18702 Rad. 18.702 Extradición GERARDO HERRERA ILES República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 18702 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 42 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil dos (2002). VISTOS Se resuelve la solicitud de nulidad presentada por el apoderado del señor GERARDO HERRERA ILES.
ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 1002 del 17 de agosto de 2001, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GERARDO HERRERA ILES, contra quien un Gran Jurado dictó la tercera resolución de acusación sustitutiva el 3 de agosto de 2001 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia por los delitos de toma de rehenes (secuestro) que tuvo como resultado la muerte, concierto, ayuda y facilitamiento para cometer ese delito y asesinato.
El requerido se encuentra privado de libertad desde el 21 de junio del mismo año, fecha en que fue capturado por el Gaula de la Policía Nacional, atendiendo una orden expedida por el señor Fiscal General de la Nación. Con oficio del 28 de agosto de 2001, en el que se informa que el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó sobre la inexistencia de tratado aplicable al caso, el señor Ministro de Justicia y del Derecho envió a esta Corporación los documentos preparados para aquél fin por la Embajada de los Estados Unidos.
Por auto del 5 de septiembre, la Sala enteró al señor HERRERA ILES del derecho que le asistía de nombrar un defensor que lo representara durante este trámite. Como el aparentemente designado presentó una solicitud de nulidad pero no demostró la calidad en que actuaba, se le instó para que la acreditara. Así lo hizo, pero luego el requerido confirió y revocó sucesivamente poderes a diferentes abogados, lo que dilató el pronunciamiento sobre la petición que ahora se decide.
LA SOLICITUD Manifiesta el defensor que se ha violado el debido proceso porque el Estado requirente carece de jurisdicción para juzgar los hechos que se le imputan al señor HERRERA ILES, pues de acuerdo con la petición diplomática y con los documentos que se anexaron, las conductas punibles se desarrollaron en Ecuador y Colombia. Sostiene que para aplicar la jurisdicción extraterritorial que reclama Estados Unidos es necesario que quien hubiese cometido la ilicitud se encuentre en el país que pretende juzgarlo, como que la regla absoluta y única es que cada Estado aplica la ley dentro de su propio territorio.
Debe tenerse en cuenta, agrega, que HERRERA ILES no delinquió en territorio norteamericano ni lesionó intereses de personas con fuero ni vulneró objeto jurídico tutelado por Estados Unidos, pues primaba la protección ecuatoriana. En consecuencia, debe declararse la nulidad de este trámite para que el Ministerio de Relaciones Exteriores, que no advirtió la violación de las formas propias del juicio, niegue la petición por carencia de legitimidad, jurisdicción y competencia. Además, si el Estado requirente reconoce que la actividad delictiva se inició a través del concierto para delinquir desde agosto de 1997, antes de entrar en vigencia el Decreto 01 de 1997, el proceso penal debió iniciarse en Colombia.
CONSIDERACIONES La Sala negará la nulidad solicitada, por las siguientes razones: 1. Bastante ha dicho la Corte que el tema de la territorialidad para el ejercicio de la jurisdicción penal no hace parte de los asuntos que le corresponde examinar a efectos de conceptuar sobre la viabilidad o no de conceder la extradición, como que su actuación, que no es de carácter judicial ni decisoria, se limita a verificar, como lo prevé el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, la validez formal de la documentación presentada, la plena demostración de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo dispuesto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
Así, en concepto del 12 de septiembre de 2000, radicado 15.825, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego, reiterado el 24 de enero de 2001, radicado 16.716, M.P. Mario Mantilla Nougués, se sostuvo que “… el lugar de comisión del delito y la competencia son elementos que tienen que ver con el objeto del proceso (cuya definición incumbe a la autoridad que juzga) y no con la eficacia de los fines del mismo (tema de extradición)…”.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional dijo en la sentencia C-1106 del 24 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, que “… por su propio contenido, el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado, ni sobre las causales de agravación o diminuentes punitivas, ni sobre la dosimetría de la pena, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente”. 2.
Tampoco le compete a la Corte cuestionar las razones por las cuales las autoridades nacionales no iniciaron la investigación de los hechos a pesar de haber tenido oportuno conocimiento de su realización, como que ni siquiera la comprobada existencia de un proceso por el ilícito a que se contrae la petición de extradición incidiría en el concepto que ha de rendirse, no sólo porque no hace parte de los temas que deben ser tratados por la Corporación, sino porque si es al gobierno nacional al que finalmente le corresponderá resolver si concede o no la extradición, es el mismo gobierno el que debe establecer si en contra del reclamado existe proceso en Colombia y la incidencia que ello tenga en la decisión definitiva que deberá adoptar.
Negada la nulidad propuesta, se dispondrá la continuación del trámite. En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, se dará traslado al señor HERRERA ILES y a su defensor, para que soliciten las pruebas que consideren necesarias. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE 1.
No acceder a la solicitud de nulidad formulada por el defensor del señor GERARDO HERRERA ILES. 2. Ordenar que, por la Secretaría, se de traslado al requerido y a su defensor por el término de diez (10) días, para que soliciten las pruebas que consideren necesarias. Notifíquese y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA No hay firma HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1