Micelio
18715(24-10-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 25 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 18715 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 48 Radicación No. 18715 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la empresa INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION “INTERCOR”, contra la sentencia de fecha 1º de febrero de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha Sala Civil Familia Laboral, en el proceso seguido por LUIS GUILLERMO VELASQUEZ BRUGES contra la empresa recurrente.

I.

ANTECEDENTES 1. En lo que al recurso extraordinario interesa, basta decir que el demandante demandó a la empresa recurrente en casación, para que fuera condenada, entre otras, al pago de las siguientes sumas de dinero: A) $301.100,oo deducidos por la demandada del último salario, de los recargos, retribuciones y prestaciones sociales, para cubrir servicios educativos;

B) $14’525.206,oo cancelados al actor por cesantías parciales, sin autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, más sus intereses legales y moratorios; C) Indemnización moratoria, indexación y las costas procesales. En sustento de sus pretensiones afirmó lo siguiente: 1) Se vinculó laboralmente con la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de marzo de 1984 hasta el 10 de octubre de 1997; 2) Su último salario básico mensual ascendió a la suma de $785.304,oo; 3) El régimen de cesantías aplicable era el tradicional, es decir, el anterior al previsto en la Ley 50 de 1990, en virtud de ello, la empresa liquidó esta prestación con un salario promedio de $1’172.669,oo, arrojando un total de $15’879.893,oo, menos $14’525.206,oo por concepto de cesantías parciales, para un total de $1’354.687,oo de cesantía neta y $126.438,oo de intereses sobre las mismas. 2.

La empresa contestó oportunamente la demanda, en cuanto a los hechos admitió la existencia de la relación laboral y sus extremos, con la aclaración de que la misma tuvo una suspensión de 16 días por huelga; en punto a los descuentos, manifestó que en cada caso el trabajador los autorizó y, en relación con las cesantías parciales, el Ministerio del ramo hizo lo propio.

Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, compensación y prescripción. II. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Unico Laboral del Circuito de San Juan del Cesar (Guajira), mediante sentencia del 24 de julio de 2001, condenó a la empresa a pagar al demandante lo siguiente: “A) TRESCIENTOS UN MIL CIEN PESOS ($301.100,oo) M/CTE., por concepto de reintegro de salario descontado en el mes de octubre de 1997.

“B) VEINTISÉIS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PESOS CON 80/100 ($26.176,80) M/CTE. diarios, por concepto de indemnización moratoria a partir del 11 de octubre de 1997 y hasta que se cancele la suma adeudada al extrabajador demandante”. Absolvió de las demás pretensiones y declaró probada parcialmente las excepciones de inexistencia de la obligación y pago.

Apelaron ambas partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, por fallo del 1º de febrero de 2002, adicionó la sentencia de primer grado y condenó a la empresa a pagar al actor $5’990.580,oo, a título de reintegro de lo deducido en exceso por concepto de pago de cesantías parciales. La confirmó en lo demás y condenó en costas de segunda instancia a la sociedad demandada.

En punto a la deducción de $14’525.206,oo, por concepto de cesantías parciales, el Tribunal con sustento en la prueba vertida a folios 53, 162, 181 a 213, 236, 237, 219, 221, 223, 226 y 228, concluyó que únicamente estaba autorizada por el Ministerio respectivo la entrega de $8.534.626,oo por concepto de cesantías parciales y, sobre el saldo descontado, es decir, el monto de $5’990.580,oo, simplemente reposa prueba de que el trabajador las solicitó, mas no de su autorización por la autoridad administrativa competente, valor que dijo resulta descontado ilegalmente, razón por la cual, condenó a su devolución, revocando así la parte de la sentencia del a quo en cuanto absolvió de esta pretensión. En torno al reintegro de la suma deducida por concepto de servicios educativos, el ad quem con apoyo en los artículos 59, numeral 1º y 149 literales a), b) y c) del Código Sustantivo del Trabajo, en las pruebas documentales que militan a folios 176 y 253 del cuaderno principal y según el comprobante de pago del mes de octubre de 1997 exhibido en la inspección judicial, concluyó que la empresa dedujo indebidamente la suma de $301.100,oo, es decir, más de lo autorizado por el actor, sin que hubiese demostrado que al mes de octubre de 1997, el demandante tuviese un saldo pendiente por los servicios educativos prestados por FECEN.

Por último, respecto de la indemnización moratoria concluyó que no existen circunstancias que desvirtúen la mala fe de la empleadora, pues la misma tampoco allegó la prueba que le sirviera de sustento para hacer las deducciones sobre el salario, “si se tiene en cuenta que la autorización solo se extiende a lo adeudado por los conceptos reseñados en la misma a la fecha de terminación del contrato, y fuera de la mensualidad de octubre no se vislumbra en el plenario prueba alguna que demuestre que estaba obligado a cancelar una suma equivalente a lo autorizado por cada período mensual, no siendo pues de recibo los argumentos esbozados por el recurrente como causa justificativa de tales retenciones, por lo que amerita confirmar la condena impuesta por el a quo ”.

III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandada pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto condenó a la demandada a pagar la suma de $5’990.580,oo de lo descontado por concepto de cesantía parcial, $301.100,oo retenido sin autorización del salario de octubre de 1997, la indemnización moratoria a razón de $26.176,80 diarios desde el 11 de octubre de 1997 y las costas procesales.

Para que una vez constituida la Corte en sede de instancia, revoque la de primer grado en cuanto condenó al pago de $301.100,oo mal deducidos del salario de octubre de 1997, la indemnización moratoria a razón de $26.176,80 diarios a partir del 11 de octubre de 1997 y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones. Formula un cargo con invocación de la causal primera de casación que fue replicado a tiempo, el cual se procede a su estudio.

UNICO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 59 numeral 1, 65, 149, 254, 256 (artículo 18 Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral.

Afirma que la violación de las anteriores normas fue consecuencia de la equivocada apreciación de algunas pruebas, que condujo al Tribunal a la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: “1. No haber dado por demostrado, estándolo, que las cesantías parciales cuyo pago desconoció por no estar aprobadas por el Ministerio de Trabajo, sí lo estaban.

“2. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que no existía autorización del Ministerio de Trabajo para el pago de cesantías parciales por valor de $5’990.580,oo. “3. No haber dado por demostrado, estándolo, que la totalidad de las cesantías parciales pagadas por la Empresa tenían autorización del Ministerio de Trabajo y no únicamente la suma de $8’534.626.

“4. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada no tenía autorización para descontar o deducir sumas diferentes a las cuotas mensuales de $301.100,oo del (Sic) prestamos por servicios educativos. “5. No haber dado por demostrado, estándolo, que el trabajador había autorizado por escrito, previamente y para cada caso, no solo la suma mensual de $301.100,oo sino la suma total de $3’010.100,oo.

“6. No haber dado por demostrado, estándolo, que la empresa actuó legalmente y por ende de buena fe, al haber efectuado la deducción de una suma mayor a la mensual, porque así lo autorizó el trabajador para la terminación del contrato de trabajo”. Como pruebas mal apreciadas señala los documentos aportados en la diligencia de inspección judicial relacionados con las cesantías parciales (Fls. 273 y 274); los oficios suscritos por el trabajador, dirigidos al Ministerio de Trabajo solicitando el retiro de las cesantías parciales por valor de $3’210.800,oo, $2’901.000,oo, $2’631.400,oo, $881.562,oo y $4’406.250,oo (Fls. 219, 221, 223, 226 y 228, respectivamente).

También indica como erróneamente valorada la prueba documental aportada durante la inspección judicial, relacionada con el préstamo por servicios educativos (Fls. 56 o 176, 253, 273 y 274). Como no apreciadas indicó las siguientes: 1. Con relación a las cesantías parciales: Los documentos que corren a folios 123, 217, 218, 220, 222, 224, 225, 227 y 229. 2.

En punto a las pruebas relacionadas con el descuento por servicios educativos: La liquidación definitiva donde aparece la retención por valor de $602.200,oo y el documento que contiene la relación de todos los pagos y deducciones durante el año de 1997 (Fls. 54 o 163 y 252). La acusación inicia la demostración del cargo, afirmando que el error del Tribunal frente a la condena por cesantías parciales, en síntesis, consistió en no apreciar la prueba documental que corre a folios 217 y, por apreciar equivocadamente las vertidas a folios 219 y siguientes, porque si hubiera valorado la primera (fl. 217), habría establecido que el Ministerio de Trabajo sí autorizó la entrega de las cesantías parciales al trabajador por valor de $5.353.000,oo, solo que según se desprende de este medio probatorio, únicamente le fue entregada la suma de $2’142.200,oo, quedando pendiente un saldo de $3’210.800,oo, el que posteriormente y de manera gradual se le fue cancelando en distintas oportunidades, tal y como se colige de los documentos de folios 219 a 225, razón por la que no se requería una nueva autorización de dicho Ministerio, pues, ya estaba aprobada la entrega de esta suma.

Afirma que igual situación se presentó con las cesantías parciales aprobadas por el Ministerio de Trabajo por valor de $881.562,oo y $4.406.250,oo, por cuanto de estos montos solo fueron entregados $764.132,oo y $3.031.332,oo, respectivamente, como se puede apreciar con las documentales obrantes a folios 226 a 230. Aduce que muy seguramente el Tribunal incurrió en este yerro de apreciación probatoria, porque “estaba acostumbrado a ver que las primeras cesantías parciales estaban autorizadas mediante Resolución y que para las otras no existió este documento, desconociendo que el sello impuesto sustituyó la Resolución de conformidad con el art. 3 de la Resolución No. 003368 de septiembre 29 de 1994 de la Ministra de Trabajo y Seguridad Social…”.

Con relación al descuento por servicios educativos prestados, el censor argumenta que del contenido del documento de folio 176, claramente se desprende que el actor autorizó para que de su salario, prestaciones sociales, derechos y/o emolumentos laborales, se le descontaran 10 cuotas por valor de $301.100,oo a partir del mes de septiembre de 1997 y que en caso de terminación del contrato de trabajo, se le dedujera el saldo de la deuda, luego, no es cierto que la empleadora careciera de facultad para hacer dicha retención. Sostiene igualmente que de conformidad con la prueba aludida (fl. 176), los descuentos empezaban a hacerse en el mes de septiembre de 1997 y como quiera que el actor laboró hasta el mes de octubre siguiente, quiere decir ello que únicamente fue posible retener dos de las diez cuotas autorizadas por el trabajador, por tanto, quedaba un saldo mucho mayor por cobrar que el retenido en la liquidación de prestaciones sociales obrante a folios 54 o 163, que ascendió a la suma de $602.200,oo, por consiguiente, si a la terminación del contrato podía descontar $2’709.900,oo, con mayor razón estaba autorizada para retener $602.200,oo.

Por otra parte, sostiene la censura, el fallador erró al apreciar la prueba visible a folio 253 y que mal llama comprobante de pago, puesto que según este documento, es claro que el descuento por el préstamo mencionado, no operó sobre el salario del trabajador, lo que contiene el mismo es una relación de todos los valores devengados y deducidos durante el año de 1997, entre los que se cuentan, además de los salarios, las prestaciones sociales.

Manifiesta que la comisión de estos yerros fácticos, condujeron al Tribunal a condenar indebidamente al pago de una indemnización moratoria, la que también deviene ilegal. IV. LA REPLICA Con relación a los tres primeros errores, la parte opositoria manifiesta que el Tribunal sí apreció las pruebas que se denuncian como inestimadas, tanto así que hizo mención de las mismas y que con apoyo en las normas acusadas en la proposición jurídica, concluyó que únicamente la cantidad de $8’534.626,oo por concepto de retiros parciales de cesantías, tenía autorización del Ministerio de Trabajo, pues así se infiere de las pruebas vistas a folios 182, 185, 188, 191, 194, 197, 203, 206, 210, 212 y 236.

La Resolución a que alude la censura, prosigue, simplemente contiene una modificación a un procedimiento para agilizar la expedición de las Resoluciones aprobatorias de retiros parciales de cesantías, pero no las reemplaza, como no podía hacerlo y lo pretende el recurrente. Respecto del préstamo educativo, el replicante manifiesta que de la valoración del documento visto a folio 170, ciertamente se desprende que el actor autorizó para que le descontaran de su salario y/o prestaciones sociales la suma que adeude a partir del mes de septiembre de 1997, pero desde luego que se refiere es a la suma que deba en ese momento “por los conceptos arriba mencionados”, es decir, por las cuotas mensuales de $301.100,oo y, como quiera que el contrato de trabajo finalizó en el mes de octubre de 1997, únicamente adeudaba el equivalente a la cuota de un mes y no los $602.200,oo descontados ilegalmente.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1). El cargo plantea que el Tribunal se equivocó al no dar por probado que la empresa, en todos los casos, tramitó ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la autorización para el pago parcial de las cesantías deducidas de la liquidación final y, por otra parte, que contrario a lo resuelto por el juzgador, la sociedad demandada sí tenía facultad para descontar la suma de $602.200,oo por concepto de préstamo por servicios educativos, puesto que el trabajador consintió oportunamente los descuentos respectivos. 2).

Por razones de método, y dada su improsperidad, la Sala estudiará, en primer lugar, los errores cuarto y quinto imputados por la censura al Tribunal, relativos al descuento que realizó la empresa por la suma de $602.200,oo por los servicios educativos prestados. Sobre este preciso asunto, el ad quem consideró: “Examinada la autorización que milita al folio 176, aparece acreditado en el proceso que, mediante escrito fechado agosto 8 de 1997, el actor autorizó a Intercor para que le descontara de sus salarios, prestaciones sociales, derechos y/o emolumentos laborales que le corresponden, los valores descritos a continuación, y para el efecto autoriza que le descuenten 10 cuotas mensuales por valor de $301.100,oo c/u, a partir de septiembre de esa misma anualidad; a renglón seguido, autoriza para que en caso de terminación del contrato de trabajo, se le descuente de sus salarios, y/o prestaciones sociales legales y extralegales, y demás emolumentos laborales, ‘la suma que adeude a la fecha de dicha terminación por los conceptos arriba mencionados’.

“Obra a folio 253 que en el mes de septiembre de ese año se le descontó al actor la cuota correspondiente a este mes por el valor autorizado; sin embargo, de acuerdo con el comprobante de pago correspondiente al mes de octubre de 1997, exhibido durante la inspección judicial, aparece acreditado en autos que la empresa le hizo deducciones al señor Luis Guillermo Velásquez Brugés en cuantía de $602.200,oo por concepto de Servicios Educativos, monto que excede al autorizado expresamente por el actor, como acertadamente concluyó el a quo”.

Examinado el folio 176 del cuaderno principal, repetido en el folio 10 y 170, denunciado por la censura como erróneamente apreciado por el Tribunal, el cual guarda relación con los denominados “Servicios Educativos Prestados”, se evidencia que el actor ciertamente autorizó para que durante diez (10) meses se descontara de su salario o de las prestaciones sociales o de cualquier otro derecho o emolumento laboral, la suma mensual de $301.100,oo a partir de septiembre de 1997, por tales servicios prestados a su grupo familiar por la Fundación Educativa Cerrejón Norte “FECEN”.

Según tal probanza, el demandante debía entregar por tal concepto la cantidad de $301.100,oo mensuales a la Fundación mencionada y para el cumplimiento de ello acordó que su cancelación se haría a través de descuentos por nómina, no otra cosa se descubre de la misma. En este orden de ideas, como el demandante prestó sus servicios únicamente hasta el mes de octubre de 1997, es razonable inferir que a la finalización del contrato de trabajo solo era posible que se le descontara lo correspondiente a esa mensualidad, en la medida que ya estaba cubierto el mes anterior, una y otra cuota que como quedó establecido, no podía exceder de $301.100,oo, de tal suerte que no se puede decir con razón que de la valoración que el ad quem hizo de esta prueba, emerge un error ostensible de hecho. 3) Con relación al tercer error atribuido al Tribunal, consistente en que la empresa actuó legalmente y de buena fe cuando dedujo una suma mayor a la mensual, en tanto tenía autorización del trabajador, es importante anotar que en la sentencia recurrida se concluyó que no existían circunstancias que desvirtuaran la mala fe de la empleadora, porque ésta no allegó la prueba que le sirviera de sustento para hacer deducciones sobre el salario, “si se tiene en cuenta que la autorización solo se extiende a lo adeudado por los conceptos reseñados en la misma a la fecha de terminación del contrato, y fuera de la mensualidad de octubre no se vislumbra en el plenario prueba alguna que demuestre que estaba obligado a cancelar una suma equivalente a lo autorizado por cada período mensual, no siendo pues de recibo los argumentos esbozados por el recurrente como causa justificativa de tales retenciones, por lo que amerita confirmar la condena impuesta por el a quo. ” Del documento que se acusa como equivocadamente valorado por el juez de la alzada (fl. 176, repetido en el 10 y 170), no se desprende que el Tribunal en su apreciación haya incurrido en un error con la suficiente magnitud de quebrar la sentencia recurrida, puesto que el mismo no es del todo claro como para concluir inequívocamente, que se trataba de un préstamo educativo pagadero en diez (10) cuotas mensuales concedido por la empresa al trabajador, y que como tal debía cancelarse en su totalidad a la terminación del vínculo laboral como lo sostiene la censura, pues bien puede entenderse como lo advirtió el Tribunal, que la autorización dada por el actor únicamente se extendía a lo adeudado a la fecha de terminación del contrato; convencimiento al que arribó por no existir - así lo dijo - prueba que demuestre la obligación de cancelar una suma diferente a la de la mensualidad correspondiente, es decir, la de octubre.

De tal manera que la conclusión del juzgador no es descabellada y, por ende, de la misma no es posible edificar el error evidente de hecho que se le endilga. Con todo, y si por amplitud se admitiera la comisión del yerro anterior, la Corte fungiendo como Tribunal de instancia arribaría a la misma decisión condenatoria del A quo, pues no otra conclusión aflora de las cláusulas segunda y tercera del convenio visto a folios 8 y 9 y 174 y 175 del cuaderno principal, puesto que de dicho documento claramente se colige que no se trataba de un crédito que la empresa le hubiera otorgado a su empleado, sino que con el fin de cubrir el costo mensual de la educación de sus hijos en la Fundación Educativa Cerrejón Norte “FECEN”, administradora del Colegio Albania, el actor debía autorizar a la empresa “Intercor” para que mensualmente de su salario le descontara el valor de las pensiones educativas y lo pusiera a disposición de la mencionada Fundación Educativa.

Corrobora la anterior aserción, el acuerdo contenido en el susodicho documento, mediante el cual se dispuso que en caso de cesar la relación laboral o en el evento de que las sumas respectivas no hubieran sido descontadas por la empleadora al padre de familia, en este caso, al demandante, éste quedaba obligado a cancelar directamente al Colegio los valores correspondientes por el estudio de sus hijos.

Por consiguiente y, como quedó establecido, por no tratarse de un crédito otorgado al trabajador, la empresa no podía retener en el mes de octubre de 1997, data en que se produjo la renuncia del actor, una suma mayor de la autorizada, luego no cabe duda de la ilegalidad del descuento y de la falta de razones para justificarlo. 4). En punto a los tres primeros errores evidentes de hecho, relacionados con la condena por cesantías parciales, el Tribunal consideró lo siguiente: “…las solicitudes de retiro de cesantía parcial suscritas por el actor, las Resoluciones que las aprueban y constancia de pagos correspondientes, exhibidos durante la inspección judicial practicada en las oficinas de la empresa visibles a los folios 181 a 213, 236 y 237, solo justifican el pago de $8’534.626,oo por este concepto, toda vez que los documentos visibles a los folios 219, 221, 223, 226 y 228 solo demuestran que el trabajador solicitó el retiro de cesantías parciales a (Sic) Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en las fechas allí reseñadas, pero omitió la empresa allegar la aprobación previa del Ministerio para hacer el pago”.

Le asiste razón al recurrente cuando le adjudica al Tribunal la comisión de estos errores, pues indudablemente que al dejar de apreciar el documento que corre a folio 217 del cuaderno principal, esta omisión lo condujo a estimar equivocadamente las pruebas documentales vertidas a folios 219 a 226 y, así mismo, a concluir erradamente que la sociedad demandada carecía de autorización legal para hacer entrega de las cesantías parciales al trabajador.

En efecto, una análisis objetivo de los medios probatorios de folios 217 a 226, permite establecer que el Jefe de la División de Trabajo Inspección y Vigilancia Regional Guajira del Ministerio de Trabajo, el 20 de junio de 1995 aprobó el retiro parcial de cesantías por valor de $5’353.000,oo, monto del que solamente se le hizo entrega al demandante de $2’142.200,oo, quedando un saldo pendiente de $3’210.800,oo, suma que aparece en la segunda columna del documento de folio 219, de la cual se le entregó al actor $309.800,oo, quedando a su vez un sobrante de $2’901.000,oo que figura en el documento de folio 221, de cuyo monto recibió el trabajador $269.000,oo, resultando un remanente según folio 223 de $2’631.400,oo del que le fue entregado al accionante la cantidad de $1’493.700,oo.

De lo anterior surge, con meridiana claridad, que para el otorgamiento de las cesantías parciales, la empresa sí obtuvo la autorización pertinente, lo que significa que el juzgador ad quem incurrió en los tres primeros yerros fácticos. En consecuencia, el cargo prospera parcialmente en cuanto condenó al pago de cesantías parciales. 5). Como Tribunal de instancia, resultan suficientes las consideraciones de la Corte en sede de casación, para confirmar, por motivos diferentes, el fallo de primer grado.

Sin costas en el recurso extraordinario. En instancias estarán a cargo de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha Sala Civil Familia Laboral, el 1º. de febrero de 2002, en cuanto por su numeral segundo de la parte resolutiva revocó parcialmente el numeral tercero del fallo del a quo y, en su lugar, condenó a la empresa a pagar al actor la suma de $5’990.580,oo a título de reintegro de lo deducido en exceso por pago de cesantías parciales.

No la casa en lo demás. En sede de instancia se confirma en todas sus partes la sentencia de primer grado. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de instancias estarán a cargo de la parte demandada. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o