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18711(04-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación: Rad. No.18711 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.18711 Acta No.35 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dos (2.002) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JESÚS MARÍA SARMIENTO GÓMEZ contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO “IDEMA”.

I-.

ANTECEDENTES JESÚS MARÍA SARMIENTO GÓMEZ demandó al INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO “IDEMA” con el objeto de que fuera condenado al pago del reajuste de salarios durante el lapso comprendido entre el 20 de agosto de 1991 y el 14 de marzo de 1992, así como el de la prima de servicios y vacaciones correspondientes. Igualmente solicitó la reliquidación de las cesantías definitivas y de la pensión de jubilación; indemnización moratoria y costas.

Como apoyo de su pedimento expuso en síntesis lo siguiente: Laboró para la entidad demandada entre el 18 de septiembre de 1975 y el 14 de marzo de 1992, como trabajador oficial vinculado mediante un contrato de trabajo a término indefinido, el último cargo desempeñado fue el de Administrador de Despensa. El 20 de agosto de 1991 devengaba por salario básico $98.500 y un sobresueldo de $31.520 mensuales.

Siempre estuvo sindicalizado por lo que fue beneficiario de la Convención Colectiva de 1990 que en el artículo 130 indicaba que los aumentos salariales, prestacionales e indemnizatorios que la demandada estableciera para los trabajadores no sindicalizados en ningún caso podían ser superiores a los pactados convencionalmente y que en caso de violación de esa norma el IDEMA estaba obligado a incrementar los respectivos salarios de sus trabajadores sindicalizados en el mayor valor aplicado a los no sindicalizados.

La entidad mediante Acuerdo 023 de 20 de agosto de 1991 aumentó los salarios del personal no sindicalizado en distintos porcentajes superiores al pactado en la Convención Colectiva para el año 1991, habiendo sido el más alto el correspondiente al cargo de Laboratorista en Barranquilla en un porcentaje del 73%. Por lo tanto a partir de la fecha del acuerdo tiene derecho a un incremento salarial del 48% que incide en su pensión de jubilación y que le ha sido negado por la empresa (fls. 1 a 5).

La convocada a juicio aceptó unos hechos como ciertos y negó otros. Se opuso a las pretensiones del libelo y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y compensación (fls. 100 a 103). El Juzgado de conocimiento que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de fecha 16 de julio de 1997, absolvió a la sociedad demandada de todas y cada una de las pretensiones del actor quien no fue condenado en costas.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte actora conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que mediante sentencia de 30 de abril de 2001 reformó la del Juzgado confirmando la absolución de la demandada pero condenando en costas de la primera instancia. En lo que incumbe al recurso extraordinario precisó el fallador de segundo grado que el problema fundamental planteado consistía en determinar el sentido y alcance del artículo 130 de la Convención Colectiva de Trabajo, que interpretó en el sentido de que cuando “IDEMA establezca aumentos salariales, prestacionales e indemnizatorios para sus trabajadores no sindicalizados, en ningún caso podrán ser superiores a los pactados en las normas de la convención colectiva de trabajo, empero establece de manera especial que el IDEMA quedará obligado a incrementar los respectivos salarios de sus trabajadores sindicalizados en el mayor valor aplicado a los trabajadores no sindicalizados, desde luego, que entratándose de la violación de la norma convencional a que nos venimos refiriendo, le incumbe al trabajador que reclame los beneficios consagrados en ese precepto confrontar los salarios y los aumentos decretados y que beneficien en forma colectiva a los trabajadores sindicalizados frente a otro grupo de trabajadores no sindicalizado ”.

Consideró el Tribunal que el aumento pretendido por el actor tenía como fundamento el aumento realizado a un trabajador en particular, por lo que el reclamo no se adecua al espíritu genuino de la cláusula convencional y como apoyo de su razonamiento citó jurisprudencia de esta Sala sobre el tema. III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante interpuso recurso de casación, el cual una vez concedido por el Tribunal, y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda respectiva.

Pretende el recurrente la Corte case totalmente la sentencia recurrida y en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar se acceda a las pretensiones del libelo inicial. la demanda inicial. Para tal efecto formuló un solo cargo así: CARGO UNICO.- “La sentencia es violatoria de la Ley sustancial del orden nacional, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: D. 1042 de 1978, Art. 58 y 59;

D. 1045 de 1978, Arts. 17, 24, 25, y 30; Ley 6ª de 1945, Arts. 1, 11, 17 y s.s.; artículos 467, 468 y 469 del C. S. del T.; L. 71 de 1988, Arts. 1° y 2°, D. 1160 de 1989, Art. 1°; D. 797 de 1949, Art. 1°, artículos 61 C.P.L como consecuencia de manifiesto error de hecho en razón a la apreciación errónea de algunos documentos y a la falta de apreciación de otros”.

“ERRORES EVIDENTES DE HECHO: “PRIMER ERROR: Dar por establecido, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo exige que el incremento salarial a los no sindicalizados, que implica el incremento salarial a los sindicalizados, siempre tiene que ser un número plural. “SEGUNDO ERROR: No dar por demostrado estándolo que el acuerdo 23 de 1991 señaló, incrementos salariales, no solo en relación con el señor Francisco Cabrera Díaz, sino en general, con servidores no sindicalizados, de los diferentes niveles de la administración y que lo fueron por encima del acordado con el sindicato para los sindicalizados.

“TERCER ERROR: No dar por demostrado, estándolo, que en los actos administrativos, acuerdo 23 de 1991; acuerdo 045 de 29 de noviembre de 1988, acuerdo 13 y 14 de 1991, que fijaron incrementos para los servidores del IDEMA, no sindicalizados, lo hicieron de una manera plural y por encima de lo establecido en la convención colectiva de trabajo para los sindicalizados”.

Como pruebas apreciadas erróneamente señaló la Convención Colectiva de Trabajo (fl. 197) y el Acuerdo No. 023 de la Junta Directiva del IDEMA; y como dejadas de valorar denunció la inspección ocular (fl. 114) y los Acuerdos 045 de 29 de noviembre de 1988, y 13 y 14 de 1991 (448 a 453). En la demostración del cargo alegó la censura que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente la convención colectiva de trabajo, habría dado aplicación al artículo 130 de la misma, encontrándose probado el salario que devengó un no sindicalizado como Francisco Cabrera Díaz, o cualquiera de los que ocupan cargos señalados en el Acuerdo 23, y el del actor sindicalizado; por lo tanto debió proceder a hacer la comparación salarial y una vez establecidas las diferencias imponer las condenas solicitadas.

Agregó que constituye un error garrafal tener por demostrado únicamente el incremento salarial del mencionado Francisco Cabrera, cuando en los acuerdos 23, 45, 13 y 14, se hallan los porcentajes de incremento para diferentes cargos de personal no sindicalizado del año 1992 y anteriores. Por último indicó que si los anteriores acuerdos se hubieran apreciado correctamente por parte del fallador, éste habría concluido que la empresa efectuó aumentos salariales a partir del 20 de agosto de 1991, para una serie de cargos entre los cuales se encontraba el de LABORATORISTA COMPRADOR; y para ello tendría que haberse remitido a la Inspección Ocular y examinar esos actos en los cuales aparecen los incrementos que en todos los casos son superiores a los determinados en la convención colectiva.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La razón fundamental esgrimida por el Tribunal para negar las pretensiones de la demanda consistió en que le correspondía al actor haber demostrado la diferencia existente entre los aumentos salariales y prestacionales que beneficiaran en forma colectiva a los trabajadores sindicalizados frente a otro grupo de trabajadores no sindicalizados.

En este caso señaló el sentenciador, el interesado se limitó a hacer referencia al incremento salarial de un trabajador determinado por lo que “no se adecua el reclamo impetrado al espíritu genuino de la norma convencional…”. Este razonamiento esencial del fallador, aparte de que no ha sido desvirtuado por la censura, contiene la interpretación que el Tribunal da a la cláusula convencional que se cita como fundamento de las pretensiones del actor, y cuyo texto es del siguiente tenor: “Los aumentos salariales, prestacionales e indemnizatorios que el IDEMA establezca para sus trabajadores no sindicalizados, en ningún caso podrán ser superiores a los pactados convencionalmente y en caso de violación de esta norma, el IDEMA quedará obligado a incrementar los respectivos salarios de sus trabajadores sindicalizados en el mayor valor aplicado a los trabajadores no Sindicalizados”.

El entendimiento dado por el Tribunal a dicha cláusula, en el sentido de que el actor debía demostrar la diferencia en el incremento salarial no de uno solo sino del conjunto de los trabajadores no sindicalizados frente a los sindicalizados para adquirir el derecho convencional, es una apreciación razonable del acuerdo convencional y por lo tanto descarta la configuración de un error con carácter manifiesto.

Además coincide con el criterio de la Sala al respecto expresado en la sentencia de 31 de enero de 2001, radicación 15069 citada por el Tribunal donde se dijo textualmente: “En efecto, es válido entender que el compromiso que adquirió la entidad demandada se refiere a que el conjunto de trabajadores no sindicalizados, no podrían recibir incrementos en su remuneración, entendida ésta también en sentido lato, que resultaran superiores a los convenidos para el conjunto de los trabajadores sindicalizados.

Consiguientemente, para demostrar la transgresión de lo convenido, no bastaría comparar los ingresos de un trabajador afiliado con otro que no lo sea, según lo pretendió la parte actora en el presente caso, sino confrontar las retribuciones y sus incrementos, con todos sus elementos integrantes en sentido amplio, en forma colectiva esto es: del conjunto de los trabajadores sindicalizados frente a los no sindicalizados”. 2.- Ahora bien, estima la Sala que la finalidad de la cláusula convencional de la cual se reclama aplicación, es que los incrementos salariales no se conviertan en un instrumento de desestímulo para el ingreso de los trabajadores a la organización sindical, por lo tanto la disposición debe ser entendida en el sentido de que la comparación debe hacerse es con el incremento de los trabajadores no sindicalizados pero potencialmente aptos para ingresar al sindicato lo cual excluye que tal parangón pueda efectuarse en relación con los prerrogativas salariales del personal de dirección y confianza de la empresa que tiene un régimen especial y que de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la convención colectiva de 1990 están excluidos de los beneficios convencionales.

Así las cosas, se observa que el Acuerdo 023 de 20 de agosto de 1991 que se denuncia como erróneamente apreciado por el Tribunal no refleja el incremento salarial del grupo de trabajadores no sindicalizados, pues en esa decisión se fijaron fundamentalmente los ingresos de los cargos de dirección y confianza, entre los cuales se encuentra el de “Laboratorista Comprador”.

De la misma manera el Acuerdo 045 A de 29 de noviembre de 1988 que se denuncia en forma genérica como no estimado por el sentenciador, no podía ser referente para demostrar la diferencia en el incremento salarial entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, porque mediante esa normativa se adoptó el Estatuto del Trabajador Oficial Directivo y de Confianza pero no se decretaron salarios específicos de esos trabajadores ni de los demás de la empresa.

Luego, el que el Tribunal lo hubiese tenido en cuenta no variaría la conclusión del fallo en cuanto de dicho documento no se derivan las conclusiones fácticas pretendidas por el censor. En cuanto al Acuerdo 014 de 28 de mayo de 1991, al igual que el 023 ya citado, se refiere a los salarios de las personas con categoría de trabajadores oficiales de Dirección y Confianza, por lo que se le hacen extensivos los razonamientos que vienen de exponerse.

En sentencia de 25 de junio de 1997, radicación N° 9784, la Sala en un asunto similar contra la misma demandada se expresó en los siguientes términos: “No sobra resaltar, independientemente del rechazo del cargo, que ha sido reiterado criterio de esta Corporación, que el personal de dirección y confianza de las empresas, dada su jerarquía, sus responsabilidades, los intereses que representan, entre otros factores, pueden ser excluidos de los beneficios convencionales y quedar amparados por un régimen diferente, expedido por el empresario o convenido con dicho personal, el cual en materia prestacional, si bien puede ser distinto no puede ser en conjunto más favorable que el convencional.

En el caso específico examinado es incuestionable que los directivos quedaron exceptuados del régimen convencional por expreso mandato del acuerdo colectivo referido aplicable a los demás trabajadores, por tanto no es dable la extensión de la aplicación a éstos de aquel estatuto especial estatuido sólo para los directivos, en cuanto al salario y demás aspectos pretendidos.

“Sobre este particular esta Sala ha precisado: ‘Como se ve, el ad quem, a pesar de haber apreciado esa probanza - porque derivó de ella los eventuales derechos extralegales del actor -, no infirió, como era de rigor, que en virtud de su calidad de representante del empresario estatal el demandante no podía invocar a su favor esos beneficios por cuanto si bien por acuerdo entre las partes en principio sus destinatarios eran los trabajadores oficiales que se encontraren al servicio del empleador al momento de la firma, normas superiores de orden público absoluto proscriben expresamente ese despropósito, en acatamiento a postulados superiores que salvaguardan la moralidad administrativa y procuran evitar la irresponsabilidad de los agentes estatales en la negociación colectiva que antepongan su interés personal al público por ellos representado accediendo a tales beneficios con el pretexto de favorecer a los trabajadores, cuando en realidad la ultima ratio sea utilizar el tesoro público en su propio provecho. ‘Los representantes de las empresas oficiales que intervengan a nombre de ellas en la negociación colectiva deben acatar las directrices y políticas señaladas por las juntas directivas y por el Corpes, sin perjuicio del respeto al derecho de negociación colectiva, y no pueden beneficiarse del régimen prestacional que resulte de la respectiva convención, por prohibirlo de modo expreso el artículo noveno de la ley cuarta de 1992’ (Sent. julio 7/95, Rad. 7487). ‘6. - El haber pretendido el demandante que se le aplicara la convención colectiva de trabajo. ‘Con relación a este tema la Corte tiene expresado que a ciertos representantes del patrono no se les aplican los beneficios de la convención colectiva.

Este criterio jurisprudencial ha sido expresamente recogido por la ley respecto de los trabajadores oficiales (Ley 4ª. de 1992, art. 9°)’.( Sent. octubre 26 de 1992, Rad. 6040/92 ). ‘… Por otra parte, como lo explicó el Tribunal Supremo del Trabajo, en nuestro medio las leyes laborales ‘no deben aplicarse al pié de la letra con exactitudes matemáticas que contrarien la naturaleza humana que las inspira y justifica’ (Sent. de 1° de julio de 1949, G. del T. Tomo IV, pág. 625).

Según este criterio jurisprudencial expresado hace más de ocho lustros, pero que hoy conserva plena vigencia, se entiende la razón por la cual algunos representantes del empleador deban ser excluidos de los beneficios extralegales establecidos en las convenciones colectivas de trabajo sin que ello implique violación del artículo 10 del CST que consagra la igualdad de los trabajadores ante la ley sin distinción del carácter intelectual o material de la labor que realizan, ni quebrantamiento de los preceptos legales que fijan el ámbito de aplicación de la convención colectiva de trabajo, ni infracción de ninguna otra norma de las que en relación con este aspecto de su acusación cita el recurrente, y sin que ello implique tampoco desconocimiento de que la persona jurídica que obra como empleadora y la persona natural que le sirve de órgano representativo, y es además su trabajador, son personas diferentes. ‘…Y es que no puede olvidarse que un gran aporte del derecho del trabajo fue el hacer a un lado la abstracción niveladora del concepto ‘persona’, para mostrar que detrás de él actúan ‘empresarios’, ‘empleados’, ‘obreros’ etc., vale decir, operan realidades sociológicas y seres humanos; y que si bien es cierto que una cosa es la sociedad que actúa en un momento dado como empleadora y otra quienes dentro del ámbito de la empresa, sin dejar de ser sus trabajadores, encarnan y personifican al patrono, no lo es menos que estos ‘altos empleados directivos de las empresas’ –como ahora los denomina el artículo 53 de la Ley 50 de 1990-- reciben por la propia ley un diferente tratamiento, precisamente porque en ocasiones se confunden con el empleador frente a los demás trabajadores.’ (sent. 9 de julio de 1992- Rad. 4585).

“Como consecuencia de todo lo anterior, así como los directivos de las empresas no pueden pretender la aplicación de beneficios convencionales de los cuales han sido excluidos por mandato expreso del propio acuerdo colectivo, en el caso bajo examen tampoco los beneficiarios de la convención pueden aspirar a la aplicación del régimen especial para directivos porque ello conduciría a un círculo vicioso irremediable y contravendría las pautas jurisprudenciales atrás invocadas que han admitido, en casos excepcionales, estos estatutos especiales, siempre y cuando se ajusten a los fundamentos citados”. 3.- Por último, en lo que se relaciona con el Acuerdo 013 de 28 de mayo de 1991, por el cual se estableció el salario básico de los Trabajadores Oficiales por niveles y grados y que se señaló como no apreciado por el sentenciador se segundo grado, conviene anotar que dicho acuerdo por sí mismo no es demostrativo de las diferencias en los incrementos salariales entre trabajadores sindicalizados y el grupo de los trabajadores que no lo son, pues se limita a fijar una escala salarial de acuerdo con los cargos sin hacer alusión a porcentajes de incrementos ni a los salarios anteriores para efectuar la comparación. Por las razones anteriores el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 30 de abril de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio seguido por JESÚS MARÍA SARMIENTO GÓMEZ contra el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO (IDEMA).

Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario