CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 18714 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 18714 Acta Nro. 52 Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Jesús Antonio Rodríguez Alarcón contra la sentencia del 7 de febrero de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso promovido por el recurrente a la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot E.S.P.
ANTECEDENTES Jesús Antonio Rodríguez Alarcón demandó a la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot E.S.P., en aras de la prosperidad de estas pretensiones: que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual fue terminado unilateralmente por la demandada, con violación del debido proceso; que se declare que no ha habido solución de continuidad para todos los efectos legales; que se de aplicación a los principios ultra y extra petita; que se condene en costas a la demandada; que, con fundamento en lo anterior, se condene a la demandada a pagarle cesantías, reliquidación de éstas, reliquidación de primas, bonificaciones, intereses a las cesantías, indemnización por despido injusto, indexación, indemnización moratoria y pensión sanción. Como sustento de las relacionadas pretensiones se expuso: que el demandante ingresó a laborar a la demandada el 2 de enero de 1980, hasta el 13 de septiembre de 1996, cuando fue despedido sin justa causa; que devengó un salario aproximado de $400.000.oo; que inició labores como oficial de facturación y luego se le desmejoró, pues se le envió a desempeñarse como auxiliar de crédito y cobranzas, hasta que fue despedido; que el 3 de septiembre de 1996 se le tomó una declaración sobre unas anomalías que estaban sucediendo en la empresa y posteriormente, mediante la carta 01071 de la gerencia de la demandada, se le comunicó que se le había abierto investigación disciplinaria el 11 de septiembre de 1996; que mediante resolución 575 del 13 de septiembre de 1996, la empresa resolvió darle por terminado el contrato laboral, decisión contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, pero que fue confirmada posteriormente mediante las resoluciones 607 de octubre y 0018 de noviembre de 1996; que agotó la vía gubernativa; que se le violó el debido proceso (fls 1- 5).
La entidad convocada al proceso contestó la demanda a través de curador ad litem y sobre las pretensiones expresó que se atenía a lo que se demostrara en el proceso. En relación con los hechos reclamó se probaran (fl 37). El 27 de septiembre de 2001, el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot dirimió el conflicto jurídico en primera instancia y condenó al ente demandado a pagar al actor las siguientes sumas de dinero: $1.322.264.oo por indemnización por despido injusto y $12.130,84 diarios, a partir del 28 de enero de 1997, hasta que se pague la indemnización por la terminación del contrato laboral.
Absolvió a la empresa de las demás pretensiones (fls 843 – 858). A petición del demandante, el a quo profirió sentencia complementaria, en la que negó la declaratoria de no existencia de solución de continuidad del contrato de trabajo del demandante (fls 867 – 869). La anterior decisión la apeló el actor, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 7 de febrero de 2002, la confirmó. En esa oportunidad, argumentó el ad quem: que el que no haya prosperado la pretensión declarativa de no solución de continuidad del contrato de trabajo no tiene ninguna incidencia en el resultado del proceso, pues el juzgado reconoció que las partes estuvieron ligadas por un contrato tal entre el 2 de enero de 1980 y el 13 de septiembre de 1996, como se afirmó en la demanda, y estableció que ese lapso fue tenido en cuenta por la demandada para liquidar la cesantía, por lo que no hay controversia sobre el tiempo de servicios y que sobre éste se estudiaron y resolvieron las pretensiones de la demanda; que pareciera que los argumentos de la apelación para que se declare la no solución de continuidad del contrato de trabajo, van dirigidos a que se tenga como vigente el contrato de trabajo hasta cuando la demandada pague al ex trabajador la indemnización por despido, y se hagan las reliquidaciones correspondientes; que ello obedece a un equivocado entendimiento sobre el artículo 52 del decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1º del decreto 797 de 1949, norma que también dispone que si transcurridos 90 días no se hubiere puesto a disposición del trabajador tales conceptos (salarios, prestaciones o indemnizaciones), el contrato de trabajo recobrará toda su vigencia; que la subsistencia del contrato de trabajo no tiene otra consecuencia que la de mantener a cargo de la entidad oficial la obligación del pago de los salarios que se causen desde la extinción del término de gracia hasta que se satisfagan las deudas insolutas que se relacionan en la norma.
Así mismo, el Tribunal, agrega: que la jurisprudencia tiene perfectamente definido y aclarado que el contrato no continúa vigente hasta que el empleador pague aquellos conceptos, sino que es una ficción a efecto de liquidar la indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo en la satisfacción de esas obligaciones patronales; que la terminación unilateral del contrato de trabajo produjo todos sus efectos legales y por ello el contrato se extinguió a la fecha del despido, tanto así que se condenó a la indemnización por despido, por lo que no hay lugar a contabilizar ningún tiempo posterior adicional, por lo que tampoco hay lugar a ninguna reliquidación; que no hay lugar en segunda instancia a reconocer, en el marco de lo dispuesto en el artículo 50 del código de procedimiento laboral, la pensión de jubilación, y que los jueces no pueden reemplazar a las partes en su actividad y en su obligación de pedir pruebas.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente: “Se solicita la CASACION PARCIAL de la sentencia impugnada por cuanto el A – Quo y el ad – Quen ( sic), negaron al demandante el reconocimiento en declaración “Se declare que no ha habido solución de continuidad para todos los efectos legales” Tal y como se solicitó en las declaraciones numeral tercero”.
“En sede de instancia, solicito comedidamente revocar la sentencia del Ad- QUEN (sic) procediendo a declarar a favor del demandante tal y como se solicita en la demanda misma en el numeral tercero de las declaraciones “ QUE NO HA HABIDO SOLUCION DE CONTINUIDAD PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES.” Con fundamento en la causal primera de casación, el censor dirige contra la sentencia de segundo grado el siguiente CARGO UNICO Dice que la acusa por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 52 del decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1º del decreto 797 de 1949, trasgresión que consiste en “ Dar por demostrado sin estarlo que el actor no tiene derecho a que se declare”.
Que no habido solución de continuidad para todos los efectos legales.” DEMOSTRACION DEL CARGO Con tal finalidad alega el censor: que al citar la norma referida en su sentencia, en su análisis el Tribunal da una interpretación que no es la correcta, dándole un alcance distinto del que contiene para el caso concreto del demandante, lo cual implica una pérdida de los derechos alegados por éste; que el Tribunal da el alcance diferente al artículo 52 del decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1º del decreto 797 de 1949, en relación con lo que el ex trabajador solicitó en la demanda, es decir, la declaratoria de no solución de continuidad para todos los efectos legales; que el Tribunal llega a establecer a priori qué era lo que quería el apoderado del actor, pero como juzgador de segunda instancia no puede interpretar así el querer de aquél o de su vocero judicial; que nunca debió el ad quem hacer la interpretación que dio en el fallo, habida cuenta que no era ello lo que perseguía el demandante; que la declaración solicitada en el numeral tercero de la demanda era en el sentido que no había existido solución de continuidad para todos los efectos legales, a favor del reclamante; que el apoderado de éste nunca quiso dar a entender, al solicitar tal declaratoria de no solución de continuidad, que la misma se debiera a que al ex trabajador no se le hubieran pagado las acreencias laborales.
Así mismo, el impugnante, aduce: que en consonancia con lo que expresó el Tribunal Supremo del Trabajo, el Tribunal se equivocó en la apreciación de la norma en comento, pues no puede partir de supuestos de lo que tal vez quiso el apoderado; que el segundo juzgador tenía que proceder de acuerdo a lo solicitado en las declaraciones y pretensiones de la demanda, no malinterpretando el sentir del ex trabajador; que el querer de quien demandó era la ineficacia de la terminación del vínculo, por lo que ella lleva envuelta, pero no en la errónea apreciación de que se mantenga el contrato vigente porque no se hayan pagado créditos laborales; que lo que debió hacer el Tribunal era sujetarse a lo querido por el demandante, es decir, la continuación del contrato de trabajo por situaciones que no trae a colación por la causal que alega; que el segundo fallador ordinario nunca debió interpretar la norma como lo hizo, pues ello lo condujo a conclusiones erradas, puesto que debió haber declarado la no solución de continuidad para todos efectos legales, como se le solicitó en el acápite correspondiente de la demanda.
SE CONSIDERA El recurrente manifiesta inconformidad con la decisión del Tribunal de avalar la decisión de primer grado de no declarar la inexistencia de solución de continuidad, para todos los efectos legales, en el vínculo laboral existente entre las partes. Encuentra la Corte que la acusación no puede ser estimada por presentar los siguientes defectos técnicos: 1.
La forma como el censor presenta el alcance de la impugnación es deficiente, pues no empece reclamar la casación parcial del fallo impugnado, a continuación impetra que en sede de instancia la Corporación proceda a “ revocar la sentencia del AD-QUEN (sic ) ”, con lo cual evidencia una notoria e inadmisible confusión sobre las distintas funciones de la Corte como juez de casación y como eventual tribunal de instancia. En efecto, mientras en ejercicio de la primera investidura la Corte puede anular total o parcialmente los fallos que desatan la segunda instancia, ora por la causal primera o por la segunda de casación, en sede de instancia su competencia funcional recae exclusivamente sobre el fallo de primer grado, respecto al cual, en consonancia con el fallo de casación, puede decidir confirmarlo, revocarlo o modificarlo, según corresponda.
De ahí que no sea técnicamente aceptable que el impugnante en el caso depreque de la Corte, al unísono, que case parcialmente la sentencia del Tribunal y que en función de ad quem también la revoque, máxime cuando la confusión a que se alude ha desembocado a que ninguna alusión efectúe en el ataque, siendo su obligación hacerlo, en torno a qué debe realizar la Corporación, actuando como Tribunal de instancia, en relación con el primer fallo, omisión tanto más grave si se tiene en cuenta que el a quo impuso a la demandada condenas a título de indemnización por despido injusto y resarcimiento por mora, aparte que en sentencia complementaria negó expresamente el pedimento del accionante de que declarara la inexistencia de solución de continuidad, para todos los efectos legales, en el vínculo laboral que sostuvieron los sujetos contractuales.
En incontables ocasiones la Sala ha destacado la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, y en tal contexto ha expresado que ineludiblemente el censor le debe especificar en él, de manera clara y precisa, qué pretende de ella como juez de casación, respecto a la sentencia de segundo grado, y qué le solicita en función de ad quem en relación con el fallo del a quo, en la hipótesis de que la súplica de anulación prospere, agregando que en tal cometido la Corporación no puede suplir al recurrente, atendida la naturaleza del recurso extraordinario. 2.
Y si lo anterior no fuera suficiente para desestimar el ataque, de todas formas no podría pasarse por alto que la censura incurre en el notorio dislate formal que a pesar de enderezar la acusación por la vía del puro derecho, endilgando al Tribunal interpretación errónea del artículo 52 del decreto 2127 de 1945, - modificado por el artículo 1º del decreto 797 de 1949 -, en el desarrollo del cargo se dedica, no a demostrar en qué consistió el error de intelección del juzgador en relación con el precepto antes citado y a indicar, en consecuencia, cuál es la interpretación acertada del mismo, sino que impropiamente se centra en cuestionar la forma como dicho juzgador apreció la demanda, especialmente la tercera de sus pretensiones declarativas, actitud que es totalmente contraria a la técnica del recurso extraordinario, de acuerdo con la cual cuando se enruta ataque por la vía del puro derecho, bajo el sub motivo de interpretación errónea, debe prescindirse de cualquier cuestionamiento sobre las conclusiones fácticas del Tribunal, o sobre la forma como este valoró las pruebas del proceso o piezas procesales, entre las que se encuentra la demanda con que se inició el mismo.
Por ello, si el acusador tuvo por establecido que el ad quem apreció de manera equivocada la tercera de las pretensiones declarativas de la demanda ordinaria, ha debido optar por la vía indirecta para cuestionar el fallo de segundo grado, mas en ningún caso acudir, como lo hizo a la del puro derecho. Pero es más, si se pasaran por alto las relacionadas deficiencias, el cargo tampoco está llamado a prosperar porque, en primer lugar, analizado por la vía directa, el concepto de vulneración denunciado no se configura, pues mal podría concluirse que el Tribunal interpretó equivocadamente el artículo 1º del decreto 797 de 1949, que modificó el 52 del decreto 2127 de 1945, ya que el alcance que le dio al mismo, es el que de vieja data le señaló la Corte a tal precepto.
Y en segundo término, basta con leer la sentencia impugnada para que se concluya que el ad quem encontró acertada la decisión de primer grado de negar la declaratoria de no solución de continuidad del contrato de trabajo porque estimó que éste había terminado en la fecha señalada por el a quo; supuesto que no fue atacado por el censor, y mal podía hacerlo cuando en la sentencia de primer grado no se declaró la ineficacia del despido ni se ordenó el reintegro del demandante a su empleo, sino que se le reconoció la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa.
Así mismo, agregó el Tribunal, que lo pretendido en ese aspecto por el apelante, según la apreciación que hace de la sustentación del recurso de apelación, es un mal entendimiento de la norma legal antes mencionada, y ello le imponía, también al censor, objetar, por la vía adecuada, la equivocada valoración de tal pieza procesal. Se desestima, entonces, el cargo.
A pesar de que el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo en razón de que la parte que resultaría favorecida por las mismas, ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 7 de febrero de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio promovido por Jesús Antonio Rodríguez Alarcón a la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot E.S.P. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO A. LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 3