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18704(05-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 18704 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 18704 Acta Nro. 007 Bogotá, D.C., febrero cinco (5) de dos mil tres (2003) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Ricardo Cardona Cáceres contra la sentencia del 21 de noviembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso promovido por el recurrente al Municipio de Barranquilla, las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla – En liquidación -, y la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A.

ANTECEDENTES Ricardo Cardona Cáceres demandó al Municipio de Barranquilla, las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla – En liquidación -, y la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A, en busca de la prosperidad de estas pretensiones: que se le reintegre al cargo de auxiliar III o a otro de igual categoría y remuneración, con el pago de los salarios promedios dejados de percibir entre el despido y la reinstalación, incluidas las alzas salariales que se decreten; que se declare que para todos los efectos legales no ha existido interrupción en la prestación del servicio.

En subsidio reclamó: que se condene a la demandada a pagarle $1.002.142,50, o el mayor valor que se pruebe, por concepto de cesantía definitiva, más $120.257,10, o la cantidad que se demuestre, por intereses de cesantía; que se condene a la empleadora a pagarle $1.189.765, o la cantidad que se acredite, por indemnización por despido injusto, y $279.482, o la suma que se demuestre, por la prima proporcional de junio de 1993; que se condene a las demandadas a pagarle indemnización por mora; que se condene a la demandada al pago de perjuicios materiales y morales por violación de cláusulas de la convención colectiva en materia de estabilidad laboral y sustitución patronal; que principalmente solicita el pago de prima de vacaciones y aguinaldos correspondientes a 1993, y que se produzca condena en costas.

Como fundamento de las pretensiones expuso: que en el acuerdo 024 de 1960, aparece que las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla son una empresa estatal del orden municipal; que el acuerdo 0023 del 6 de junio de 1993 autorizó al Alcalde de Barranquilla para que en representación del municipio participara en la creación de una sociedad de economía mixta que se denominaría Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A; que mediante contrato de trabajo a término indefinido fue vinculado a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla el 26 de mayo de 1989 y se le desvinculó sin justa causa el 2 de agosto de 1993; que desempeñó el cargo de Auxiliar III y devengó un salario básico mensual no inferior a $169.099,72, a la terminación del contrato laboral; que las funciones de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla son esencialmente industriales y comerciales, siendo propietarias, para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, pavimentación y mercados, de varios bienes muebles e inmuebles; que desde el 23 de abril de 1992, la sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, recibió de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla varios bienes, así como se desviaron los clientes de esta empresa hacia la primera, sin que mediara entre ambas sociedades contrato de compraventa, arrendamiento o sociedad; que por ello afirma que se produjo una sustitución patronal entre una y otra empresa, pues subsiste la identidad de establecimiento; que en relación con él, la sustitución se produjo el 23 de abril de 1992, mientras fue despedido el 3 de agosto de 1993; que existe relación de causalidad entre la sustitución patronal y la disolución y liquidación de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, de una parte, y su despido, por otra; que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, el cual suscribió convenciones colectivas en 1988 y 1990, a cuyos artículos 22 y 1º, respectivamente, alude; que agotó legalmente la vía gubernativa (fls 1- 9).

Las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla contestaron la demanda con oposición a las pretensiones. En relación con los hechos dijo tal demandada o que son ciertos, o que no le constan, o que son apreciaciones del demandante. Argumentó que la vinculación laboral del reclamante transcurrió entre el 26 de mayo de 1989 y el 2 de agosto de 1993, pero que la misma no terminó por despido injusto.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por pago, compensación, prescripción, carencia de la obligación por ministerio de la Ley, así como la que resulte probada. Solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda no consignadas en el escrito de agotamiento de la vía gubernativa (fls 81 – 86). El municipio de Barranquilla contestó el gestor y se opuso a las pretensiones.

Respecto a los hechos dijo que no le constan y reclamó fueran probados. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (fl 103). La Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A también contestó la demanda con oposición a las peticiones. Sobre los hechos expresó que son irrelevantes, que no le constan o que no son ciertos.

Propuso las excepciones de Inexistencia de obligación, buena fe, prescripción ordinaria y prescripción especial para la pretensión de reintegro. Además manifestó que la pretensión sobre pago de perjuicios materiales y morales es extraña al campo laboral (fls 116 – 119). El conflicto jurídico lo dirimió en primera Instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, por medio de sentencia del dos (2) noviembre de 1999, en la cual condenó al Municipio de Barranquilla a reintegrar al actor (fls 358 – 363).

Apelaron las partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de proveído del 21 de noviembre de 2001, revocó los numerales 1, 2, 3 y 5 del primer fallo y absolvió al Municipio de Barranquilla de los cargos formulados en su contra. Confirmó los numerales 4 y 6 de la sentencia del a quo (fls 409 – 415).

Argumentó el segundo juzgador en el fallo gravado: que el demandante se queja de que se absolvió a la Triple A y no se concedió la sustitución patronal, no empece reunirse los requisitos de los artículos 67 a 70, por lo que se debe condenar a dicha empresa; que la demandada se duele que el Tribunal no haya tenido en cuenta las excepciones genéricas, pues es incompetente para conocer el litigio, toda vez que se solicita el reintegro del demandante y si éste se desempeñaba como auxiliar III, la competencia la tiene es la justicia contencioso administrativa; que si se observa el caso se concluye que las partes no controvirtieron la relación laboral que las unió, por lo que hay una aceptación implícita de que el demandante era un trabajador oficial; que sobre este tipo de actitudes de las partes en un juicio como el sub examine se pronunció la Corte en la sentencia 9872 del 12 de agosto de 1997; que en los hechos sexto y séptimo de la demanda, el accionante funda sus pedimentos en la existencia de una sustitución patronal, por lo que es prevalente examinar si se configura la misma; que bien se sabe que la sustitución de empleadores no se presume y es carga probatoria del demandante; que la jurisprudencia ha dicho que son 3 los requisitos que se deben reunir para la estructuración de la figura: cambio de empleador, continuidad de la empresa y continuado del trabajador mediante el mismo contrato laboral; que en relación con la continuidad de la empresa, al analizar las pruebas y particularmente la contestación de la demanda, la empresa triple A, al referirse al hecho 6º, acepta que la participación del Municipio de Barranquilla le dio en concesión la prestación de servicios y el uso de bienes muebles e inmuebles, por lo que se estima hubo continuidad en el giro de la actividad de prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo; que en lo que atañe al cambio de patrono y la continuidad en la prestación del servicio, se advierte que el demandante, en el hecho 6º, dice que las Empresas Públicas Municipales hicieron entrega de bienes y lo que constituye la unidad de explotación económica a la Triple A, a partir del 23 de abril de 1992 y durante los meses de mayo y junio del mismo año; que, no obstante, en el hecho 3º el demandante admite que el nexo se dio hasta el 2 de agosto de 1993, fecha en la que dice fue despedido sin justa causa, lo cual indica que no hubo cambio de patrono en el tiempo que duró la relación laboral; que debe anotarse que el actor siguió laborando para las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, por lo que no puede operar la sustitución patronal; que el demandante también plantea el reintegro por despido injusto; que la demandada dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, invocando como causa la disolución y liquidación de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, pero frente a lo dispuesto en el literal f) del artículo 47 del decreto 2127 de 1945, se está ante una causa legal pero no justa de dar por terminado el contrato laboral, por lo que el despido es injusto y la demandada se hace acreedora a la indemnización de perjuicios, que en este caso fue reconocida por las Empresas Públicas Municipales; que en estas circunstancias el reintegro solicitado con fundamento en el artículo 1º de la convención colectiva laboral de 1960 no es viable, pues resulta física y jurídicamente imposible, debido a la disolución y liquidación de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, como lo indicó la Corte en la sentencia 10425 del 30 de abril de 1998; que en relación con las pretensiones subsidiarias que solicitan el pago de prestaciones sociales, los documentos de folios 151 a 158 enseñan que fueron liquidadas y pagadas conforme a derecho; que en relación con la indemnización moratoria, el accionante no demostró que se haya dejado de incluir algún factor salarial en la liquidación de prestaciones sociales, por lo que esa pretensión tampoco puede prosperar; que por todo lo anterior se deben revocar las condenas impuestas.

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance de su impugnación, lo fijó de la siguiente manera el recurrente: “Aspira la parte que represento, a que se case totalmente por esa Corporación la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del distrito Judicial de Barranquilla, el día 21 de noviembre de 2001 (…), para que convertida esa Corporación en sede de instancia se disponga confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla y se provea en costas.” Contra la sentencia de segunda instancia, el censor presente un solo cargo, que denomina: PRIMER CARGO Dice que aquella es violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1, 11 y 17 de la ley 6ª de 1945; 4, 8, 40, 47, 48, 53 y 54 del decreto 2127 de 1945; 2 de la ley 64 de 1946; ley 65 de 1946; decreto 1160 de 1947; artículo 1º del decreto 797 de 1949; 1, 13, 21, 467, 468, 471 y 476 del C.S. del T; 61 del código de procedimiento laboral.

Como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, señala el acusador: “1.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el municipio de Barranquilla, asume la totalidad del pasivo y demás obligaciones a cargo de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, en el momento de su terminación. “2.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en la convención colectiva de trabajo suscrita el 5 de marzo de 1990 se establece la garantía de estabilidad y continuidad en el trabajo a quienes laboren en los servicios públicos a cargo de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla.

“3.- No dar por demostrado a pesar de estarlo que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo.” Como pruebas apreciadas equivocadamente, indicó el censor las siguientes: el acuerdo municipal número 23 de 1991 (fls 21 a 26), el acuerdo municipal número 24 de 1960 (fls 15 a 20), la convención colectiva de trabajo de 1990 – 1991, artículo 1º (fls 40 a 66), la certificación de afiliación sindical del demandante (fl 68), y las actas de entrega 01, 02, 03, 04 y 05 (fls 234 a 242).

DEMOSTRACION DEL CARGO Para el efecto, argumenta el impugnante: que al dirimir la contención, el Tribunal apreció con error el acuerdo 24 de 1960, en su artículo 23, pues si hubiera apreciado correctamente esa documental, hubiera concluido que para que los bienes pudieran ser parte de la Triple A, previamente han debido de ser del Municipio de Barranquilla, como lo ordena el Acuerdo número 23; que, además, las actas y en general los documentos, sustentan el paso de los bienes mencionados al Municipio; que como consecuencia de lo anterior, y por apreciación errónea de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1960, se omitió dar aplicación al artículo primero, sobre estabilidad laboral; que el ad quem también desconoció que el demandante estaba afiliado al sindicato, como aparece demostrado a folio 63, por lo que era beneficiario de la convención colectiva laboral suscrita el 5 de marzo de 1990, razón por la cual tenía derecho al reintegro del artículo primero ibídem, dado que el municipio, por disposición del artículo 23 del acuerdo 24 de 1960, asumió la totalidad de las obligaciones en cabeza de la empresa al momento de su terminación; que se encuentra acreditado que los bienes de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla pasaron directamente al municipio, el cual los entregó a la nueva empresa, la Triple A; que, además, si se hubiera apreciado correctamente la documental, necesariamente se habría concluido que al pasar los bienes al Municipio de Barranquilla, se configuraría la previsión legal de la sustitución patronal, cuando el artículo 53 del decreto 2127 de 1945 se refiere a otras causales análogas, que generan cambio de patrono; que si se hubiera apreciado correctamente la documental indicada, hubiera resultado procedente el reintegro del demandante al municipio de Barranquilla, como consecuencia de la primera sesión de bienes a la Triple A, o como consecuencia del segundo cambio de patrono y tomando como fundamento la convención colectiva de trabajo, el acuerdo 23 de 1991, y el 24 de 1960; que cuando fue despedido el demandante, dado el orden de los acuerdos, ya la totalidad de los bienes era propiedad del municipio, por lo que se había configurado la sustitución patronal; que la aprehensión equivocada de las actas de entrega es manifiesta, por cuanto las mismas lo único que ratifican es la entrega de los bienes a la Triple A, y no debe olvidarse que la sustitución se presenta no solo cuando se está frente a uno cualquiera de los eventos descritos en forma expresa en la ley, sino en casos similares.

SE CONSIDERA El censor controvierte la sentencia porque no accedió al reintegro solicitado como pretensión principal; decisión que el juzgador fundó en las siguientes aserciones: 1) que no hubo sustitución patronal, pues las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla hicieron entrega a la Triple AAA de la empresa a partir del 23 de abril de 1992 y durante los siguientes meses de mayo y junio, y el contrato laboral del demandante continuó con la primera entidad hasta el 2 de agosto de 1993, lo que indica que no hubo cambio de empleador, ni continuación en la prestación del servicio a favor de la empresa entregada a la Triple AAA; 2) que el reintegro solicitado es física y jurídicamente imposible, pues el despido obedeció a la liquidación de las Empresas Públicas, y la Sala Laboral de la Corte ha sentenciado que el cierre total de un lugar donde prestaba el servicio el trabajador hace imposible dicha medida.

Planteada la situación así, la acusación no está llamada a prosperar por las siguientes razones: 1) El cargo no destruye todos los sustentos del fallo acusado. El Tribunal no sostuvo que despido del actor se haya producido por privatización de la empresa, que es la posibilidad prevista en la convención colectiva de trabajo, sino por “ liquidación ” de la misma, lo cual es una hipótesis distinta.

De manera que independientemente de que en realidad hubiese operado uno u otro fenómeno, era deber del impugnante atacar y desvirtuar dicho asidero de la sentencia. En este orden de ideas es intrascendente si el Municipio de Barranquilla asumió la totalidad del pasivo y demás obligaciones a cargo de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, porque la cláusula convencional de estabilidad se refiere es a la privatización. 2) Tampoco desquició la censura lo que asentó el Tribunal en el sentido de que no se dio la pretendida sustitución patronal porque el actor siguió laborando para las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla hasta el dos (2) de agosto de 1993, y que por ello el demandante no demostró que se cumplieron todos los elementos o requisitos de la sustitución patronal. 3) La base esencial del fallo gravado fue jurídica y no fáctica en el tema atinente a la imposibilidad del reintegro, pues aún si se admitiera en teoría tal posibilidad, y sin desconocer el texto del artículo 1º del convenio colectivo de trabajo 1.990-1991, estimó el Tribunal que en la práctica la restitución no era dable apoyado en interpretación contenida en jurisprudencia de esta Corporación, la cual reprodujo, y que en síntesis proclama la imposibilidad física y jurídica del reintegro en los eventos de liquidación de una empresa estatal.

Este fundamento de la sentencia recurrida, por ser de puro derecho, indiscutiblemente debía ser atacado en un cargo separado presentado por la vía directa. En consecuencia, las pruebas señaladas en el cargo no tienen ninguna incidencia en los puntos centrales de la decisión acusada: la liquidación de la empresa, la inexistencia de la sustitución patronal y la imposibilidad física y jurídica de decretar el reintegro solicitado.

Por lo tanto, el cargo se desestima. Aunque el recurso se pierde, como no fue replicado, no se impondrán costas por el mismo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 21 de noviembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio promovido por Ricardo Cardona Cáceres al Municipio de Barranquilla, las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla - En liquidación -, y la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 19