CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Única instancia 18.717 En averiguación de responsables 1 6 República de Colombia Única instancia 18.717 En averiguación de responsables Proceso No 18717 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 98 Bogotá D. C., tres de septiembre de dos mil tres.
VISTOS Se pronuncia la Corte sobre su competencia para asumir el conocimiento de estas diligencias que se adelantan contra personas indeterminadas.
ANTECEDENTES Con ocasión de la información publicada en el diario El Tiempo que circuló el 15 de febrero de 2001, respecto de la polémica suscitada por la reforma introducida en el artículo 47 de la ley 640 de 2001, que reglamentó la figura de la conciliación ante el defensor del cliente, con la cual se derogaba “ solapadamente ” el parágrafo tercero del artículo 148 de la ley 446 de 1998, dejando presuntamente en el “ limbo ” el pago de una multa por 520 millones de pesos que había sido impuesta a la empresa de telefonía celular Comcel, el Jefe de la Unidad Nacional Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación dispuso destacar un grupo de funcionarios con facultades de policía judicial a fin de que sumariamente verificaran la aludida información. El informe de la averiguación entonces adelantada, puso de presente que el aparte cuestionado del artículo 47 de la ley 640 de 2001, o su texto, no figuraba en el proyecto inicialmente presentado a consideración del Congreso.
Así mismo, que los diferentes textos del articulado del proyecto publicados para cada debate no incluyeron el artículo; ni se encontró mención del mismo en ninguna de las ponencias para los debates, ni en los pliegos de modificaciones propuestos con las mismas, ante las comisiones permanentes respectivas de Senado y Cámara y ante la Plenaria del Senado; apareciendo por primera vez en el texto definitivo aprobado por la Plenaria de la Cámara, irregularidad que advertida y demandada ante la Corte Constitucional conllevó su declaratoria de inexequibilidad en la sentencia C-500 de 2001.
Con base en tal verificación, en el informe No. 4106 del C.T.I. de la Fiscalía, el investigador comisionado considera pertinente la “ judicialización” de estos hechos. Mediante oficio No. 0876 del 27 de agosto de 2001, el Jefe de la Unidad Nacional Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación remite a esta Corporación el informe aludido “ para los fines legales correspondientes”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución Política de Colombia establece en sus artículos 186 y 235-3 un fuero para los congresistas, del cual deriva la competencia exclusiva de la Corte Suprema de Justicia para investigarlos y juzgarlos penalmente. El parágrafo de la última norma citada prevé que cuando "hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas".
De esta manera, se condiciona la competencia de la Corte Suprema de Justicia para proceder penalmente sobre estos aforados, a que se hallen desempeñando la posición de Representante a la Cámara o Senador, o que, no obstante no conservar ya ese cargo, el hecho imputado como punible se haya cometido en virtud de su ejercicio o por razón de él. De allí que cuando se pretende una acción penal contra un imputado aforado, a quien esta Corte deba investigar y juzgar en única instancia, su individualización debe ser plena, pues entrañaría un contrasentido asignarle fuero constitucional a personas no determinadas, como parece desprenderse de la decisión, equivocada, de remitir la presente actuación a la Sala sin consideración adicional sobre las personas eventualmente involucradas en el caso.
En efecto, aunque el marco de investigación es claro: averiguar si hubo o no alteración ilícita del proyecto de ley que modificó algunas normas relativas a la conciliación, específicamente del texto introducido a último momento en el artículo 47 de la que se convirtió en Ley 640 de 2001, no sucede lo mismo con el posible agente ejecutor o determinador de esa conducta, cuya excepcional condición daría competencia a la Corte para asumir su conocimiento, pues sólo la tendría si aquél fuera miembro del Congreso, aspecto sobre el cual no hay nada que dé claridad, porque en el informe rendido por el investigador del C.T.I no se involucra como eventual sujeto activo de esa conducta a alguno de los congresistas que participaron en el trámite y aprobación de la ley.
Pero, además, la eventual conducta ilícita no puede catalogarse como exclusivamente susceptible de ser cometida por alguno de tales congresistas, pues otras personas vinculadas al Congreso, no aforadas, podían estar en el mismo pie de igualdad para su perpetración. Tanto es así, que el Jefe de la Unidad Nacional Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación, en el oficio que dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación, no ensayó argumento alguno tendiente a demostrar que alguno o algunos miembros del Congreso tenían el carácter de imputados por resultar cargos, directa o indirectamente, contra ellos.
En consecuencia, la Corte se abstendrá de asumir el conocimiento de este asunto, hasta que el presupuesto consagrado en la norma Constitucional citada se cumpla, vale decir, que el imputado tenga fuero. En el entretanto, se ordenará la devolución del expediente a la oficina de origen. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E ABSTENERSE de asumir el conocimiento de estas diligencias por las razones expuestas en la parte motiva.
En consecuencia, se ordena su devolución a la oficina de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria