18709 BANCO POPULAR S República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 13 Rad.No.18709 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.18709 Acta No.56 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de octubre de 2001, en el juicio que le sigue GUSTAVO ALBERTO CARVAJALINO LOBO.
ANTECEDENTES GUSTAVO ALBERTO CARVAJALINO LOBO llamó a juicio ordinario laboral al BANCO PUPULAR S.A., para que se le condenara al pago de reajustes de salario a partir del 8 de abril de 1991 correspondiente a los cargos de Gerente Supernumerario y Gerente o Subgerente de la Sucursal, al reajuste de las primas de servicio, de las extralegales semestrales y anuales, de las primas de vacaciones, de la prima extralegal por antigüedad por quince años de servicio, de los intereses a la cesantía; al pago de las primas extralegales de antigüedad por veinte y veinticinco años de servicio; al pago de las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirma que inicialmente se vinculó al demandado, mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 19 de septiembre de 1955 y el 5 de octubre de 1957; posteriormente del 3 de agosto de 1970 a la fecha, sin solución de continuidad, porque el 8 de abril de 1991 fue reintegrado por virtud de sentencia judicial, asignándosele el cargo de Gerente Supernumerario, con remuneración inferior a la que le corresponde a la categoría y con violación del Escalafón establecido en la entidad demandada desde 1979, del cual está excluido el cargo de Subgerente, correspondiendo una remuneración superior a la de los escalafonados; que le asignaron, al reintegrarlo, una remuneración inferior al cargo, pues su cuantía, de $99.700.oo mensuales, es inferior a la correspondiente al Mensajero, suma que ha sido congelada desde su reintegro; que a partir del 1º de enero de 1993 el mínimo convencional es de $112.000.oo mensuales; que no le han sido canceladas las primas extralegales de antigüedad por veinte y veinticinco años de servicio, a las cuales tiene derecho por mandato convencional; que le descuentan la cuota sindical; que ha hecho directamente al demandado las solicitudes de pago de los derechos laborales aquí reclamados, pero la respuesta ha sido negativa, con lo cual agotó la vía gubernativa.
El Banco, en la respuesta a la demanda (fls. 134 a 144, C. Ppal.), aceptó las vinculaciones del actor, pero dice que ha existido solución de continuidad, porque el tiempo transcurrido entre el despido y la sentencia de reintegro no puede contarse como regido por un contrato de trabajo, ya que a partir del 8 de abril de 1991 aparece como una nueva vinculación ejerciendo el cargo de Gerente Supernumerario de Agencias; que es cierto que al momento del despido, el 5 de febrero de 1985, ocupaba el cargo de Subgerente del Centro de Agencias; los demás hechos no le constan.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de hacer los reajustes, pago y cosa juzgada. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 19 de enero de 1999 (fls. 238 a 243, C. Ppal.), condenó al Banco Popular S.A. a pagar al demandante la suma de $12.774.495.99 por diferencia salarial, y $20.336.oo diarios desde el 22 de mayo de 1995 y hasta que se produzca el pago total de lo adeudado; absolvió de las demás pretensiones, e impuso costas al demandado.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada, y el Tribunal de Barranquilla, por fallo del 31 de octubre de 2001 (fls. 260 a 271, C. Ppal.), confirmó el de la a quo; no impuso costas en la alzada. El ad quem, luego de referirse a la impugnación de la parte accionada, referente a la “figura jurídica de la cosa juzgada”, transcribió el art. 332 del C. de P. C, se refirió a la doctrina y la jurisprudencia al respecto e hizo una confrontación de las pretensiones y los hechos de las demandas con las cuales se iniciaron los 2 juicios, y concluyó que el objeto de la primera fue el reintegro del trabajador al cargo que desempeñaba y el pago de salarios dejados de percibir, mientras que en éste, la nivelación salarial y dijo “En conclusión, no encontrándose demostrada la figura jurídica de la cosa juzgada, no queda otro camino que el de confirmar la sentencia apelada”.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto confirmó el ordinal segundo de la de primer grado y, en su lugar, en sede de instancia, revoque tal condena y proceda a absolver al demandado de la pretensión relativa a indemnización moratoria.
Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados y que se estudian conjuntamente, dado que ambos están propuestos por la vía directa y versan sobre el mismo punto de la indemnización moratoria. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, “el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 y el 1º del Decreto 797 de 1949, reglamentario del anterior –sic-, en relación estas normas con los artículos 1º y 5º de la Ley 6ª de 1945 y 2º y 26, ordinal 3º, del Decreto 2127 de 1945.” (fl. 14, C. Corte).
En la demostración dice el recurrente que la proposición jurídica está integrada por normas relativas a los trabajadores oficiales, debido a que los reajustes salariales reclamados tienen fundamento en un contrato de trabajo de tales calidades, ya que la transformación del Banco demandado a entidad privada se dio en el mes de noviembre de 1996.
Que aceptando la procedencia del pago de $12.774.495.99 a favor del actor, por concepto de diferencias salariales, la condena fulminada por indemnización moratoria fue aplicada automáticamente, sin el previo análisis de la conducta del demandado para determinar si obró de buena o mala fe en el no pago de tales diferencias salariales. Ello porque el Tribunal no expresó razón alguna para determinar la conducta del Banco en la omisión de dicho pago, pues simplemente afirmó que “‘no encontrándose demostrada la figura jurídica de la cosa juzgada, no queda otro camino que confirmar la sentencia apelada’.” (fl. 15, C. Corte).
Explica que en cuanto a la aplicación automática de la indemnización moratoria ya se ha pronunciado esta Sala en reiteradas decisiones, y transcribe apartes de las sentencias del 17 de abril de 1980, y del 13 de agosto de 1982, radicación 8096. Luego expone que para las consideraciones de instancia debe tenerse en cuenta que la entidad demandada siempre consideró haber dado cumplimiento exacto a la sentencia de reintegro y que no debería pagar diferencia salarial, puesto que el Tribunal declaró probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, según consta en su providencia del 7 de mayo de 1993.
Que de ello se desprende que la conducta del demandado no obedeció a un capricho sino a una determinación seriamente soportada en antecedentes judiciales. Que “quizás el punto más importante en el análisis de la conducta de la entidad demandada y de la procedencia de la indemnización moratoria, era el de haber tenido en cuenta que el contrato de trabajo existente con el señor Carvajalino Lobo se encuentra vigente en la actualidad, hecho que no discuten las partes y que es considerado expresamente por el juez de primera instancia,… Entonces, si el contrato de trabajo del señor Gustavo Carvajalino Lobo continuaba ejecutándose a la fecha de proferirse los fallos de instancia y continúa ejecutándose en la actualidad, el Tribunal ha debido tener en cuenta tal situación y revocar la condena a la indemnización moratoria, toda vez que ésta sólo se origina a la terminación de un contrato de trabajo y no durante la vigencia del mismo.” (fls. 17 y 18, C. Corte).
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar por vía directa, en el concepto de aplicación indebida, “el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 y 1º del decreto 797 de 1949, reglamentario del anterior (sic), en relación estas normas con los artículos 1º y 5º de la Ley 6ª de 1945 y 2º y 26 ordinal 3º del Decreto 2127 de 1945.” (fl. 18, C. Corte). Dice el recurrente en la demostración que la proposición jurídica está integrada por normas relativas a los trabajadores oficiales, debido a que los reajustes salariales reclamados tienen fundamento en un contrato de trabajo de tales calidades, ya que la transformación del Banco demandado a entidad privada se dio en el mes de noviembre de 1996.
Que aceptando la procedencia del pago de $12.774.495.99 a favor del actor, por concepto de diferencias salariales, la condena fulminada por indemnización moratoria fue aplicada indebidamente pues el Tribunal no tuvo en cuenta la circunstancia relacionada con la vigencia del contrato de trabajo con el demandante al momento de proferir su sentencia, y vigente en la actualidad.
Que si el contrato del actor “..continuaba ejecutándose a la fecha de proferirse los fallos de instancia y continúa ejecutándose en la actualidad, era indispensable que el Tribunal tuviera en cuenta tal situación y al no ser procedente la aplicación de las normas sobre indemnización moratoria, revocara la condena por este concepto, toda vez que ésta sólo se origina a la terminación de un contrato de trabajo y no durante la vigencia del mismo.” (fl. 20, C. Corte).
SE CONSIDERA En la sentencia acusada, el Tribunal analizó únicamente el aspecto que entendió propuesto en el recurso de apelación formulado contra la de primera instancia, es decir, el referente a la viabilidad de declarar probada la excepción de cosa juzgada, y fue así como analizó las pretensiones y hechos de éste y de un juicio anterior adelantado entre las mismas partes, para concluir que el objeto y la causa resultan diferentes.
En el recurso de casación se objeta la condena por concepto de indemnización moratoria toda vez que se indica: 1°) que su imposición por el ad quem fue automática, por no analizar la conducta de la empleadora al dejar de cancelar los reajustes salariales al actor, y 2°) que no procedía tal condena, en vista de que el contrato de trabajo no había finalizado.
El ad quem no estudió el aspecto relativo a la sanción moratoria, pues como quedó señalado en precedencia, sólo se detuvo en el punto propuesto en la apelación, de haber existido la institución de cosa juzgada; luego, no pudo incurrir en las falencias jurídicas atribuidas en los 2 cargos, de modo que las acusaciones no serían viables. Ahora bien, como el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado, se entiende que hizo suyas las consideraciones del a quo en punto a la sanción por mora, sin embargo la Sala observa que no cometió ninguno de los desaciertos jurídicos que le atribuyen los cargos, puesto que, de un lado no se dio la aplicación automática aludida, y, de otro, la condena fue impuesta sólo después de finalizado el contrato de trabajo del demandante.
Acerca del tema el sentenciador de primer grado expuso “..El Decreto 797 de 1949 consagra esta indemnización moratoria. Nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia ha sostenido en reiteradas jurisprudencias, que en los eventos de sanción moratoria y para que no proceda, es necesario que el patrono demuestre con pruebas valederas en cada caso concreto, que el no pago de lo debido o el pago incompleto o tardío, de sus obligaciones prestacionales se debió a buena f (sic), y como sto (sic) no ocurrió en el caso presente procede el pago de la sanción moratoria..” (fol. 242 C. Principal); de allí que, el fallador sí tuviera en cuenta que debía examinar la conducta de la empleadora para determinar la viabilidad de la indemnización moratoria, pero ocurre que no halló razón alguna para desecharla.
De forma que, no puede atribuírsele aplicación automática de la norma que consagra la aludida indemnización. De otra parte se advierte que el juzgador consideró que el actor prestó sus servicios hasta el 21 de febrero de 1995 (fol. 242), y fue hasta esa fecha que ordenó el reajuste salarial al demandante, y la moratoria la dispuso desde el 22 de mayo del mismo año, es decir, después de finalizado el contrato de trabajo, y aún más, luego de descontar 90 días de conformidad con el Decreto 797 de 1949, cuando estimó viable la imposición de la sanción por mora.
Por lo tanto, no pudo incurrir el Tribunal, en la aplicación indebida de la norma. Es más, aún de entenderse fundado el cargo en este aspecto de la terminación del contrato de trabajo, la Sala encontraría en sede de instancia que está demostrada, con la hoja de personal allegada a folio 193 del C. Principal, dentro de la diligencia de inspección judicial practicada en las instalaciones de la entidad demandada (fol. 185), la ocurrencia de tal hecho acaecido el 21 de febrero de 1995, de forma, que se hallaría correcta la fecha desde la cual se impuso la sanción moratoria.
Los cargos en todo caso, no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta GUSTAVO ALBERTO CARVAJALINO LOBO al BANCO POPULAR S.A. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario