionante, logrando establecer la circunstancia anteriormente reseñada y por ello, de acuerdo con normas legales vigentes, reguladoras de la materia, denegó los reajustes aspirados por el señor JULIAN SANIN TRUJILLO, a través de la mencionada resolución número 03859 de abril 6 de 1.999.
La investigación en mención fue exhaustiva, pues, como lo indica el acta que la contiene, se basó en el examen detallado de libros de contabilidad, contratos de trabajo, nóminas de pago, etc. Para una mejor ilustración del asunto, veamos que informan, en lo pertinente, tanto la investigación realizada por el Instituto, como la resolución que otorgó la pensión de vejez, con relación al asunto tratado” EL RECURSO Persigue la casación del fallo recurrido y en sede de instancia la confirmación del de primer grado.
Con éste propósito formuló un cargo, cuyo texto es el siguiente: “Único Cargo: Como consecuencia de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, la sentencia recurrida infringió indirectamente por falta de aplicación, siendo aplicables en este asunto los arts. 1 y 2 de la Ley 50/90, los arts. 19 y 22 del Código Sustantivo del Trabajo, arts. 14, 15, 17 y 18 de la Ley 50/90 además, Art. 53 del C. de Comercio y los Articulos. 1562, 1971 ord. 2, 2407, 2426, 2457 y 2458 del C. Civil (normas éstas últimas de las cuales la jurisprudencia y la Doctrina extraen la existencia en nuestro derecho de la figura jurídica denominada Dación en Pago) y aplicó indebidamente los artículos 6, 20, 26 del Dto. 2665 de 1988, y los artículos 17, 33, especial el nrl. 1, lit. a), art. 34, art. 36, de la Ley 100 de 1993, Dto. 692 de 1994, art. 46, Dto. 1068 de 1995, art. 7 y concordantes de los Dtos reglamentarios citados de la Ley 100, pues se aplicó para absolver cuando ha debido hacerlo para CONFIRMAR la condena al pago del REAJUSTE DE LA PENSION DE VEJEZ dispuesta por el juez de instancia. (Cuando se emplea, como ahora, la vía indirecta para formular un cargo, según doctrina constante de la H. Sala la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida).
Los errores de hecho que cometió el fallo acusado son los siguientes: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que el señor Julián Sanin Trujillo no devengaba la retribución base de los aportes en su calidad de trabajador (gerente) de la empresa Redyco Ltda., desde agosto del año 1994. 2. Dar por demostrado sin ser ello cierto, que el demandante como gerente, no obstante prestaba sus servicios a la empresa Redyco Ltda.., no devengaba dinero alguno, razón de los aportes a partir del mes de agosto de 1994. 3.
Dar por demostrado sin estarlo, que las cotizaciones hechas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no se efectuaron dentro del marco de la Ley, sino que fueron fraudulentas, calificación que les da el ISS y el Tribunal acoge. Los mencionados errores de hecho los cometió el fallo recurrido como consecuencia de la apreciación equivocada o falta de ella, de las siguientes pruebas: 1.
Pruebas mal apreciadas: a) Investigación del Instituto de los Seguros Sociales (fis. 62, 63, 64, 65 fte). b) La declaración juramentada rendida por el doctor Luis Octavio de Jesús Sánchez Escobar ante el Instituto de los Seguros Sociales, que esta incluida en el cuerpo de la investigaci6n administrativa, pero es prueba autónoma (fls. 62, 63, 64, 65 fte). 2.
Pruebas dejadas de apreciar: a) Resolución No. 03859 del 6 de abril de 1999, donde se le niega la liquidación de la pensión con los aportes efectuados desde agosto de 1994, y solo se toman los aportes hasta julio del año 1994 (fl. 11, 12 y 13 fte). b) Resumen de la historia laboral pedida y aportada al proceso, sobre las autoliquidaciones y aportes en pensiones de parte del demandante, con los salarios base de ingresos reportados por la empresa donde laboraba.
Desarrollo 1. De acuerdo con lo que enseña el art. 53 del C. De Comercio, el comerciante debe registrar en sus libros de contabilidad todas aquellas partidas que puedan influir en su patrimonio, haciendo los comprobantes de contabilidad que los respalden, documentos estos que deben cumplir una serie de requisitos que señala la norma. Además, según lo dispuesto en el art. 19 del C. Sustantivo del Trabajo, el juez debe acudir a otras normas distintas de las laborales, cuando la materia sobre la cual verse un asunto no este contemplado en ellas y si en otras que lo regulen, valga anotar, la aplicación de la analogía en materia laboral.
Finalmente el art. 1 de la Ley 50/90 establece los requisitos del contrato de trabajo, reconocido como existente por la demandada, quien afirma, que si existía el vinculo laboral en su calidad de gerente, no así el salario base para las auto liquidaciones de aportes, cuando se establece en materia de SALARIO como retribución de los servicios subordinados, que por la actividad debe recibir, una remuneración, cualquiera que sea su forma.
De otra parte, el Dto. 2665 de 1998, que establece el reglamento general de sanciones, cobranzas y procedimientos del Instituto de Seguros Sociales, en su art. 20 lit. c) prescribe que será cancelada parcial o totalmente la afiliación de la persona que sin poderlo hacer, este afiliada al régimen y especifica que ese sería el caso de quien no tiene la calidad de trabajador dependiente o independiente. 2.
AI examinar, a la luz de los principios anteriores, las pruebas que el cargo juzga mal apreciadas o dejadas de apreciar, y por este medio fuentes de los errores de hecho que acusa, resulta lo siguiente: a) En la Resolución No. 03859 del 6 de abril de 1999 expedida por el ISS (fl. 11, 12 v 13 fte.), donde claramente se expresa que "EI informe de concluslón de dicha investigación indica que si existe vinculo laboral entre la empresa y el asegurado que es el representante legal, teniendo derecho a la pensión de vejez, pero no es posible reconocer el incremento de salarios puesto que no existe prueba de su pago ni cumplimiento de las obligaciones laborales que dicho salario conlleva", y añade, con notorio desconocimiento de los mandatos legales (art. 53 del C. De comercio), que, " no se tomó en cuenta el aumento injustificado de salarios presentado desde agosto de 1994, sino que al salario reportado a julio de 1994, se le aplicó el Índice de Precios al Consumidor reportado por el DANE en forma anual".
De lo anterior surge con absoluta nitidez que, no solamente están demostrados los tres elementos legales para la existencia del contrato laboral, como lo acepta el ISS, sino que, está demostrada la percepción del dinero base de la liquidación de los aportes, en la forma que lo determina la ley como retribución de los servicios en calidad de gerente, a la luz de lo estatuido en el art. 53 del C. De Comercio, como comerciante cumplió o debió cumplir con el registro contable oportuno de dicho gasto (o sea el salario y las prestaciones correspondientes al.
Dr. Sanin), afectando con ello su patrimonio social, con lo cual se demuestra manifiestamente tanto la existencia como el reconocimiento de una retribución por sus servicios, o salario, para el dicho demandante. En cuanto a su pago se hizo si bien en forma ORDINARIA, lo cierto es que se hizo como PAGO GLOBAL, se dice en la investigación de $ 50.000.000.oo, para la compra de una casa, con ello seria una dación en pago, como medio extintivo de las obligaciones, dado que el resultado final de la retribución, no se hizo con el objeto de anticipar o dar suma determinada de dinero a manera de pago directo, sino para la compra de dicha casa, como se ha dejado dicho, y en la investigación del ISS lo anotó LUIS OCTAVIO DE JESUS SANCHEZ ESCOBAR, revisor contable de la empresa.
Evidente que, si quien debe un hecho paga con el consentimiento del acreedor dando una cosa o viceversa, el vinculo obligatorio se extingue por activa y por pasiva. Sobre la Dación en pago se le atribuye este efecto a la fianza, la hipoteca, la obligación penal entre otras (arts. 2407, 2457, 2426). b. De la investigación administrativa con la declaración del doctor Luis Octavio de Jesús Sánchez Escobar, revisor fiscal de Redyco Ltda, se advierte de la realidad de los pagos anticipados de salarios en la suma de $50.000.000.oo, como medio para al (sic) compra de la vivienda del señor Sanin y que en razón a la existencia del contrato laboral razón de los pagos efectuados por la empresa que regentaba, Redyco Ltda, además se hicieron los aportes al ISS para la pensión, dentro del marco de las normas reguladoras pertinentes, razón por la cual, el Tribunal apreció erradamente los documentos de la investigación adelantada por el ISS (fls. 62, 63, 64 y 65 fte), las autoliquidaciones de los aportes que obran en expediente y pedidos como prueba de parte demandante, en los cuales consta el pago de los aportes obrero patronal hechos por la Empresa y el señor Julián Sanin Trujillo.
Queda patente así, a través del estudio de las pruebas legalmente hábiles en casación, la existencia de los errores de hecho denunciados en este cargo, quedando abierta así la posibilidad de examinar la prueba documental aportada y el sano estudio de lo dicho por el revisor fiscal en la investigación adelantada, señor Luis Octavio Sánchez.
Llama la atención que, solo cuando se le va a conceder la PENSION DE VEJEZ, se entre a discutir por el ISS, los aportes y su origen, para proceder a negar de ellos su calidad y los efectos legales para el derecho que se reclama, con su total aceptación como aportes integrantes del derecho que se reclama, porque si se considera que, ha habido un incremento no justificado en su salario base de liquidación, esto debe ser captado, investigado y remediado por los estamentos internos de la instituci6n, a fin de tomar los correctivos a tiempo, no ahora, cuando se pide y se niega lo que en justo derecho le corresponde a mi representado.
Finalmente, la inconsistencia que este menciona entre los valores que no son reportados y sobre los que no se le retiene en la Fuente, podrían generarle al infractor las eventuales sanciones fiscales que la legislación tributaria establece, pero de ninguna manera tal inconsistencia da lugar a desconocer la existencia de una remuneración realizada, para desconocer unas cotizaciones al ISS, ni para negarle al señor Julián. Sanin Trujillo el derecho al REAJUSTE DE LA PENSION, porque con ello claramente se vulneran las normas mencionada en la proposición jurídica del cargo.
La comisión de tales yerros fácticos por parte del Tribunal ad‑quem, lo llevó a quebrantar indirectamente los preceptos incluidos en la proposición jurídica de este ataque y en las modalidades allí mismo indicadas”. SE CONSIDERA El examen de la sentencia recurrida permite concluir que el Tribunal sencillamente prohíja los argumentos, fundamentos y conclusiones del documento que figura visible a folios 62 a 65.
Se trata de un informe relativo a la investigación administrativa que adelantó el ISS a través de la Coordinación de Pensiones, para establecer “el aumento o cambio de salarios del asegurado Sanín Trujillo Julián con la empresa Redyco Ltda., a partir de agosto de 1994”. En él se explican las distintas averiguaciones que realizó la funcionaria investigadora, así como sus conclusiones.
Es, por tanto, un documento testimonial respaldado por la Coordinadora de Pensiones del Instituto y desde éste punto de vista no es prueba calificada en la casación del trabajo, conforme al artículo 7 de la ley 16 de 1969. Con todo, aceptando en gracia de discusión que se trata de una prueba idónea para los efectos del recurso, se tiene que desde el punto de vista puramente fáctico el Tribunal no incurrió respecto de esta en errores de apreciación, dado que simplemente la transcribió e hizo suyas las conclusiones del seguro en el sentido de que “si existe el vínculo laboral por cuanto Julián Sanín es representante de la empresa frente a las actividades tanto legales como tributarias y frente a empresas públicas como gerente e ingeniero que maneja el consorcio.
Pero no es posible reconocer el incremento de salarios puesto que no existe pago de ellos ni cumplimiento con las obligaciones laborales a que está obligado. Ello se vio claramente en la visita realizada en la empresa y en el análisis que se pudo extraer de los documentos aportados”. La declaración que aparece resumida en informe del señor Luis Alejandro Sánchez, hace parte integrante de éste y fuera de no ser prueba idónea en casación, no podría ser analizada con independencia del contexto del escrito que la contiene, y ya se vio que éste no fue mal apreciado por el ad-quem, que se limitó a reproducirlo para acogerlo en sus conclusiones.
En lo que se refiere a la Resolución 3859 del 6 de abril de 1999, que a su vez se sustenta en el informe en cuestión, el sentenciador también trascribe y prohíja alguno de sus apartes para fundamentar su decisión, de suerte que no incurrió en la falta de apreciación que le atribuye el ataque. Pero en todo caso en ella simplemente se plasma la decisión del seguro que es objeto de la litis, vale decir que para efectos de la pensión de vejez reconocida al actor “la liquidación se basó en 1.284 semanas cotizadas, con un ingreso base de cotización de $988.699, en el cual no se tomó en cuenta el aumento injustificado de salarios desde agosto de 1994, sino que al salario reportado a julio de 1994 se le aplicó el Índice de Precios al Consumidor reportado por el DANE en forma anual”.
Por último, en lo referente a la historia laboral del demandante, su examen permite ratificar que éste efectivamente cotizó al ISS sobre determinados montos salariales, pero ya se conoce que el Seguro no le tuvo en cuenta los incrementos de salario producidos desde agosto de 1994. En síntesis, de las pruebas que menciona el censor para sustentar sus quejas, no es dable desprender que el Tribunal se haya equivocado desde el punto de vista probatorio al admitir que el Seguro desconociera los incrementos salariales producidos desde el año de 1994.
O, en otros términos, el ataque no logra demostrar con base en elementos de juicio hábiles para la casación laboral, que el informe que sustenta la decisión del Tribunal esté equivocado en cuanto a que el salario reportado al Seguro para efectos de las respectivas cotizaciones del demandante a partir de agosto de 1994 no corresponde a la realidad.
El cargo, por lo tanto, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de enero de 2002, en el juicio seguido por JULIAN SANIN TRUJILLO contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 2