Micelio
18701(09-10-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 18701 SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta N° 44 Radicación N° 18701 Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D.C, nueve (9) de octubre de dos mil dos (2002). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SOFONIAS VALENCIA ASPRILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de agosto de 2001, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente, contra LA NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia acusada fue confirmada la proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 1 de septiembre de 1998, desestimatoria de las pretensiones del accionante relacionadas con el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injustificado, reajuste de cesantía e indemnización moratoria.

El demandante invocó como sustento de sus pretensiones el haber laborado al servicio de la demandada y como trabajador oficial desde el 18 de enero de 1971 hasta el 31 de octubre de 1993, que el cargo desempeñado fue el de Contramaestre III en la División de obras Hidraúlicas en Barranquilla, que su salario promedio diario ascendió a $9.921.95, que fue desvinculado del servicio por supresión del cargo lo que a la luz de lo previsto en el Decreto 2127 de 1945 no constituye justa causa.

Finalmente se refirió a que la cesantía no se liquidó anualmente y tampoco se depositó en el Fondo Nacional del Ahorro. La entidad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones y sobre sus hechos pidió se probaran. Puntualizó que el demandante fue retirado del servicio conforme al Decreto 2171 de 1992, por supresión del cargo y no por despido sin justa causa.

El Ministerio propuso como excepciones la inexistencia de las obligaciones a pagar indemnización por despido sin justa causa, reajuste del auxilio de cesantía e indemnización moratoria y la de prescripción de las acciones. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 1° de septiembre de 1998 (fls. 114 a 117, C. Ppal), absolvió a la Nación - Ministerio de Transporte de las pretensiones incoadas en su contra, no impuso costas.

En segunda instancia y ante apelación del demandante, el Tribunal estimó que en aplicación del art. 20 transitorio de la Constitución Política, fue expedido el Decreto 2171 de 1992 que dispuso la reestructuración del Ministerio y dentro de ella la supresión de empleos para lo cual se establecieron unas indemnizaciones teniendo en cuenta el tiempo de servicios y los factores allí señalados.

Que el Consejo de Estado negó la nulidad del mencionado Decreto, encontrándolo constitucional. Finalmente asentó que:” Por tanto siendo que para efectos específicos de la supresión del cargo encontramos dentro del ordenamiento jurídico una normatividad que pasó el examen de constitucionalidad, mal puede aplicarse una norma diferente que no contraríe de manera específica la forma de indemnizar a un trabajador cuyo empleo le ha sido suprimido, lo que de -sic- violaría el principio de la hermenéutica jurídica consistiendo en que la norma especial se prefiere a la general. …”.

RECURSO DE CASACIÓN Mediante la formulación de un cargo único se pretende el quebranto de la sentencia acusada y, en instancia, la infirmación de la proferida por el a-quo, para en su lugar, lograr pronunciamiento favorable de las pretensiones del demandante. Con fundamento en la causal primera de casación, el censor dirige contra la sentencia del Tribunal, el siguiente CARGO UNICO Dice que viola directamente y por aplicación indebida el artículo 20 transitorio de la Constitución Política; los arts. 148, 152, 153 y 165 del Decreto 2171 de 1992, “lo cual llevó a cometer infracción directa de las siguientes normas: Constitución Política, art.53, Ley 6ª de 1945, arts.1 y 11; los arts. 51 del Decreto 2127 de 1945; el art. 1 del Decreto 797 de 1949”.

En la demostración señala que en la demanda no se solicitó el pago de la indemnización establecida en el art.148 del Decreto 2171 de 1992, como tampoco la cancelación de ninguna indemnización convencional. Que si lo anterior es cierto, no procede la aplicación de los artículos 152 y 153 del Decreto 2171 de 1992. Que se solicitó el pago de la indemnización contenida en el art. 51 del Decreto 2127 de 1945, la que consiste en el pago de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo pactado o presuntivo.

Sostiene que “…Resulta a todas luces improcedente la aplicación de las normas mencionadas y brillan por su ausencia en la sentencia proferida por el ad-quem, la Constitución Política, art. 53, Ley 6ª de 1945, art. 1 y 11; los arts. 51 del Decreto 2127 de 1945; el art. 1 del Decreto 797 de 1949…”. Agrega que la norma contenida en el art.51 de la Ley 6ª de 1945, no ha sido derogada ni expresa ni tácitamente por el art. 165 del Decreto 2171 de 1992.

Que “Existiendo en el sistema jurídico dos normas que se refieren a la indemnización, resulta apenas lógico que el Juez en desarrollo del art. 53 de la Constitución Política procediera a dar prioridad a la norma mas favorable, esto es el art. 51 del Decreto 2127 de 1945 y mas, tratándose de una norma que contiene el derecho que se reclama, frente a otra que se está aplicando mal y en el mejor de los casos, haciendo uso de la analogía, ya que regula un caso similar al propuesto, pero no igual”.

Adujo además que como consecuencia de no haber aplicado el art. 51 del Decreto 2127 de 1945, omitió también la aplicación del art 1° del Decreto 797 de 1949 y por lo mismo concluyó que la demandada había actuado de buena fe, negando la pretensión de la indemnización moratoria, a pesar de que no se pagó la indemnización establecida en el mencionado art. 51 del Decreto 2127 de 1945.

“ Si se hubiera aplicado el art.53 de la C. P. necesariamente se habría privilegiado el art. 51 del Decreto 2127 de 1945 y reconocido que era imperativa la indemnización por despido injusto, resultaba de bulto la indemnización moratoria reclamada”. SE CONSIDERA La controversia planteada en el ataque se dirige únicamente a discutir la viabilidad de la indemnización por despido sin justa causa y consiguientemente, la indemnización moratoria, de manera que la Sala se ocupará solamente de este tema.

EL ART. 152, entre otros del mismo Decreto 2171 de 1992, acusado por la censura de haberse aplicado indebidamente establece: “INCOMPATIBILIDAD CON LAS PENSIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la supresión, fusión o reestructuración de una entidad y que en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrá reconocer ni pagar las indemnizaciones o bonificaciones a que se refiere el presente decreto…”.

Es clara en su literalidad la disposición transcrita y no deja duda respecto de su alcance, en efecto, quienes al momento de la supresión del cargo tengan causado el derecho a una pensión no podrán obtener a su favor el reconocimiento y pago de las indemnizaciones o bonificaciones a que se refiere el mismo Decreto. Sin embargo esta normatividad no era la aplicable al demandante toda vez que no le asistía el derecho a la indemnización allí contemplada, empero no puede desconocerse que la terminación de su contrato no obedeció a una justa causa porque, como lo ha considerado la Corte, en presencia de supresión de empleos con ocasión de la reestructuración del Estado, la desvinculación contractual del trabajador, si bien es cierto obedece a una disposición legal también lo es que no se erige como justa causa de terminación del vínculo laboral, por no encontrarse contemplada como tal entre las que si lo son en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y, por lo mismo, surge la exigibilidad del reconocimiento indemnizatorio con fundamento en la preceptiva del art. 51 del texto normativo en cita.

El Ad quem pese a que el demandante, en apoyo de su pretensión indemnizatoria, solicitó la aplicabilidad de esta última procedió a darle alcance al Decreto 2171 de 1992, en claro desconocimiento de la regulación legal contenida en el Decreto 2127 de 1945, privilegiando la primera so pretexto de que la norma especial prima sobre la general, pero como tal situación no se erige como justificativa de la conducta omisiva del ad-quem, consiguientemente el Tribunal incurrió en la infracción directa acusada por el censor, y como consecuencia de ello aplicó indebidamente el Decreto 2171 de 1992.

En este orden de ideas es claro que el cargo es fundado y por consiguiente, habrá de casarse la sentencia recurrida, en tanto al confirmar la de primera instancia persistió en la aplicación de una norma que, como ya quedó dicho no era procedente. En sede de instancia, es preciso anotar que el demandante tiene derecho a acceder a la indemnización prevista en el citado art. 51 del Decreto 2127 de 1945, dado que su desvinculación no obedeció a una justa causa, como ya tuvo ocasión de precisarlo la Sala, y que efectivamente fue la reclamada en el libelo introductorio, lo cual reiteró en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia absolutoria de primer grado.

En virtud de lo anterior se fulminará condena por la indemnización ordinaria del mencionado art. 51, la cual asciende a la suma de $773.912 que resulta de tomar como base los extremos del contrato de trabajo, 18 de enero de 1971 y 31 de octubre de 1993 (fls 62 a 63 y 67 a 68), para establecer el tiempo faltante para completar el plazo presuntivo –78 días- que corrieron entre el 31 de octubre de 1993 y el 18 de enero de 1994 y, el salario mensual devengado por el actor de $277.106.70 y diario de $9.236.89 (ver folio 61 Cuaderno Principal ).

Como corolario conviene traer a colación lo señalado por la Corte en asunto semejante al aquí debatido: “ En este orden de ideas, es claro que el cargo es fundado y por consiguiente, habrá de casarse la sentencia recurrida, en tanto al revocar la decisión absolutoria de primera instancia, impuso a la demandada el pago a favor del actor, de la indemnización consagrada en el Decreto 2171 de 1992, la que como ya quedó dicho no era procedente.

“En sede de instancia, es preciso anotar que no obstante las consideraciones expuestas al despachar el cargo, por tener el actor causada su pensión jubilatoria antes de la supresión del cargo y, por consiguiente, no asistirle el derecho a reclamar la indemnización prevista en el Decreto 2171 de 1992, ello no implica que no pueda acceder a la indemnización regulada en las disposiciones laborales generales, en razón de la terminación de su contrato de trabajo sin justa causa, porque como lo ha considerado la Corte, en presencia de supresión de empleos con ocasión de la reestructuración del Estado, la desvinculación contractual del trabajador, si bien puede ser considerada como legal, también lo es que no constituye justa causa de terminación del vínculo laboral, por no hacer parte de las causales relacionadas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y, por lo mismo, hay lugar al resarcimiento de perjuicios del artículo 51 del texto normativo último citado,…” (Rad. 16563).

No hay lugar a imponer la condena por INDEMNIZACION MORATORIA, fundada en el art. 1° del Decreto 797 de 1949, en tanto que el ente accionado dio aplicación al Decreto 2171 de 1992 que en su art. 152 preceptúa la incompatibilidad de la pensión con la indemnización por despido o bonificación prevista en el mismo Decreto, y tal proceder resulta aceptable y exento de mala fe pues efectivamente la convocada a juicio obró con apoyo en la interpretación de la última disposición citada que estimó, equivocadamente, era la acertada.

Las costas en la primera instancia serán a cargo de la demandada y no habrá lugar a ellas en el recurso extraordinario. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 29 de agosto de 2001, en el juicio promovido por SOFONÍAS VALENCIA ASPRILLA contra LA NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado.

En sede de instancia revoca parcialmente dicha absolución proferida por el a-quo, para en su lugar, condenar a la demandada a cancelar al accionante el valor de $773.912 por concepto de Indemnización por despido y la confirma en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de primer grado a cargo de la demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL LUGAR DE ORÍGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 9