SALA DE CASACION LABORAL 16 Expediente 18708 SALA DE CASACION LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 18708 Acta No. 50 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad ESSO COLOMBIANA LIMITED, contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2001, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso instaurado por ANTONIA CANEDO ROMERO contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES ANTONIA CANEDO ROMERO, a través de apoderado, instauró demanda ordinaria laboral contra la ESSO COLOMBIANA LIMITED, con el fin de obtener la sustitución pensional del derecho “que venía gozando su compañero permanente” (folio 11), el pago de las mesadas atrasadas y “el 50% a que tiene derecho como viuda del señor ISRAEL CORREA HERRERA desde su muerte el día 18 de noviembre de 1986” (ibídem).
Fundó sus pretensiones en el fallecimiento de ISRAEL CORREA HERRERA, el 18 de noviembre de 1986, con quien hizo vida marital “por más de 30 años, que tanto sus hijos como ella dependían económicamente de él” (folio 12); y en que el causante gozaba de pensión de jubilación reconocida por la ESSO COLOMBIANA LIMITED. La demandada al responder, sin aceptar los hechos, solicitó la absolución de todos los cargos presentados en su contra y propuso “Sin que ello constituya una aceptación de los hechos de la demanda” (folio 18), la excepción de prescripción y de inexistencia de la obligación. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 23 de julio de 1998, condenó a la demandada ESSO COLOMBIANA LIMITED, a seguir pagando a la demandante CANEDO ROMERO, “la pensión vitalicia de sustitución a partir del día 28 de Diciembre de 1.992, equivalente al salario mínimo legal vigente para la epoca(sic), con los reajustes y beneficios ordenados por la Ley” (folio 85).
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que concierne al recurso extraordinario cabe decir que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al desatar el recurso de alzada interpuesto por la demandada, confirmó la sentencia impugnada y no fijó costas en la instancia. Con fundamento en las declaraciones de Heriberto Guerrero Quintero y Ariel Avila Brito, sostuvo que fueron “coincidentes en afirmar que la actora y el señor fallecido tenían vida marital en forma quieta y pacífica y estaban residenciados en el mismo lugar” (folio 101); de los certificados de folios 2 a 7, dijo que muestran que “de dicha unión existen tres hijos, ( ) lo cual le imprime soporte probatorio a la relación marital aducida” (ibídem); y de la licencia de inhumación del compañero de la actora, “que confirma la residencia de aquella” (ibídem).
El Tribunal se fundó en el artículo 22 numeral 2º del Decreto 2651 de 1991 que dice: “Los documentos declarativos emanados de terceros se estiman por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contra la cual se aducen solicita su ratificación de manera expresa” (folio 101), para sostener respecto de la ratificación de las declaraciones que, “lo argumentado por el recurrente no cuenta con el respaldo fáctico, pues durante el desenvolvimiento del proceso, la enjuiciada no atacó las aserciones materia de controversia, por lo tanto se estima que aquellas constituyen prueba primordial para considerar que la actora era la compañera permanente del fallecido” (folio 101).
Y en referencia con el fenómeno de la prescripción, sostuvo, que él afecta las mesadas pensionales contadas “tres años hacia atrás” (folio 101); que por tal razón, habiéndose presentado la demanda el 9 de septiembre de 1994, salta a la vista que operó el fenómeno de la interrupción de la prescripción y que las mesadas pensionales afectadas con dicho fenómeno exceptivo son las anteriores al 9 de septiembre de 1991.
Finaliza su argumentación diciendo que “de los medios probatorios aportados, en nuestro sentir surge de manera diáfana que entre el causante y la actora existió la unión libre y, por ende, a ésta le asiste la vocación para sustituir como compañera permanente en el derecho a la pensión que le reconoció la demandada al señor ISRAEL CORREA HERRERA” (folio 102).
III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme la demandada interpuso el recurso de casación (folios 15 a 20 c. 2), el cual no fue replicado; al fijar el alcance de la impugnación la recurrente le pide a la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal, que confirmó la del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, “que condenó a mi representada al reconocimiento y pago a la demandante de la pensión vitalicia de sustitución a partir del 28 de Diciembre de 1992, equivalente al salario mínimo legal vigente para la época, con los reajustes y beneficios ordenados por la ley” (folio 17, c. 2), para que en instancia, revoque la del juzgado.
Por tal razón le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente con lo replicado, en el orden propuesto por la recurrente. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente por “aplicación indebida de los preceptos legales sustantivos contenidos en los Arts. 275 del C. S. T., 12 de la Ley 171 de 1961, 1º de la Ley 5ª de 1969, 15 del Decreto Ley 425 de 1971, 10º de la Ley 10 de 1972, 1º de la Ley 33 de 1933, 3 de la Ley 71 de 1988, 488 y 489 del C. S. T y 151 del C. P. L., en relación con el Art. 6º del Decreto Reglamentario 1160 de 1989” (folios 17 y 18, c. 2).
En su argumentación sostiene la recurrente que el Tribunal debió declarar la prescripción del derecho a la pensión de sobrevivientes, porque habiendo ocurrido el fallecimiento del causante el 18 de noviembre de 1986 y presentado la demanda el 9 de septiembre de 1994, hechos que no se discuten, “ha debido aplicar lo prescrito en los Arts. 488 y 489 del C.S.T. así como en(sic) el Art. 151 del C.P.L., declarando la excepción de prescripción que había sido propuesta en la contestación de la demanda” (folio 18, c. 2), puesto que se encontraba prescrito, “al haber transcurrido más de tres años desde la fecha del fallecimiento del titular del derecho y la presentación de la demanda” (ibídem).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sostuvo el Tribunal en relación con la prescripción del derecho pensional, que únicamente “las mesadas pensionales están afectadas por el fenómeno exceptivo contados tres años hacia atrás, o sea desde el 9 de septiembre de 1991 hacia atrás” (folio 101), lo cual para la recurrente es un error jurídico del Tribunal, por cuanto “habían transcurrido más de tres años desde la fecha en que ocurrió el fallecimiento del señor ISRAEL CORREA HERRERA titular de la pensión de jubilación” (folio 18), hasta la fecha de presentación de la demanda, de acuerdo con los hechos no discutidos.
En relación con este punto de derecho, basta decir, que la jurisprudencia de la Corte ha venido sosteniendo invariablemente, como también lo hizo el Tribunal Supremo del Trabajo, que la acción de las pensiones, como derecho que implica una prestación de carácter vitalicio y de tracto sucesivo, en principio no está sometida al fenómeno de la prescripción, “en términos absolutos en cuanto al derecho en sí mismo”; que lo que prescribe respecto de ella, son “las mensualidades propias de la jubilación al igual que los demás derechos derivados de la situación de pensionado, que vayan siendo exigibles y no se reclamen dentro de los plazos legalmente previstos” En la sentencia de mayo 3 de 1995, radicación 7127, en que como en el presente caso, la discusión giraba en torno a la prescripción de una prestación pensional de carácter vitalicio y de tracto sucesivo, la Corte dijo respecto de la interpretación de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral lo siguiente: “En efecto, al igual de lo que acontece con la jubilación común, la pensión sanción en un derecho complejo pues las obligaciones que de el se desprenden a cargo del empleador son las propias de una situación jurídica cual es el estado vitalicio de pensionado y, por ende, comportan el pago de prestaciones varias, heterogéneas y no simultáneas sino sucesivas en el tiempo, de ahí que no sean susceptibles de ser solucionadas en un solo acto sino a través de pagos periódicos por mensualidades o que se van generando a raíz de contingencias como enfermedades y accidentes.
El momento de exigibilidad de las obligaciones no es entonces uno solo, sino que se imponen que sean tantos cuantas mensualidades, primas legales o prestaciones asistenciales se vayan causando. Consiguientemente, una vez que se presenten los supuestos legales, esto es; el despido injusto, el tiempo de servicios y la edad, comienzan a ser exigibles las prestaciones, pero no todas ellas de una vez sino las que se van causando por el solo transcurso del tiempo o por el acontecimiento de determinados hechos previstos en la ley.
“Bajo estos supuestos, ya que ni en la pensión ordinaria ni en la sanción, hay una exigibilidad sino varias, el término de prescripción no puede contarse de una vez para todas las posibles prestaciones hacia el futuro, pues como cada una de estas posee individualidad jurídica suficiente, genera necesariamente su propio término. “Por lo tanto, debe concluirse que lo que es imprescriptible es el status que la pensión sanción implica y no por un capricho doctrinal sino como consecuencia de aplicar su propia naturaleza jurídica compleja, las normas legales vigentes sobre prescripción”.
Mutatis mutandis, por tratarse la sustitución pensional de una prestación de carácter vitalicio y de tracto sucesivo, cuyo derecho se genera con la muerte del causante en cabeza de quien recaía el derecho pensional, no puede decirse que el Tribunal incurrió en error jurídico al reconocer en favor de la supérstite, el derecho a suceder al causante en la pensión de jubilación de que venía disfrutando en vida, por cuanto su derecho en principio es imprescriptible y solo están sometidas al fenómeno prescriptivo, las mesadas que se causen y demás prestaciones derivadas de la condición de pensionado, que no se reclamen dentro de los plazos legalmente previstos.
Por lo anterior, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta, por la “aplicación indebida de los preceptos legales sustantivos contenidos en los Arts. 275 del C. S. T., 12 de la Ley 171 de 1961, 1º de la Ley 5ª de 1969, 15 del Decreto Ley 425 de 1971, 10º de la Ley 10 de 1972, 1º de la Ley 33 de 1933, 3º de la Ley 71 de 1988, 488 y 489 del C. S. T y 151 del C. P. L., en relación con el Art. 6º del Decreto Reglamentario 1160 de 1989 y haber incurrido en la violación de medio de normas contenidas en el Art. 51 del C. P. L. Arts. 229, 298 y 299 del C. de P. Civil” (folios 18 y 19, c. 2); a consecuencia de los errores de hecho que se puntualizan a continuación: “1.
Dar por demostrado sin estarlo, que las declaraciones extraproceso presentadas por la demandante permitían acreditar su calidad de compañera permanente del señor ISRAEL CORREA HERRERA”. “2. No dar por demostrado estándolo, que las declaraciones extraproceso presentadas por la demandante no permitían acreditar la calidad de compañera permanente de la señora ANTONIA CANEDO ROMERO respecto del señor ISRAEL CORREA HERRERA”.
Errores que según la recurrente tuvieron su origen en la errónea valoración de la declaración de Heriberto Arturo Guerrero Quintero y de Ariel Alberto Avila Brito. En sustento de su argumentación sostiene textualmente: “El Tribunal no podía apreciar estas declaraciones porque no fueron nunca ratificadas dentro del proceso como lo exige el Art. 229 del C. P. Civil y los Arts. 298 y 299 de la misma obra y los cuales pueden ser aplicados en el proceso laboral de acuerdo a lo señalado en el Art. 52 del C.P.L. y el Art. 145 de la misma obra, que establece la analogía juris cuando existe un vicio en el C. de P. Laboral” (folio 19, c. 2).
Según la recurrente, “Las declaraciones extraproceso contenidas en los folios 9 y 10 del expediente, son vagas, imprecisas, no coinciden en las fechas de modo, tiempo y lugar que pudieran determinar la calidad de compañera permanente del señor ISRAEL CORREA HERRERA por parte de la demandante señora ANTONIA CANEDO ROMERO y no podían ser apreciadas por el H. Tribunal porque nunca fueron ratificadas dentro del proceso, como lo exigen las normas del C. de P. Civil que me he permitido citar, en estas condiciones son claros los errores evidentes de hecho cometidos por el Tribunal y la aplicación indebida por violación de medio de las normas que integran la proposición jurídica, al no estar probada la calidad de compañera permanente, por no ser idóneas las pruebas que trataron de acreditarla” (folio 20, c. 2).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si lo que pretende la recurrente es controvertir como lo deja ver en su argumentación, la validez de los testimonios por carecer de ratificación dentro del proceso, cabe decir que tal discusión es de carácter jurídico y no puede ser abordada por la vía de los hechos seleccionada para atacar el cargo, por tratarse de un punto de puro derecho.
Lo anterior es suficiente para desestimar el cargo, con más veras cuando la impugnante, no obstante llenar la proposición jurídica de normas innecesarias para la discusión propuesta, omite señalar y desarrollar su argumentación sobre la única disposición legal que sirvió de sustento al Tribunal para sostener la validez de la prueba testimonial cuestionada.
En efecto, según se dejó atrás establecido al hacerse el resumen de la sentencia impugnada, el Tribunal para sostener la validez de la prueba testimonial se fundó en el numeral 2º del Artículo 22 del Decreto 2651 de 1991, de la que dijo después de transcribir la norma: “Así las cosas, lo argumentado por el recurrente no cuenta con respaldo fáctico, pues durante el desenvolvimiento del proceso la enjuiciada no atacó las aserciones materia de la controversia, por lo tanto, se estima que aquellas constituyen prueba primordial para considerar que la actora era la compañera permanente del fallecido” (folio 101).
Pero además, la recurrente en su ataque cuestiona el contenido de las declaraciones de las que dice “son vagas, imprecisas, no coinciden en las fechas de modo, tiempo y lugar que pudieran determinar la calidad de compañera permanente del señor ISRAEL CORREA HERRERA” (folio 20, c. 2), conformando un híbrido en el mismo cargo, al tratar en primer lugar un punto jurídico y posteriormente otro fáctico como el aquí señalado, lo cual no es posible dentro de la misma acusación y a la Corte dentro de su campo de acción en el recurso extraordinario no le es dado seleccionar entre las dos vías mezcladas la más conveniente a su estudio.
Igualmente, la censura funda su acusación en dos errores de hecho que para ella tuvieron su origen en la errónea apreciación de las declaraciones de Heriberto Arturo Guerrero Quintero y de Ariel Albero Avila Brito, olvidando que el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, establece solo tres pruebas calificadas para autónomamente estructurar un error de hecho manifiesto en casación laboral, para este propósito como si lo son la inspección judicial, el documento auténtico y la confesión judicial, calificación de la que carece la prueba testimonial, por lo que su examen solo es procedente cuando se demuestra previamente un desacierto evidente derivado de la errónea o falta de apreciación de una de las pruebas legalmente hábiles para producirlo.
Por último, observa la Sala que la acusación solo cuestiona la prueba testimonial, cuando el Tribunal para establecer la calidad de compañera permanente de la demandante, además de ella, se fundó en los certificados de folios 2 a 7, que demostraban que “de dicha unión existen tres hijos” (folio 101) y en la licencia de inhumación del causante, “que confirma la residencia de aquella” (ibídem), cuyo señalamiento y argumentación omitió en el cargo, siendo su obligación cuestionar todas y cada una de las pruebas que sirvieron de fundamento a la decisión del Tribunal, porque de acuerdo con la presunción de legalidad de que está investida la sentencia, al no ser desvirtuados todos sus soportes, ella queda incólume frente a los demás y por lo mismo no es posible su quebrantamiento.
Por lo anterior el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso instaurado por ANTONIA CANEDO ROMERO contra la sociedad ESSO COLOMBIANA LIMITED. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO ADOLFO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario