36 38 Expediente 18716 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Expediente No. 18716 Acta No. 53 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CORPORACIÓN DISTRIBUIDORA DE ALGODÓN NACIONAL- DIAGONAL contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por REINALDO DE JESUS GUERRA MAZO contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El proceso fue promovido por REINALDO DE JESÚS GUERRA MAZO con el fin de que se declarara que no existió justa causa para la terminación unilateral de su contrato de trabajo y como consecuencia de ello se condenara a la demandada a pagarle la indemnización por despido sin justa causa y las costas. Como fundamento de las pretensiones adujo que trabajó desde el 14 de junio de 1958 hasta el 21 de septiembre de 1998; que la demandada solicitó al Seguro Social le reconociera la pensión de vejez, contra su expresa voluntad, desatendiendo que en comunicación radicada ante ese instituto pidió que no se tramitara esa solicitud, “por cuanto la Ley 100 de 1993 consagra a favor de los afiliados al régimen el derecho a cotizar por cinco (5) años más para mejorar la pensión, además porque había asuntos de carácter laboral pendientes con la CORPORACION que le harían aumentar su mesada pensional” (Folio 1).
Sostuvo que el Instituto de Seguros Sociales respondió el 30 de marzo de 1998 manifestando que la pensión de vejez se reconoce a solicitud de parte interesada y que él podía actuar de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pero a pesar de su petición, le reconoció la pensión de vejez, en cuantía muy inferior al valor que en ese momento reportaba como ingreso base de liquidación, sin tener en cuenta hasta la última semana cotizada, por lo que se vio en la necesidad de interponer los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación, contra la resolución respectiva, actuación que comunicó a la corporación accionada.
Afirmó que la demandada le terminó unilateralmente el contrato de trabajo, aduciendo como justa causa el hecho de habérsele reconocido la pensión de vejez mediante la Resolución 004186 del 23 de abril de 1998 y que tal acto administrativo se hallaba ejecutoriado, lo que no es cierto porque el Seguro Social no se había pronunciado sobre los recursos interpuestos.
Al contestar, la empresa demandada se opuso a las pretensiones; aceptó los extremos de la relación laboral; que le solicitó al Seguro Social el otorgamiento al actor de la pensión de vejez; que él le notificó haber interpuesto recursos contra la resolución 004186 de 1998 y que decidió unilateralmente terminarle el contrato alegando como justa causa el reconocimiento de la pensión de vejez.
Afirmó que GUERRA MAZO cumplió con los requisitos legales para obtener la pensión por vejez y nunca le manifestó su deseo de continuar cinco años más con ella, por lo que procedió a solicitarla, de acuerdo con las normas legales; pero de mala fe el actor, después de haberle otorgado el Seguro Social la pensión, le expresó a ese instituto que no deseaba que le tramitaran la pensión. Propuso las excepciones de justa causa para el despido, inexistencia de la obligación, prescripción, cosa juzgada y buena fe.
Con su fallo del 13 de junio de 2001 el juzgado de conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Medellín, condenó a la demandada a pagarle a REINALDO DE JESUS GUERRA MAZO la suma de $100’018.196.50 por indemnización por despido injusto y le impuso costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el fallo de primer grado, el Tribunal mediante la sentencia acusada en casación, lo confirmó y la condenó en costas.
Asentó que en el escrito que la empresa accionada elevó a la Comisión de Prestaciones Económicas del Seguro Social con el fin de que esa entidad le reconociera a REINALDO DE J. GUERRA MAZO la pensión de vejez, no se vislumbra que obrara previamente autorizada por él; que antes de que el Seguro Social profiriera acto administrativo de fondo, el actor reiteró su desacuerdo con esa solicitud por tener la posibilidad de mejorar su pensión de vejez, insistiendo en que esta no fuera tramitada; y que de la prueba oral se deduce que la intención del trabajador era continuar trabajando por cinco años más, basado en lo cual consideró que “apoyada en el soporte jurisprudencial en que se funda la sentencia de primer grado, no tiene más que concluir que habiendo partido de la empresa la iniciativa de acudir ante el I.S.S. en procura del reconocimiento pensional de que venimos hablando por reunir los requisitos de edad y tiempo de servicios, era indispensable que hubiera contado con el asentimiento de su trabajador, para darle a éste la oportunidad de oponerse, máxime cuando su pretensión era la de continuar laborando y cotizando por espacio de cinco años más, amparado en las normas del parágrafo 3º de la ley 33 de 1993 (sic)” (Folios 209 y 210).
Luego de transcribir apartes de la sentencia de esta Corte del 8 de octubre de 1999, manifestó que el omitir la voluntad del trabajador para el trámite de la pensión “hizo incurrir a la empleadora en una extralimitación de atribuciones que lógicamente la llevaron a despedir injustamente a su trabajador; porque lo que sí hay que tener presente es que aquel no estaba en la obligación de informar a la empresa su deseo de continuar laborando, pues la ley no contempla este requisito” (Folio 210).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, al sustentar el recurso extraordinario (Folios 8 a 18 del segundo cuaderno), que fue replicado (Folios 28 a 45 del segundo cuaderno), la recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia revoque la del juzgado y la absuelva de todos y cada uno de los cargos contenidos en el libelo de demanda inicial.
Con ese propósito, le formula tres cargos, de los que la Corte estudiará conjuntamente los dos primeros, atendiendo que por la vía de puro derecho denuncian la violación de las mismas normas legales y persiguen el mismo objetivo, sólo que en el primero por interpretación errónea y en el segundo por aplicación indebida. PRIMER Y SEGUNDO CARGOS Los preceptos que para la recurrente fueron violados son los artículos 6º de la Ley 50 de 1990 y el numeral 14 del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, en relación con lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 19 del Decreto Reglamentario 692 de 1994.
Luego de transcribir apartes del fallo que ataca, afirma en el primer cargo, que incurrió el fallador en la interpretación errónea del numeral 14 del literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, porque esa norma no establece ningún requisito diferente al cumplimiento de las condiciones por el trabajador para que le sea reconocida la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, al que obviamente el empleador le puede solicitar el reconocimiento de esa prestación, cuando se hayan cumplido los requisitos, como en el caso del actor.
Sostiene que cuando el Tribunal exige que la empresa pida al trabajador aceptación previa para poder adelantar los trámites de reconocimiento de la pensión, le da un sentido diferente al que exegéticamente surge de esa norma e interpreta también de manera equivocada el parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que indica que corresponde al trabajador el derecho a continuar trabajando por 5 años más si ya ha cumplido con las exigencias para obtener la pensión de vejez, y en esas condiciones tal precepto fue mal interpretado, porque correspondía al trabajador y no la empleadora comunicar su decisión de seguir trabajando los 5 años más y explicarle a ella cuáles requisitos iba a completar con ese trabajo.
Aduce que cualquiera otra interpretación que se dé a ese artículo es errónea y cambia todo el sentido a la letra y al espíritu de lo que quiso el legislador de 1993 al otorgar al trabajador la facultad de continuar trabajando 5 años más después de haber completado las semanas de cotización y cuando esos años fueren necesarios para complementar los requisitos establecidos en la ley.
Manifiesta a continuación que “cuando el H. Tribunal exige que sea el empleador el que comunique al trabajador su decisión de solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez por haber cumplido las condiciones establecidas en la ley para gozar de ese derecho, está interpretando en forma errónea las disposiciones que he citado y obviamente está aplicando a un caso que no debía aplicar, el Art. 6º de la Ley 50 de 1900…” (Folio 12 del cuaderno de la Corte).
Para demostrar el segundo cargo, le reprocha al Tribunal haberse equivocado al aplicar el numeral 14 del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, en relación con el parágrafo 3º del 33 de la Ley 100 de 1993, a la notificación que el empleador debe dar al trabajador cuando va a solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez al Seguro Social, y emplear ese conjunto de normas para un hecho que no se rige por él, porque de ninguna manera establece esa obligación para el empleador, pues lo que rige es el hecho consagrado como justa causa para terminar el contrato de trabajo, de haber cumplido el trabajador las condiciones establecidas en la ley para el reconocimiento de la pensión de vejez y, además, la facultad que tiene para laborar 5 años más luego de cumplir las condiciones de reconocimiento de la pensión, “pero siempre y cuando esos años de servicio fueren necesarios para completar los requisitos de la pensión” ( Folio 14 ).
Al confutar el primer cargo, la réplica manifiesta que incurre en una impropiedad al acusar simultáneamente la interpretación errónea y la aplicación indebida del artículo 6º de la Ley 50 de 1990 y que la equivocada inteligencia del numeral 14 del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 que expresa parte del supuesto errado de no haber tenido modificación alguna desde su expedición, lo cual no es cierto, de conformidad con lo expuesto por esta Sala de la Corte, que precisó que fue modificado por los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 y 19 del Decreto 692 de 1994 que la Corte Constitucional, al declararlo constitucional, condicionó su exequibilidad en el sentido de que cuando el trabajador haya cumplido con los requisitos para pensionarse por vejez, el empleador no puede terminar el contrato por justa causa, cuando si previamente al reconocimiento de la pensión de jubilación omitió consultarle si deseaba hacer uso de la facultad establecida por el parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Señala que el cargo mutila y deja sin sentido lógico ese parágrafo que no dispone que el derecho del trabajador a continuar trabajando y cotizando durante cinco años sea para completar los requisitos de la pensión, puesto que le da la oportunidad, habiendo cumplido las 1000 semanas de cotización, de continuar trabajando hasta completar la edad; pero también contempló el legislador la hipótesis de que ya hubiera cumplido la edad y las semanas, otorgándole la posibilidad de continuar trabajando para aumentar el monto de la pensión. Indica que al proponer en el cargo que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 le permitió continuar trabajando para completar los requisitos de la pensión, le da un contenido que no es auténtico y, agrega, precisamente porque él pretendía aumentar el monto de la pensión fue que se opuso a que el Seguro Social la tramitara, como surge del hecho cuatro de su demanda y del memorial de folios 9 a 13.
Afirma que tanto su comunicación al Seguro como la respuesta que le dio esa entidad, fueron conocidas por la demandada, según lo confesó su representante legal, corporación que con mala fe y sin que él lo supiera solicitó al seguro el reconocimiento de la pensión de vejez, sabiendo que por la cantidad de semanas de cotización que había dejado de pagar, tal prestación le sería reconocida en una suma muy inferior a la que tenía derecho, pues solamente el 25 de enero de 2000 pagó la deuda que tenía con esa entidad de seguridad social.
Al oponerse al segundo ataque reitera los anteriores argumentos. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Centra la recurrente la acusación en que el Tribunal incurrió en la equivocada interpretación del numeral 14 del literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, pues esta norma no consagra, para que se configure la justa causa de terminación del contrato de trabajo que ella contempla, ninguna condición diferente al cumplimiento por parte del trabajador de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez.
Advierte la Corte que el precepto que se denuncia como erradamente interpretado originalmente establecía que es justa causa de terminación del contrato de trabajo, por parte del empleador, “el reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando el trabajador al servicio de la empresa”, pensión de jubilación que, en los términos del numeral 6º del artículo 3º de la Ley 48 de 1968, “es la consagrada en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 11 del Decreto 3041 de diciembre de 1966”.
Del texto literal de esas disposiciones surgiría que en realidad para que se configure la justa causa de despido que ellas regulan basta el reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación, vejez o invalidez. Sin embargo, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Corte, lo tuvo en cuenta el ad quem y con acierto lo recuerda el opositor, en cuanto involucra cuestiones relativas a la seguridad social del trabajador, ese precepto hoy día debe ser interpretado y actualizado atendiendo las modificaciones normativas introducidas al sistema de seguridad social en materia de reconocimiento al derecho a la pensión de vejez, más aún si ellas guardan relación con la permanencia del trabajador en su empleo.
Por ello, es claro, que el numeral 14 del aparte a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 actualmente no se halla vigente en los mismos términos en los que se expidió, pues dentro del sistema de seguridad social fue modificado por los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 y 19 del Decreto 692 de 1994, que para la censura también fueron interpretados equivocadamente, disposiciones con las que debe armonizarse para su cabal entendimiento.
Por lo tanto, en la forma como ese precepto fue tácitamente reformado, ahora resulta que adicional a la facultad del empleador de solicitar al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión por vejez a un trabajador que haya cumplido los requisitos legales, para que pueda válidamente hacer uso de la justa causa de terminación que allí se establece, se requiere que previamente a la solicitud que eleve ante el citado instituto, haga saber de su intención al trabajador para que éste tenga la oportunidad de oponerse a esa petición, si considera que ella le impide la posibilidad de continuar trabajando y cotizando durante 5 años más, tal como lo permite el parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, “ya sea para aumentar el monto de la pensión o para completar los requisitos si fuere el caso”.
Así lo explicó en la sentencia del 8 de octubre de 1999, Radicación No.11832, citada por el Tribunal, a la que pertenecen los siguientes apartes: “Por mayoría de los integrantes de la Sala no se comparte la exégesis que de los preceptos reproducidos hizo el fallador de alzada, ya que si éstos expresamente conceden la facultad al afiliado para que, una vez haya cotizado el mínimo de 1.000 semanas en cualquier tiempo (Num. 2º art.33 Ley 100/93), pueda seguir trabajando y cotizando, a su cargo, durante 5 años más, ya sea para aumentar el monto de la pensión o para completar los requisitos si fuere el caso, no resulta lógico entender, a su vez, que el empleador, por el hecho de la entidad de seguridad social concederle la pensión de vejez al trabajador, esté autorizado para despedirlo, pese a éste mantener vivo su deseo de continuar trabajando y cotizando.
De suerte que razonamiento como el transcrito no es de recibo, porque cercena el derecho previsto en las cuestionadas disposiciones y, de paso, las deja sin producir ninguna consecuencia jurídica, esto es, les desconoce ese carácter que conserva toda ley en general, de ser fuente de derecho. Es innegable que el numeral 14 del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, permite al patrono terminar unilateralmente el contrato de trabajo por justa causa al trabajador, cuando a éste le es reconocida la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa.
A este respecto la jurisprudencia de la Corte ha venido sosteniendo que el despido es legal si el reconocimiento de la mencionada prestación ocurre estando el trabajador al servicio de la empresa; además, que si reunidos los requisitos para acceder a la pensión, el trabajador no hace las gestiones pertinentes ante la entidad de seguridad, nada impide al empresario hacerlo.
Apunta ahora la Sala, frente a la existencia de las preceptivas acusadas, manteniendo vigente la posición jurisprudencial antes referida, que si es la empresa la que acude al ente de seguridad en procura del reconocimiento de la pensión de quien le presta sus servicios, el cual ha reunido los requisitos previstos por los numerales 1 y 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, es indispensable que le haga saber de su intención a dicho trabajador, para que éste tenga la oportunidad de oponerse a la misma, si considera que ella le enerva la posibilidad de continuar trabajando y cotizando, tal como lo permite el parágrafo 3 de la norma en cita.
Así debe entenderse, si se tiene en cuenta que fue el legislador explícitamente quien al expedir esta norma y prescribir que, no obstante el trabajador reunir el requisito de las 1000 semanas de cotizaciones, estaba facultado para que, si lo estimaba “conveniente”, pudiera seguir trabajando y cotizando a su cargo, durante 5 años más. Realmente de esta y no de otra forma es que se concibe el entendimiento que debe dársele al comentado parágrafo, así como al artículo 19 del decreto 692 de 1994, porque si la empresa, a espaldas de su trabajador, realiza las gestiones y le consigue la pensión de jubilación, para luego proceder a desvincularlo, incurre en un despido injusto con las consecuencias que ello conlleva.
Debe decirse entonces que las mencionadas disposiciones, tácitamente modificaron el numeral 14, literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, en cuanto, ahora, no basta que el trabajador obtenga el reconocimiento de su pensión, para que legalmente pueda ser despedido, sino que se muestra esencial que si la empresa desea adelantar los trámites de la pensión del trabajador que ha cumplido los requisitos señalados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, previamente le consulte a éste si quiere retirarse o continuar trabajando y cotizando; si le responde que quiere pensionarse, lógicamente que la empresa con ese aval puede acudir al Seguro Social e iniciar los trámites para la pensión, pero si su aspiración es la de permanecer en el cargo, la empleadora estará en la obligación de permitirle su continuidad, porque si procede contra aquella voluntad y obtiene la pensión para luego desvincularlo, puede incurrir en un despido injusto.
Obviamente que cuando se habilite al trabajador para que, después de cumplidos los requisitos legales para obtener la pensión, continúe laborando, estará obligado a demostrar a su empleador, concomitantemente con la continuación de la prestación del servicio, que está cumpliendo con las cotizaciones que son de su cargo como lo dispone el aludido artículo 19 del Decreto 692 de 1994.
Pero si el trabajador, quien enterado de la intención de la empresa frente a la entidad de seguridad social, guarda silencio, coadyuva o la acepta, es natural que no proceda a calificarse el despido de injusto, si con posterioridad al reconocimiento de la pensión le termina su contrato de trabajo; en este mismo sentido debe calificarse, si es el propio trabajador el que acude y logra que se le reconozca su pensión, porque es obvio que con su actitud está demostrando su desinterés frente a la opción que prevén las pluricitadas normas.” Y como igualmente lo pone de presente el opositor, ese criterio jurisprudencial fue adoptado por la Corte Constitucional que, al estudiar la exequibilidad del numeral 14 del literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, resolvió “Declarar EXEQUIBLE la expresión demandada del numeral 14 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, bajo la condición señalada en esta sentencia. Es decir, que el empleador cuando el trabajador haya cumplido los requisitos para obtener su pensión, no puede dar por terminado el contrato de trabajo, en forma unilateral, por justa causa, si previamente al reconocimiento de la pensión de jubilación, omitió consultar al trabajador si deseaba hacer uso de la facultad prevista en el artículo 33, parágrafo 3, de la Ley 100 de 1993.
Bajo cualquier otra interpretación, se declara inexequible” (Sentencia C 1443/00). Por manera que, bajo el actual contexto normativo, no cabe duda que para concordar y legitimar la facultad del empleador de solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez de un trabajador, con la existencia de la justa causa de despido que adujo la recurrente para terminar el contrato de trabajo de GUERRA MAZO y con el derecho que tienen los trabajadores de seguir trabajando y cotizando por cinco años más, es indispensable para que este derecho sea eficaz que el trabajador tenga conocimiento de la intención de su empleador de pedir que su pensión de vejez le sea otorgada.
Y ello es así porque de otra manera el derecho que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 le otorga al trabajador se podría ver afectado por la decisión inconsulta de su empleador, pues al obtener el reconocimiento de la pensión de vejez y terminarse su contrato de trabajo por esa razón, obviamente el empleado no estaría ya en capacidad de seguir trabajando y cotizando para aumentar el monto de la pensión. Argumenta la recurrente, para demostrar la violación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que “corresponde al trabajador el derecho a continuar trabajando durante 5 años si ya ha cumplido los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento de la pensión de vejez, pero exige que sea para completar los requisitos de esa pensión, en estas condiciones el Tribunal interpretó en forma errónea esa norma, en concordancia con lo señalado por el numeral 14 Art. 7º del Decreto 2351 de 1965, porque correspondía al trabajador y no al empleador, comunicar su decisión de continuar trabajando 5 años más después de haber cumplido las condiciones necesarias para el reconocimiento de la pensión de vejez y explicar al empleador cuales eran los requisitos que iba a completar con ese trabajo…” (folio 12 del segundo cuaderno).
A juicio de la Corte ese razonamiento de la censura es equivocado y no corresponde al genuino sentido del precepto al restringir notablemente su alcance, habida consideración que, como lo pone de presente en su escrito el opositor, el parágrafo 3º en cuestión, señala que, no obstante el requisito de haber cotizado un mínimo de mil semanas en cualquier tiempo, cuando lo estime conveniente el trabajador “podrá seguir trabajando y cotizando durante 5 años más, ya sea para aumentar el monto de la pensión o para completar los requisitos si fuere el caso”.
De lo transcrito surge sin duda que son dos los propósitos para los cuales la norma en comento le confiere al trabajador la posibilidad de continuar trabajando y cotizando por un lustro más: 1) Aumentar el monto de la pensión, y, 2) Completar los requisitos, si fuere el caso. Por lo tanto, fuerza concluir que se halla fuera del real espíritu de la normatividad la inferencia de la acusación, pues completar los requisitos pensionales en este caso la edad, si fuere el caso, no es la única motivación que justifica la facultad del trabajador, sino también y principalmente, aumentar el monto de la pensión, circunstancia que, desde luego, claramente se presentaría por contar con más de las mil semanas de cotización al sistema de pensiones, que es el presupuesto para poder hacer uso de la alternativa legal.
Por esa razón, no resulta lógico que, como se afirma en el cargo, deba el trabajador que haya optado por continuar trabajando, “explicar al empleador cuales eran los requisitos que iba a completar con ese trabajo” (Folio 12 del cuaderno de la Corte), puesto que, además que la norma no consagra tal exigencia, es ella misma la que presupone la motivación del trabajador, que desde luego, puede estar inspirada no sólo en la intención de completar los requisitos sino también en su deseo de aumentar la cuantía de la pensión. En todo caso, esa explicación sería innecesaria cuando, como aquí acontece, el trabajador contaba con los dos elementos para acceder a la pensión, al punto que le fue otorgada, por manera que la opción que la empresa no le permitió efectuar estaría solamente dirigida a incrementar la cuantía de la prestación. Adicionalmente, recalca la Corte que la exigencia que la jurisprudencia pone en cabeza del empleador, en el sentido de estar obligado a comunicar al trabajador su intención de pedir el reconocimiento de la pensión de vejez, resulta enteramente razonable y lógica, toda vez que, como es obvio, de hacerse esa solicitud sin conocimiento del trabajador y obtener él la pensión sin estarla esperando, haría completamente nugatorios los objetivos previstos por la ley respecto de la posibilidad de incrementar el monto de la pensión, que, como ya se ha dicho, es el principal propósito del parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, no demuestra la primera acusación la equivocación en la interpretación de las normas que cita en la proposición jurídica. Y en cuanto a la indebida aplicación que denuncia en el segundo cargo, es claro que las normas legales que utilizó el Tribunal resultaban pertinentes a la situación de hecho que encontró acreditada, esto es, el reconocimiento de la pensión de vejez sin la anuencia del trabajador, la imposibilidad para él de hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y la terminación de su contrato de trabajo por la justa causa consagrada en el numeral 14 del aparte a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, lo que pone de presente que no fue incorrecta la utilización de los preceptos que para la recurrente fueron indebidamente aplicados, por cuanto regulan la situación de hecho del proceso.
Por lo expuesto, los dos primeros cargos no prosperan. TERCER CARGO Por la vía directa denuncia la aplicación indebida de los mismos preceptos que relacionó en las dos primeras acusaciones, como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: Dar por demostrado sin estarlo, que el señor REINALDO DE JESÚS GUERRA MAZO comunicó a la CORPORACIÓN DISTRIBUIDORA DE ALGODÓN NACIONAL DIAGONAL, su deseo de continuar laborando durante 5 años para completar los requisitos exigidos en la ley para la pensión de vejez.
No dar por demostrado estándolo, que el señor REINALDO DE JESÚS GUERRA MAZO tenía pleno conocimiento de la solicitud presentada por la CORPORACIÓN DISTRIBUIDORA DE ALGODÓN NACIONAL DIAGONAL al Instituto de Seguros (sic) Sobre el reconocimiento de la pensión de vejez por haber cumplido con los requisitos establecidos en los reglamentos de dicha entidad.
No dar por demostrado estándolo, que la CORPORACIÓN DISTRIBUIDORA DE ALGODÓN NACIONAL DIAGONAL tenía el asentimiento tácito del señor REINALDO DE JESÚS GUERRA MAZO cuando presentó si solicitud al Instituto de Seguros Sociales para el reconocimiento de la pensión de vejez al mencionado señor ” (Folio 15 del cuaderno de la Corte). Desaciertos que atribuye a la errada apreciación de la carta de folio 13, dirigida al actor por la jefe de atención al pensionado del Seguro Social y del documento que su representante legal le envió a la comisión de prestaciones económicas del ISS, Seccional Antioquia, solicitando el reconocimiento de la pensión de vejez al actor.
Como pruebas no apreciadas reseña el interrogatorio de parte absuelto por el demandante y el certificado de folio 149 expedido por el Instituto de Seguros Sociales. Indica que el actor aceptó en ese interrogatorio tener 62 años de edad, haber interpuesto los recursos contra la resolución de ese instituto que le reconoció la pensión de vejez por motivos diferentes a los que esgrime en la demanda y que nunca le comunicó su deseo de hacer uso de la facultad de permanecer 3 años más ni le explicó cuáles eran los beneficios que obtenía por ese tiempo de servicios.
Para desarrollar el cargo, manifiesta que de no haber incurrido en la errada valoración y en la falta de apreciación de los documentos que relaciona, el Tribunal no habría incurrido en los errores de hecho que le imputa y, por el contrario, habría encontrado que durante el proceso de reconocimiento de su pensión el actor nunca le notificó su deseo de hacer uso de la facultad que consagra el parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ni acreditó ante ella el beneficio que le representaba trabajar tres años más, como lo exige ese precepto, pues de las pruebas del proceso se desprende que GUERRA MAZO se dirigió al Seguro Social, pero no a ella y que a pesar de esa manifestación, tal entidad continuó con el trámite del reconocimiento de la pensión, cuando lo ha podido interrumpir y comunicárselo a la empresa.
Asevera que si no lo hizo, fue porque consideró que el ejercicio de esa facultad no mejoraba los requisitos de la pensión, siendo claro además que cuando GUERRA recurrió la resolución, no se refirió al hecho de continuar laborando 3 ó 5 años más para mejorar el monto de la pensión o alguno de sus requisitos, tal como lo confesó en el interrogatorio de parte, lo que igualmente indica que no pudo ella tener conocimiento sobre el beneficio que para el actor significaba trabajar más, circunstancia que dice, le da validez a la causa aducida para terminar el contrato de trabajo.
Y sostiene que ello es así porque no había lugar al ejercicio de la facultad que el Tribunal argumenta para restarle validez a la justa causa y para exigir que fuera ella la que le notificara al demandante que iba a presentar la solicitud de reconocimiento de la pensión, cuando las pruebas acreditan que él si tuvo conocimiento de esa solicitud pero no le informó su deseo de permanecer, ni explicó los beneficios que se derivaban de tal facultad.
Aduce que los testimonios de JAVIER MESA TORO y LUIS FERNANDO RAMOS CARDENAS no son suficientes para mantener el fundamento del fallo, pues se desquician de haber apreciado el Tribunal los documentos y el interrogatorio de parte absuelto por el actor y si no hubiera apreciado con error la comunicación que el Seguro le envió al demandante y los demás documentos a los que alude en el cargo.
El replicante destaca que el cargo acusa a la sentencia por la vía directa por aplicación indebida originada en la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras, debiendo precisar la recurrente que lo planteaba por la vía indirecta. Afirma que no es cierto que el Tribunal hubiera dejado de apreciar ninguna de las pruebas del proceso, pues las apreció de manera conjunta y separada.
Le enrostra al ataque no denunciar como mal apreciado el documento de folios 9 a 11 en el que se apoyó el Tribunal para concluir que la iniciativa de pedir el reconocimiento de la pensión fue de la empresa, como tampoco denuncia la mala apreciación del acto administrativo con el cual se le reconoció la pensión de vejez y, además, soslaya la confesión de su representante legal, que también le sirvió de base al Tribunal, prueba que debió ser examinada como tal y no como un simple testimonio.
Asevera que su interrogatorio de parte no dice lo que a la Corte le indica la recurrente, quien hace una transcripción mutilada de sus respuestas a las preguntas segunda, sexta y octava; y si aquella le hubiera propuesto a esta Corporación la lectura de la respuesta a la décima pregunta, el asunto se habría aclarado. Afirma que del documento de folio 13 y 14 con el que se da respuesta a su comunicación de folios 9 a 11, se desprende que la resolución que le reconoció el Seguro es posterior a esa comunicación y que el certificado de folio 149 no es prueba de alguno de los errores que plantea el cargo, pues, al contrario, acredita que su pensión de vejez fue solicitada exclusivamente por el apoderado de la demandada e igualmente que la resolución que la concedió solamente se le notificó a dicho apoderado.
Insiste en que lo que el cargo denomina como testimonio de LUIS FERNANDO RAMOS es una confesión judicial en la que se confesó que no le preguntó a GUERRA si se quería jubilar o no, respecto de la cual no se indica en el ataque cómo pudo apreciarla mal el Tribunal. Señala que la acusación elude mencionar otros medios de convicción en los que se apoyó el Tribunal, como el testimonio de RODRIGO ZULUAGA QUIJANO; reitera sus consideraciones sobre la ausencia de buena fe de la demandada al solicitar el reconocimiento de la pensión y concluye expresando que “ninguna de las pruebas que el cargo indica como mal apreciadas ni de las que señala como dejadas de apreciar, aunque en verdad el Tribunal las apreció todas, demuestran, ni siquiera remotamente, los errores de hecho que denuncia la acusación. Bien al contrario, esos medios, como todos los otros en que se apoyó el sentenciador y que la censura no controvierte, fueron debidamente apreciados por el Tribunal Superior, según se ha visto, y permiten deducir la fuerza de los presupuestos de hecho que dejó fijados como fundamentos de la decisión acusada” (Folio 44 del segundo cuaderno).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estima la Corte que no le asiste razón a la oposición en el reproche técnico que le formula al cargo por denunciar la violación de la ley por la vía directa pero referirse a la valoración de las pruebas, por cuanto de la sustentación fluye sin duda que la modalidad de violación de la ley que lo orienta es la aplicación indebida por errores de hecho, propia de la vía indirecta, por manera que la alusión que se hizo a la vía de puro derecho debe ser entendida como un lapsus cálami, que no afecta la formulación del cargo.
No obstante, en lo que sí acierta la réplica es en la crítica que plantea a la acusación por no incluir todos los medios de convicción que sirvieron de apoyo a las conclusiones del Tribunal, como la carta de terminación del contrato de trabajo de REINALDO DE J. GUERRA MAZO, la comunicación que él le dirigió al Seguro Social de folios 9 a 11, de la que concluyó que “la iniciativa de solicitar el reconocimiento pensional del trabajador, partió exclusivamente de la empresa” (Folio 208) y el interrogatorio de parte de su representante legal, que equivocadamente es presentado como un testimonio, cuando claramente conlleva la confesión del hecho de no haberle preguntado al actor si quería jubilarse o no antes de presentar la solicitud, soporte fáctico fundamental para las conclusiones del juez de segundo grado.
Así las cosas, las inferencias que obtuvo el ad quem basado en esas pruebas, permanecen incólumes como soporte eficaz del fallo impugnado. Por otra parte, como es suficientemente sabido, la sentencia que es impugnada en casación llega precedida de una presunción de legalidad y acierto, razón por la cual le corresponde a quien pretenda su anulación destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al fallador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares del fallo que permanezcan libres de cuestionamiento, seguirán sirviendo de fundamento a la decisión atacada.
Por ello, las críticas formuladas por la censura deben extenderse a todos los razonamientos y argumentos del Tribunal, siendo insuficientes las acusaciones parciales, en cuanto dejen subsistiendo los fundamentos sustanciales del fallo, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir sólo una parte de las razones aducidas por el juzgador, porque así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataque.
Siendo la anterior una regla del recurso extraordinario de casación, conviene señalar que en este caso el juez de alzada basó su decisión en los hechos que encontró acreditados, de haber partido de la empresa demandada la iniciativa de acudir ante el Seguro Social en procura del reconocimiento pensional, y faltar la indispensable voluntad del trabajador para la legitimidad del trámite de esa pensión, inferencias que en el cargo no son directamente cuestionadas, pues a pesar de los desaciertos de hecho que le imputa, el ataque no se dirige a demostrarlos, sino a establecer un hecho diferente, consistente en que el actor no comunicó a la empresa su interés por continuar trabajando ni los requisitos que esperaba completar con ello, mas deja libre de cuestionamiento las conclusiones fundamentales del ad quem, las cuales, en consecuencia, siguen incólumes.
Con todo, de un examen de los medios de convicción que en el cargo se relacionan, objetivamente resulta lo siguiente: 1. La comunicación de folios 13 y 14, dirigida a REINALDO DE J. GUERRA MAZO por la jefe de atención al pensionado del Instituto de Seguros Sociales, permite establecer con toda claridad que él le pidió a esa entidad de seguridad social que la pensión solicitada por su empleadora no fuera tramitada, hecho este que acepta la recurrente.
Pero de esa documental no es posible inferir que el actor no haya notificado a la demandada durante el trámite de reconocimiento de su pensión su intención de hacer uso de la facultad consagrada en el parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, de suerte que en ese aspecto no puede denunciarse su equivocada apreciación. 2. El documento de folio 79, con el que la demandada le solicitó al Seguro Social le reconociera la pensión de vejez al demandante, acredita claramente que la iniciativa de ese reconocimiento pensional provino de ella, como lo concluyó el Tribunal, por lo que, entonces, no puede serle atribuido ningún desacierto; con mayor razón en cuanto que la impugnante no puntualiza en qué consistió el desacierto en su valoración al no precisar lo que ha debido tener por probado de apreciarla correctamente el juzgador. 3.
Con toda claridad el Tribunal asentó que “… de las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso las cuales han sido valoradas en conjunto y separadamente…” (Folio 207), afirmación de donde es dable concluir que apreció todos los medios de convicción, de modo que no resulta posible endilgarle un desacierto por no tomar en consideración alguno. Pero aún si se entendiera que, por no hacer mención individualizada y expresa al interrogatorio de parte del actor y a la certificación de folio 149, no apreció tales pruebas, no logra demostrar el cargo que con esa omisión incurrió el juzgador en un desacierto evidente, por cuanto que para la recurrente en ese interrogatorio el actor confesó que no manifestó ninguna inconformidad cuando ella le comunicó que el Seguro Social le reconoció la pensión de vejez; que nunca le comunicó su deseo de hacer uso de la facultad de trabajar tres años más; ni le explicó los beneficios que ese tiempo adicional de servicios le retribuía. Sin embargo el juez de alzada no analizó si en realidad REINALDO GUERRA MAZO le notificó a la demandada su decisión de continuar trabajando por cinco años más, ni los requisitos que aspiraba a completar, pues basó su providencia en la conclusión de índole jurídica de ser necesario que la empresa accionada contara con el asentimiento del trabajador a la solicitud que ella le presentó al Seguro Social para que le reconociera la pensión de vejez, declaración de voluntad que no encontró acreditada.
En consecuencia, frente a esa inferencia del Tribunal no era necesario indagar si el demandante no comunicó su intención de continuar trabajando por más tiempo ni los requisitos de la pensión de vejez que aspiraba a mejorar con esa decisión, puesto que claramente concluyó que el trabajador “no estaba en la obligación de informar a la empresa su deseo de continuar laborando, pues la ley no contempla ese requisito” (Folio 210), deducción, que, ya quedó dicho, es de naturaleza eminentemente jurídica y respecto de la cual al desatar los dos primeros cargos ya se consignaron las consideraciones pertinentes. 4.
De manera vaga la recurrente se limita a expresar que el documento de folio 149, suscrito por el Jefe del Departamento de Historia Laboral y Nómina Pensionados del Seguro Social, “establece la historia y verdad de la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez y la actuación de REINALDO DE JESÚS GUERRA MAZO el cual nunca manifestó a mi representada su deseo de permanecer en la empresa”; pero, además de que no precisa lo que ha debido tener por probado el ad quem de haber valorado expresamente ese documento, ya se dijo que para el Tribunal la manifestación del trabajador, que echa de menos la censura, no era necesaria, por no exigirlo así la ley, cuestión jurídica que obviamente, como se acotó anteriormente, no es posible desquiciar por la vía de los hechos. 5.
Por cuando no se demuestra un desacierto evidente en la estimación de la prueba calificada, no puede la Corte ocuparse del testimonio que se relaciona en el cargo. De lo que viene de decirse, se concluye que al no demostrar los errores evidentes de hecho que le imputa al fallo acusado, el cargo no prospera, En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de enero de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso instaurado por REINALDO DE JESUS GUERRA MAZO contra la CORPORACION DISTRIBUIDORA DE ALGODÓN NACIONAL - DIAGONAL -.
Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO ADOLFO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario