CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 1 Corte Suprema de Justicia Sala Penal Ext. No. 18.700 JUAN LUIS BRAVO Proceso No 18700 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.70 Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil dos (2.002). VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda, en relación con la demanda de extradición del ciudadano colombiano, JUAN LUIS BRAVO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante nota verbal No. 541 del 18 de mayo de 2.001, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de JUAN LUIS BRAVO, para comparecer en juicio por delitos federales de “toma de rehenes (secuestro) y delitos relacionados”. 2. El Fiscal General de la Nación con resolución del 11 de junio de 2.001, ordenó la captura con fines de extradición del requerido, la cual fue realizada el 21 de junio del mismo año por miembros de la Policía Nacional. 3.
Con la Nota Verbal No. 1005, del 17 de agosto de 2.001, la misma Embajada formalizó la demanda de extradición, fundada en que se trata del sujeto de la tercera resolución de acusación sustitutiva No. 01-115, dictada el 3 de agosto de 2.001 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, mediante la cual se acusa a JUAN LUIS BRAVO de un cargo de concierto para cometer el delito de toma de rehenes (secuestro) que dio como resultado la muerte; cinco imputaciones de toma de rehenes (secuestro) con muerte como resultado, ayuda y facilitación de dicho delito, y causar que el mismo actos se produjera; y un cargo por asesinato de un ciudadano de los Estados Unidos.
Añade la demanda, que los hechos del caso indican que entre el mes de agosto de 1.991 y junio de 2.001, GERARDO HERRERA-ILES y JOSE DEL CARMEN ALVAREZ ILES actuaron como líderes de grupos de ciudadanos armados que incluían a JUAN LUIS BRAVO, HENRRI JAMIOY QUISTIAL y CRISTOBAL ALVARADO HERRERA, quienes operaban en las regiones fronterizas de Colombia y Ecuador y participaron en el secuestro por pago de rescate de ciudadanos de los Estados Unidos y de otros países que trabajaban en Ecuador.
En particular, refiere, que en octubre de 2.000 un grupo armado integrado entre otros por GERARDO HERRERA ILES, JUAN LUIS BRAVO, HENRRI JAMIOY QUISTIAL y CRISTOBAL ALVARADO HERRERA, atacó tres campos de trabajadores de petróleo en Ecuador y tomó como rehenes a 12 personas, incluyendo 5 ciudadanos estadounidenses. Añade, que BRAVO, JAMIOY y ALVARADO, transportaron a los rehenes a un campamento temporal en la selva, en donde actuaron como sus guardas.
Con posterioridad, dice la demanda de extradición, GERARDO HERRERA pidió a los patronos de los secuestrados la suma de 80 millones de dólares para su liberación. Con el fin de presionar para que se incrementara la oferta, afirma, HERRERA y JAMIOY volaron una sección del oleoducto causando la muerte a 6 ciudadanos ecuatorianos y lesiones a otras 15 personas, y JUAN LUIS BRAVO y HENRY JAMIOY dieron muerte a balazos a RONALD CLAY SNADER en enero de 2.001.
En febrero del mismo año, dice la demanda, las compañías acordaron con los secuestradores el pago de 13 millones de dólares, el que una vez realizado produjo la liberación de los secuestrados entre ellos los 4 nacionales estadounidenses restantes. Aclara, adicionalmente, que los cargos del 2 al 10 fueron cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1.997 y que pese a que el concierto inició en agosto de 1.991, se trata de un delito continuado que culminó en junio de 2.001.
Finalmente aportó los siguientes datos sobre la identidad del requerido: También es conocido como “JUANCHO”, “CANARIO” y “JULIO”, ciudadano colombiano, nacido en nuestro país el 18 de noviembre de 1.975; su descripción física corresponde a la de un hombre de raza blanca, con pelo negro y ojos carmelitas, portador de la c. de. c. No. 18.155.046.
La solicitud de extradición fue acompañada de los siguientes documentos, debidamente traducidos y autenticados: 3.1. Declaración jurada rendida por el Procurador Adjunto de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, JOHN ARMON BEASLEY. JR.. Rememora que el 30 de marzo de 2.001, un Gran Jurado Federal en sesiones en el Distrito de Columbia, presentó acusación formal en contra de JUAN LUIS BRAVO, también conocido como “JUANCHO”, “CANARIO” y “JULIO”, por siete cargos.
Acusación que, dice, fue reemplazada el 16 de mayo, el 6 de junio y el 3 de agosto de 2.001, constituyendo ésta última el fundamento de la reclamación. Explica, cuál es la naturaleza jurídica de la resolución de acusación en ese país, cómo está conformado un gran jurado y qué trámite agota para acusar a una persona. Señala que es práctica del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, correspondiente al Estado de Culumbia, mantener en los archivos del Tribunal todas las acusaciones formales originales, habiendo obtenido una copia fiel y certificada de la acusación correspondiente a este asunto en la Secretaría del Tribunal, de la cual adjunto una copia al expediente.
A continuación evoca los cargos que se endilgan al requerido, transcribiendo las normas que tipifican y sancionan los delitos, y explica, qué elementos se deben acreditar para la configuración de cada uno de ellos. Por último, anexó la declaración jurada rendida por GEORGE KISZYNSKI, agente especial del F.B.I.. 3.2. Resolución de acusación sustitutiva del 3 de agosto de 2.001, expedida por un gran jurado en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, que contiene los cargos de que se acusa a LUIS BRAVO también conocido como “JUANCHO” “CANARIO” y “JULIO”. 3.3.
Declaración rendida por el agente especial del F.B.I., GEORGE R. KISZYNSKI. Manifiesta, que la evidencia demuestra que GERARDO HERRERA, JHON FRIEDMAN AGUDELO GRANADA, JUAN LUIS BRAVO, CARLOS y otros, conformaban un grupo armado que operaba alrededor de Colombia y Ecuador y que realizó 3 sucesos de toma de rehenes desde 1.990, en los que fueron víctimas ciudadanos estadounidenses y otros extranjeros que trabajaban en Ecuador.
Explica, que en o alrededor del 11 de septiembre de 1.999 y hasta el 29 de marzo de 2.001, en y alrededor de varias localidades en Colombia y Ecuador, estas personas acordaron secuestrar y detener ciudadanos estadounidenses y de otras nacionalidades con el propósito de obtener rescate por su liberación. Propósitos que realizaron en las provincias ecuatorianas de Sucumbios y Orellana, trasladando a las víctimas a zonas remotas en la selva.
Previas negociaciones con los empresarios de las compañías en donde trabajaban los secuestrados, expresa, recibieron el pago del rescate, manteniéndolos en su poder hasta que organizaban el traslado del dinero y su huida a Colombia. En particular, manifiesta, que la prueba demuestra que en o alrededor del 11 de septiembre de 1.999 en la provincia de Sucumbioy, los aludidos individuos atacaron 2 lugares de trabajo y secuestraron 8 rehenes, 7 canadienses y un estadounidense, para lo cual mataron un soldado ecuatoriano que oficiaba como escolta.
El 3 de diciembre, añade, una de las compañías pagó 3.500.000 de dólares a GERARDO, JOHN FRIEDMAN, JUAN LUIS, CARLOS y otros, por la liberación de los 8 rehenes, la cual ocurrió en o alrededor del 19 de diciembre de 1.999 en la provincia de Sucumbios. En un segundo acto, relata, secuestraron un grupo de turistas del medio ambiente que se desplazaban en un taxi, 3 españoles y un canadiense naturalizado.
Uno de los primeros, fue liberado con las demandas de rescate y los demás sin necesidad de petición de pago. En o alrededor del 12 de octubre de 2.000, un grupo armado conformado por entre 30 y 40 personas incluyendo a las personas referidas, dice, atacaron 3 campamentos de trabajadores IRO, GINTA y AMO, ubicados en la provincia de ORELLANA de Ecuador y secuestraron a varias personas entre ellas a 5 estadounidenses, las cuales fueron trasladadas a un campamento temporal en la selva cerca de la frontera entre Ecuador y Colombia.
El 31 de octubre estas personas entraron a negociar con las compañías para la liberación de sus trabajadores. Con el fin de presionar el alza de la oferta, evoca, dichos individuos se declararon responsables del ataque con explosivos hecho al oleoducto entre los días 12 y 13 de diciembre de 2.001; y el 30 de enero de 2.001, JUAN LUIS BRAVO, CARLOS y otros dos asesinaron al rehén americano RONALD CLAY SANDER, dejando su cuerpo cerca del pueblo “el Condor” en Sucumbios.
El 13 de febrero, asevera, los secuestradores aceptaron por el rescate la suma de U.S.$ 13.000.000 de dólares, pago realizado el 22 de febrero de 2.001, produciéndose la liberación de los secuestrados el 1º de marzo siguiente. Entre o alrededor del 22 de febrero y el 1º de marzo de 2.001, los secuestradores empezaron a partir en grupos pequeños hacia Colombia.
Junto a la declaración, afirma, está la fotografía de JUAN LUIS BRAVO, a quien los testigos y las víctimas de los casos de secuestro lo han identificado como una de las personas que los secuestraron y los mantuvieron como rehenes desde el 11 de septiembre hasta el 19 de diciembre de 1.999, y del 12 de octubre de 2.000 hasta el 1º de marzo de 2.001. 4.
El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, conceptuó que por no existir convenio aplicable a este caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano. 5. Para los efectos previstos en el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió al expediente a esta Sala, conceptuando que los requisitos formales exigidos por la ley se encuentran reunidos. 6.
Provisto de defensor de confianza el requerido, la Sala dio curso al trámite previsto en el artículo 518 del Código Procesal Penal, negando la práctica de pruebas demandas por el defensor del solicitado y el Procurador Segundo para la Casación Penal. En el traslado previsto para el efecto, se presentaron los siguientes alegatos: 6.1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, solicita a la Sala conceptúe favorablemente a la entrega del requerido, fundado en los siguientes argumentos: 6.1.1.
Considera que el requisito de la validez formal de la documentación está demostrado, por cuanto el Gobierno de los Estados Unidos elevó la solicitud por vía diplomática; aportó el auto de acusación reemplazante No. 01-115, en cuyo texto se indican los actos que soportan la reclamación, la fecha de su realización y los datos necesarios para identificar al requerido; las declaraciones rendidas por el Fiscal adjunto y el agente especial de la DEA, manifiesta, son certificadas por el Director adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia, firma avalada por el Procurador de los Estados Unidos y ésta por el Director adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal; por último, agrega, el Secretario de Estado da fe que a la documentación anexa se le fijó el sello del Departamento de los Estados Unidos, que dicho sello merece plena fe y crédito, firma autenticada por el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.
Finalmente, asevera, estos documentos fueron legalizados por la Vicecónsul de Colombia en Washington, y acreditados por la oficina de legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. De lo anterior, colige, que estos documentos no sólo son auténticos sino que además son aptos como medios de prueba, atendiendo lo normado por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil. 6.1.2.
A su juicio, dice, está comprobada la plena identidad del solicitado, con el suministro del número de la cédula y la fecha de nacimiento del requerido por el país requirente, datos que fueron corroborados al momento de su captura por JUAN LUIS BRAVO al identificarse con ese nombre y la misma cédula, además, que ni él ni su defensor han puesto en duda su identidad. 6.1.3.
El principio de la doble incriminación lo encuentra agotado, al adecuar el cargo de conspiración para practicar la toma de rehenes que resultó en muerte, en el delito de concierto para secuestrar sancionado en Colombia con prisión superior a 4 años de prisión; la toma de rehenes que resultó en muerte y ayudar y apoyar a que este acto se lleve a cabo, en el secuestro extorsivo descrito en el artículo 2º de la ley 733 que reformó el artículo 169 del Código Penal, castigado con prisión mayor a 4 años; y el homicidio en el artículo 511 del Código Penal patrio sancionado con prisión de 13 a 25 años. 6.1.4.
Estima que la acusación formal sustitutiva 01-115 enviada como anexo, equivale a la resolución de acusación colombiana, comoquiera que menciona el lugar y la fecha de los hechos, el nombre del posible autor y la normatividad que contempla los delitos en que probablemente incurrió el solicitado. En consecuencia, da por agotado el elemento de la equivalencia de las decisiones. 6.1.5.
Por último, considera que la exigencia de que los delitos por los cuales se demanda la extradición hayan ocurrido en el exterior, en orden a las previsiones hechas por el artículo 35 superior, también se reúne por cuanto está acreditado que fueron ejecutados en territorios colombiano y ecuatoriano. Consecuente con lo anterior, pide se conceptué favorablemente a la demanda de extradición, pidiéndole al Gobierno Nacional condicione la entrega a la conmutación de la pena de muerte, prevista como posible castigo para algunos de los delitos endilgados. 6.2.
El defensor del requerido pide a la Corte rinda concepto adverso a la solicitud de extradición, afincado en los siguientes argumentos: Partiendo del supuesto que en el trámite se demostró que los hechos imputados al requerido ocurrieron en Colombia y Ecuador pero nunca en los Estados Unidos, afirma, que el país requirente carece de jurisdicción para aplicar sus leyes penales a dichos delitos.
En consecuencia, expresa, su poderdante debe ser investigado por las autoridades jurisdiccionales de nuestro país y Ecuador, dado que su ordenamiento jurídico penal es aplicable tanto a los nacionales como a los extranjeros que lo hayan infringido en su territorio. Como considera que con dichos argumentos demuestra que los hechos no fueron ocurridos en el exterior, como lo exige el artículo 35 de la Carta Política, reitera la petición de que se conceptúe desfavorablemente a la entrega.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Comoquiera que el Ministerio de Relaciones Exteriores estableció que entre los Estados Unidos de América y Colombia no existe tratado de extradición, el concepto que rendirá la Corte sobre la demanda de extradición del ciudadano colombiano, JUAN LUIS BRAVO, se ceñirá a los parámetros fijados por el Código de Procedimiento Penal, con arreglo a lo estipulado por el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 1.997, sobre las fuentes formales de la extradición y su orden prioritario. 2.
Así pues, según el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, la opinión que debe rendir la Sala se fundamentará en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Acomete entonces la Sala, el estudio de cada uno de estos elementos:
2.1. DE LA VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACION. Este presupuesto fue cumplido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, dado que la demanda de extradición fue elevada por vía diplomática, esto es, a través de su embajada en nuestro país, acompañada de los siguientes documentos debidamente traducidos y autenticados. 2.1.1. Transcripción auténtica de la tercera resolución de acusación sustitutiva No. 01-115, dictada el 3 de agosto de 2.001 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, cuyo texto discrimina cada uno de los cargos imputados a JUAN LUIS BRAVO, uno de concierto para cometer el delito de toma de rehenes que tuvo como resultado la muerte; cinco de toma de rehenes que tuvo como resultado la muerte, y ayuda y facilitamiento de dicho ilícito, así como causar que dicho acto se cometiera; y uno por asesinato de un ciudadano de los Estados Unidos.
Determina el período y los lugares de ejecución de las conductas calificadas como delictivas y las circunstancias modales de su realización; las normas sustantivas infringidas y las sanciones correspondientes. 2.1.2. Declaración en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por el Procurador Adjunto de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, JOHN ARMON BEASLEY, JR., quien ilustra sobre la naturaleza jurídica de la resolución de acusación proferida en contra del requerido, del gran jurado, su composición y funcionamiento, y el trámite que sigue para proferir la resolución de acusación. Individualizó los cargos endilgados transcribiendo el supuesto de hecho de los estatutos federales infringidos junto con las penas que aparejan; finalmente, explica cuáles son los elementos constitutivos de cada ilícito. 2.1.3.
Declaración del agente del F.B.I. que intervino en la investigación, GEORGE R. KISZYNSKI, quien refiere el modo como la organización criminal venía perpetrando los secuestros, obteniendo grandes sumas de dinero por su liberación; la forma como ejecutaron cada uno de los plagios atribuidos al solicitado, con indicación de las fechas, lugares, número de víctimas, su nacionalidad, las transacciones adelantadas con las empresas para las cuales ellos trabajaban, las presiones ejercidas sobre los directivos para que cedieran a sus pretensiones económicas, el precio convenido y su pago, la liberación de los rehenes, y la forma como los secuestradores escaparon de Ecuador a Colombia trasladando el dinero recibido.
Finalmente, entregó los datos sobre la identidad del requerido. 2.1.4. Documentos expedidos en la forma prescrita por la legislación del estado requirente y traducidos debidamente al castellano. En efecto, el Procurador Adjunto de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, JOHN ARMON BEASLEY, JR., aportó copia fiel de la acusación que soporta la demanda de extradición expedida por la Secretaría del Tribunal del Distrito de los Estados Unidos, correspondiente al Distrito de Columbia cuyo original allí reposa; y copia fiel de la declaración jurada del agente de la F.B.I., GEORGE R. KISZYNSKI, rendida ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, legalmente autorizado para recibir juramento.
El Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, GREGORY B. STEVENS, certifica que fueron aportadas las declaraciones rendidas por el Fiscal Federal Adjunto JOHN A. BEASLEY y del agente especial GEORGE R. KISZYNSKI, juramentadas el 3 de agosto y el 30 de marzo de 2.001 ante sendos Jueces Magistrados de los Estados Unidos; y, que copias fieles de ellas se conservan en el archivo oficial del Departamento de Justicia en Washington.
A su turno, el Procurador de los Estados Unidos, JOHN ASHCROFT, certificó que para ese fecha GREGORY B. STEVENS se desempeñaba en el cargo de Director Adjunto, Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos; que ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma, lo cual hizo ese día JOHN E. HARRIS, quien ocupaba dicho cargo.
A su vez el Secretario de Estado, COLIN L. POWELL, hizo constar que al anterior documento le fue fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, el cual merece plena fe y crédito. En testimonio de lo anterior, ordenó fijar el sello del Departamento de Estado y que el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento, PATRICK O. HATCHETT, suscribiera con su nombre.
Por su parte, el Consulado de Colombia en Washington, certificó, que PATRICK O. HATCHETT para el 8 de agosto de 2.001 desempeñaba las funciones de Oficial de Autenticaciones del Departamento de Estado, cuya firma aparece al pie de los documentos anexos relacionados con el exhorto para el proceso de extradición de JUAN LUIS BRAVO. Firma que el Ministerio de Relaciones Exteriores abonó. En suma, como los documentos públicos otorgados en el país requirente, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington y la firma abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia; la Sala da por agotado este elemento del concepto, conclusión a la que con acierto también llegó el representante del Ministerio Público.
Las traducciones fueron avaladas por el Ministerio de Relaciones Exteriores. 2.2.PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN. Con arreglo a lo normado por el artículo 511 del Código Procesal Penal, para que se pueda ofrecer o conceder la extradición se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y sea reprimido con sanción privativa de la libertad no menor a 4 años.
Requisito que en este evento se da en todos los delitos imputados al requeridos, como lo pregona el Ministerio Público. 2.2.1. El primer delito, alude a la conspiración para la toma de rehenes que resultó en muerte, descrito en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, sección 1203, que es precisado por la resolución de acusación de la siguiente manera: “PRIMER CARGO….
“Durante el período que comenzó en algún tiempo antes de una fecha próxima al 22 de agosto de 1.997, y que continuó hasta el o alrededor del 1º de junio de 2.001, en y alrededor de varios lugares en la República de Colombia y en la República de Ecuador, los acusados GERARDO HERRERA-ILES, también conocido como “Oscar”, “Barbitas”, “Freddy” y “Vladimir” y “El Mono”, JOSE DEL CARMEN ALVAREZ ILES, también conocido como “Jonas”, JUAN LUIS BRAVO, también conocido como “Juancho”, “Canario” y “Julio”, HENRRI JAMIOY QUISTIAL, también conocido como “Carlos”, CRISTOBAL ALVARADO HERRERA, también conocido como “Jota” y “Cristofer”, y CESAR AGUSTO CHANCHI BECERRA, también conocido como “Toño” y “taxi”, con conocimiento de causa e intencionalmente combinaron, se unieron, conspiraron y acordaron uno con otro y con otros co-conspiradores, y conocidos y desconocidos al Gran Jurado, para secuestrar y detener y amenazar con matar, herir y continuar con la detención de ciudadanos de los Estados Unidos y de otros ciudadanos extranjeros que trabajaban en Ecuador, para obligar a terceras personas a llevar a cabo un acto, específicamente, pagar dinero como condición explícita e implícita para la liberación de ciudadanos de los Estados Unidos y otros…..”.
A su turno el Título 18 del Código de los Estados Unidos, sección 1203, describe este delito así: “…Quienquiera que sea, ya fuere dentro o fuera de los Estados Unidos, que secuestrara o detuviera y amenazara con la muerte, lesionara o continuara deteniendo a otra persona, a los efectos de compeler a una tercera persona o a una organización gubernamental para que hiciera o dejara de hacer cualquier acto, como condición tanto explícita como implícita, para la libertad de la persona detenida, o si intentara o conspirara para hacerlo, habrá de ser castigada con encarcelamiento por cualquiera cantidad de años o a cadena perpetua, y, si el hecho resultara en la muerte de cualquier persona, habrá de ser castigada con la muerte o a cadena perpetua.
Esta conducta en Colombia corresponde al delito de concierto para delinquir dirigido a cometer el delito de secuestro extorsivo, consagrado en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la ley 733 de 2.002, sancionado con prisión de 6 a 12 años de prisión. Dado que la conducta además de ser delictiva en Colombia, es sancionada con prisión no inferior a 4 años, surge evidente el principio de la doble incriminación. 2.2.2.
Igual ocurre con los 5 cargos de secuestro de rehenes dando como resultado la muerte, en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1203, sintetizados en la acusación, así: “…..QUINTO CARGO…. “2. A partir del o alrededor del 12 de octubre de 2.000, hasta el o alrededor del 30 de marzo de 2.001, en la República de Ecuador y en la República de Colombia, los acusados GERARDO HERRERA- ILIES, también conocido como “Oscar”, “Barbitas”, “Freddy” y “Comandante”, JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir” y “el mono”, JUAN LUIS BRAVO, también conocido como “Juancho”, “Canario” y “Julio”, HENRRI JAMIOY QUISTIAL, también conocido como “Carlos”, y CRISTOBAL ALVARADO HERRERA, también conocido como “Jota” y “Cristofer”, y CESAR AUGUSTO CHANCHI BECERRA, también conocido como “Toño” y “Taxi”, y otros conocidos y desconocidos al Gran Jurado, con conocimiento de causa e intencionalmente secuestraron y detuvieron y amenazaron con matar, herir y continuar con la detención de Arnold Dean Alford, un ciudadano americano, para forzar a una tercera persona a actuar, específicamente, a pagar dinero como condición explícita e implícita para la liberación de ciudadanos americanos y otros.
“3. La muerte de Ronald Clay Sander, Hernán Rolando Romero Romero, Pedro Celestine Hejandro Rojas, Patricio Edgar Zamdrano Moreno, Ana Castilla Medino, Manuel Augusto Llivinganay y Guido Fabricio Contento Llivingany resultó de esta toma de rehenes. “(Toma de rehenes que resultó en muerte y ayudar y apoyar a que un acto se lleve a cabo, en violación del Título 18 del Código de los EE.UU., Secciones 1203 y 2) “CARGO SEXTO”….
“ A partir del o alrededor del 12 de octubre de 2.000, hasta el o alrededor del 30 de marzo de 2.001, en la República de Ecuador y en la República de Colombia, los acusados GERARDO HERRERA –ILES, también conocido como “Oscar, “Barbitas”, “Freddy” y “Comandante”, JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir” y “el mono”, JUAN LUIS BRAVO, también conocido como “Juancho”, “Canario” y “Julio”, HENRRI JAMIOY QUISTIAL, también conocido como “Carlos”, CRISTOBAL ALVARADO HERRERA, también conocido como “Jota” y “Cristofer”, y CESAR AUGUSTO CHANCHI BECERRA, también conocido como “Toño” y “Taxi”, y otros conocidos y desconocidos al Gran Jurado, con conocimiento de causa e intencionalmente secuestraron y detuvieron y amenazaron con matar, herir y continuaron con la detención de David Scott Bradley, un ciudadano americano, para forzar a una tercera persona a actuar, específicamente, a pagar dinero como condición explícita e implícita para la liberación de ciudadanos americanos y otros.
“3. La muerte de Ronald Clay Sander, Hernán Rolando Romero Moreno, Pedro Celestine Hejandro Rojas, Patricio Edgar Zandrano Moreno, Ana Castilla Medino, Manuel Augusto Llivinganay y Guido Fabricio Contento Llyvingany resultó de esta toma de rehenes. “(Toma de rehenes que resultó en muerte y ayudar y apoyar y causar que un acto se lleve a cabo, en violación del Título 18 del Código de los EE.UU., Secciones 1203 y 2) “CARGO SEPTIMO….
“A partir del o alrededor del 12 de octubre de 2.000, hasta el o alrededor del 30 de marzo de 2.001, en la República de Ecuador y en la República de Colombia, los acusados GERARDO HERRERA-ILES, también conocido como “Oscar”, “Barbitas”, “Freddy” y “Comandante”, JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir” y “el mono”, JUAN LUIS BRAVO, también conocido como “Juancho”, “Canario” y “Julio”, HENRRI JAMIOY QUISTIAL, también conocido como “Carlos”, CRISTOIBAL ALVARADO HERRERA, también conocido como “Jota” y “Cristofer”, y CESAR AUGUSTO CHANCHI BECERRA, también conocido como “Toño” y “Taxi”, y otros conocidos y desconocidos al Gran Jurado, con conocimiento de causa e intencionalmente secuestraron y detuvieron y amenazaron con matar, herir y continuaron con la detención de Steven Joe Derry, un ciudadano americano, para forzar a una tercera persona a actuar, específicamente, a pagar dinero como condición explícita e implícita para la liberación de ciudadanos americanos y otros.
“3. La muerte de Ronald Clay Sander, Hernán Rolando Romero Romero, Pedro Celestine Hejandro Rojas, Patricio Edgar Zandrano Moreno, Ana Castilla Medino, Manuel Augusto Llivingana y Guido Fabricio Contento Llivingany resultó de esta toma de rehenes. “(Toma de rehenes que resultó en muerte y ayudar y apoyar y causar que un acto se lleve a cabo, en violación del Título 18 del Código de los EE.UU., Secciones 1203 y 2).
“CARGO OCTAVO. “2. A partir del o alrededor del 12 de octubre de 2.000, hasta o alrededor del 30 de marzo de 2.001, en la República de Ecuador y en la República de Colombia, los acusados GERARDO HERRERA-ILES, también conocido como “Oscar”, “Barbitas”, “Freddy” y “Comandante”, JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir” y “el mono”, JUAN LUIS BRAVO, también conocido como “Juancho”, “Canario” y “Julio”, HENRRI JAMIOY QUISTIAL, también conocido como “Carlos”, CRISTOBAL ALVARADO HERRERA, también conocido como “Jota” y “Cristofer”, y CESAR AUGUSTO CHANCHI BECERRA, también conocido como “Toño” y “Taxi”, y otros conocidos y desconocidos al Gran Jurado, con conocimiento de causa e intencionalmente secuestraron y detuvieron y amenazaron con matar, herir y continuaron con la detención de Ronald Clay Sander, un ciudadano americano, para forzar a una tercera persona a actuar, específicamente, a pagar dinero como condición explícita e implícita para la liberación de ciudadanos americanos y otros.
“3. La muerte de Ronald Clay Sander, Hernán Rolando Romero Romero, Pedro Celestine Hejandro Rojas, Patricio Edgar Zandrano Moreno, Ana Castilla Medino, Manuel Augosto Llivinganay y Guido Fabricio Contento Clivingany resultó de esta toma de rehenes. “(Toma de rehenes que resultó en muerte y ayudar y apoyar y causar que un acto se lleve a cabo, en violación del Título 18 del Código de los EE.UU., Secciones 1203 y 2).
“CARGO NOVENO. “A partir del o alrededor del 12 de octubre de 2.000, hasta el o alrededor del 30 de marzo de 2.001, en la República de Ecuador y en la República de Colombia, los acusados GERARDO HERRERA-ILES, también conocido como “Oscar”, “Barbitas”, “Freddy” y “Comandante”, JHON FRIEMAN AGUDELO GRANADA, también conocido como “Vladimir” y “el mono”, JUAN LUIS BRAVO, también conocido como “Juanito”, “Canario” y “Julio”, HENRRI JAMIOY QUISTIAL, también conocido como “Carlos”, CRISTOBAL ALVARADO HERRERA, también conocido como “Jota” y “Cristofer”, y CESAR AUGUSTO CHANCHI BECERRA, también conocido como “Toño” y “Taxi”, y otros conocidos y desconocidos al Gran Jurado, con conocimiento de causa e intencionalmente secuestraron y detuvieron y amenazaron con matar, herir y continuaron con la detención de Jason Michael Weber, un ciudadano americano, para forzar a una tercera persona a actuar, específicamente, a pagar dinero como condición explícita e implícita para la liberación de ciudadanos americanos y otros.
“3. La muerte de Ronald Clay Sander, Hernán Rolando Romero Romero, Pedro Celestine Hejandro Rojas, Patricio Edgar Zandrano Moreno, Ana Castilla Medino, Manuel Augosto Lliviganay y Guido Fabricio Contento Livingany resultó de esta toma de rehenes. “(Toma de rehenes que resultó en muerte y ayudar y apoyar y causar que un acto se lleve a cabo, en violación del Título 18 del Código de los EE.UU., Secciones 1203 y 2).
Ciertamente, esta conducta en Colombia se subsume en la hipótesis de arrebatar, sustraer, retener u ocultar a una persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, descrita en el artículo 169 del Código Penal (modificado por el artículo 2º de la ley 733 de 2.002) como “secuestro extorsivo”, y sancionada con prisión de 20 a 28 años; pena acrecentada de 28 a 40 años en razón a que concurren varias de las circunstancias de agravación punitiva del artículo 170 del Código Punitivo (modificado por el artículo 3º. de la ley 733 de 2.002).
Además, el delito de homicidio regulado por el artículo 103 del Código Penal, apareja como sanción prisión de 13 a 25 años, quantum que asciende de 25 a 40 años cuando concurren circunstancias de agravación previstas en el artículo 104 del Código Penal. Ello en razón a que se atribuye al requerido, para presionar el pago del rescate de los secuestrados, haber volado un trayecto del oleoducto ocasionando la muerte a 6 ciudadanos ecuatorianos. Como quiera que dichas conductas son delictivas en Colombia y reprimidas con prisión no menor a 4 años de prisión, asoma incontrovertible la presencia de la doble incriminación. 2.2.3.
Lo mismo sucede con el cargo por homicidio, delimitado en la acusación de la siguiente manera: “CARGO DECIMO. “ El o alrededor del 31 de enero de 2.001, en la provincia de Sucumbios, República de Ecuador, los acusados GERARDO HERRERA-ILES, también conocido como “Oscar”, “Barbitas”, “Freddy” y “Comandante”, JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir” y “el mono”, JUAN LUIS BRAVO, también conocido como “Juancho”, “Canario” y “Julio”, HENRRI JAMIOY QUISTIAL, también conocido como “Carlos”, CRISTOBAL ALVARADO HERRERA, también conocido como “Jota” y “Cristofer”, y CESAR AUGUSTO CHANCHI BECERRA, también conocido como “Toño” y “Taxi”, y otros conocidos y desconocidos al Gran Jurado, cometieron homicidio del primer grado, como se define este término en la Sección 1111 (a) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, al voluntariamente, deliberadamente, con dolo, con intención previa, y con intención dolosa, al disparar a Ronald Clay Sander, un ciudadano estadounidense, con arma de fuego.
“Homicidio de un ciudadano estadounidense y ayudar y apoyar y causar que una acción se realice, en contravención del Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 2332 (a) (1), 1111 y 2.”. Es inconcuso que este injusto guarda correspondencia con el delito de homicidio que previene y sanciona el artículo 103 del Código Penal, con prisión que oscila entre 13 y 25 años.
Empero, como convergen algunas de las circunstancias estipuladas en el artículo 104 ibídem, la pena asciende de 25 a 40 años de prisión. Es decir, que la doble tipicidad también se da en cuanto a este último delito.
2.3. DE LA PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO. La demanda de extradición y sus anexos evidencian que la persona reclamada como JUAN LUIS BRAVO, es la misma que fue capturada el 21 de junio de 2.001 por la Policía Nacional y puesta a disposición del Fiscal General de la Nación para fines de extradición Efectivamente, en la Nota Verbal No. 541 del 18 de mayo de 2.001, con la cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención preventiva con fines de extradición del requerido, se dieron como datos del requerido: nombre JUAN LUIS BRAVO, conocido como “JUANCHITO” “CANARIO” y “JULIO”, nacido en nuestro país el 18 de noviembre de 1.975, identificado con la c. de c. No.18.155.046; responde a la descripción de un hombre de raza caucásica, con pelo negro y ojos carmelitas.
Esta información fue incorporada por el Fiscal General de la Nación en la resolución a través de la cual ordenó su captura, y que por supuesto fue corroborada por los miembros de la policía para realizar la aprehensión, dejándolo a disposición de la Fiscalía, identificándolo con la c. de c. No. 18.155.046, documento con el cual se ha venido identificando en el curso de la actuación, concretamente en los poderes otorgados a los dos abogados contractuales que ha tenido.
Además, ni él ni sus apoderados han puesto en duda su identidad, como lo resalta el representante del Ministerio Público. Como si lo anterior fuera insuficiente, el agente especial del F.B.I., F.B.I. GEORGE R. KISZYNSKI, aseveró en su declaración, que la fotografía de JUAN LUIS BRAVO, remitida como anexo, fue reconocida por los testigos y víctimas de los secuestros como de una de las personas que los plagiaron y mantuvieron como rehenes.
Pruebas que valoradas en conjunto a la luz de las reglas de la sana crítica, trasmiten a la Sala la convicción de que existe plena identidad entre la persona solicitada y la capturada con fines de extradición.
2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO. No hay duda que la tercera resolución sustitutiva No. 01-115, dictada el 3 de agosto de 2.001 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, que acompaña la demanda, es equivalente a la resolución de acusación regulada por el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal.
En efecto, en ella se relacionan las conductas que soportan los siete cargos que se hacen al requerido, citando los estatutos penales supuestamente transgredidos en ese país, junto con las consecuencias jurídicas. Ahora, el Procurador adjunto, ilustró sobre las formas como allí se inicia la etapa de juzgamiento, el procedimiento para la conformación de un gran jurado federal, su funcionamiento, acerca del la naturaleza y alcance de cada uno de los tipos penales infringidos.
Por su parte, el agente especial del F.B.I., hace un recuento pormenorizado del conocimiento que tiene sobre todo el recorrido criminal de los delitos atribuidos al requerido, aportando los detalles sobre las fechas de ocurrencia de los hechos, los lugares en donde fueron realizados los secuestros, las negociaciones sostenidas con los directivos de las empresas para las que trabajaban los secuestrados, los medios de coacción utilizados para llegar a un acuerdo, el convenio final sobre el precio por la liberación, la forma como se realizó el pago y la puesta en libertad de los plagiados, y el traslado del dinero por el requerido junto con los demás miembros de la organización criminal hacia Colombia.
Es decir, el último elemento del concepto concurre, tal como el Ministerio Público lo reclama. 3. De otro lado, habida cuenta que el requerido otorgó poder a un nuevo abogado quien junto al escrito presentó alegatos un día antes que el apoderado inicial, la Sala le reconocerá personería para que continúe actuando en el trámite y entrará a pronunciarse sobre las razones que expuso para soportar su solicitud de concepto desfavorable.
Así entonces, no le asiste razón al aducir que la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política relativa a que para que proceda la extradición es necesario que el delito imputado haya ocurrido en el exterior, no se agota en este caso debido a que los atribuidos al requerido fueron ejecutados en Ecuador y Colombia y no en los Estados Unidos.
En efecto, sobre este requisito de antaño la Sala viene sosteniendo en concordancia con el criterio sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1189 de 2.000, mediante la cual declaró exequible el artículo 13 del Código Penal anterior, que debe interpretarse sistemáticamente con los principios de territorialidad y extraterritorialidad de la ley, previstos en los artículos 14 y 16 del Código Penal ( que deben leerse unificadamente).
Este último principio, se ha dicho, funciona en doble sentido, a la vez que autoriza la aplicación de nuestra normatividad a conductas ocurridas total o parcialmente en el exterior, permite que las autoridades extranjeras investiguen y juzguen hechos sucedidos total o parcialmente en nuestro territorio. En el concepto que esta Sala rindió en el expediente No. 16.726, el 14 de diciembre de 2.001, siendo ponente quien hoy cumple esa misma función, expresó acerca de esta materia lo siguiente: “Sobre los argumentos expuestos en el apartado del libelo titulado “Excepción previa de inconstitucionalidad del sentido normativo asignado al artículo 13 del Código Penal, en la actualidad” con los cuales el defensor pretende demostrar que el alcance otorgado por la Corte a ese precepto contraría el requisito del artículo 35 de la Constitución Política relativo a que el delito base de la reclamación debe haber sido cometido en el exterior, pues con él se estaría extendiendo a delitos ocurridos una parte en Colombia y otra en el exterior, no son atendibles por cuanto la Sala ha establecido en armonía con la doctrina sentada por la Corte Constitucional en la sentencia C-1189 de 2.000 mediante la cual declaró exequible el artículo 13 del anterior Código Penal –hoy 14-.
Que la aplicación extraterritorial de la ley penal- art. 15 hoy 16 ibídem- como materialización de principios internacionales aceptados por Colombia de observancia imperativa en el ordenamiento interno – artículo 9 de la Carta Política -, operan en doble sentido por cuanto además de facultar a las autoridades colombianas para aplicar las normas penales nacionales a conductas ocurridas así sea parcialmente en territorio extranjero, habilita a las autoridades de los otros Estados para que operen las suyas frente a comportamientos acaecidos cuando menos en parte de nuestro suelo.
“Este entendimiento ensambla con la noción contemporánea de soberanía nacional traducida en que los Estados miembros de la comunidad internacional son titulares de derechos pero al tiempo sujetos a obligaciones, cuyo reconocimiento hace el artículo 226 de la Carta Política cuando estipula que el Estado promoverá las relaciones internacionales sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.
“Desde esa perspectiva, es coherente reafirmar que la exigencia del artículo 35 de la Carta cuestionado se agota cuando el delito haya sido ejecutado así sea parcialmente en territorio extranjero, entendimiento que de ninguna manera se opone al ordenamiento superior.”. Ahora bien, para el caso presente es evidente que este presupuesto se agota, comoquiera que el contenido de la demanda y sus anexos no dejan duda de que los delitos, para los efectos de la extradición y en los términos atrás vistos, ocurrieron una parte en Colombia y otra en Ecuador y el último totalmente en el país vecino. Ciertamente, señalan las pruebas que la conspiración para cometer el delito de toma de rehenes (secuestro) y los delitos de toma de rehenes sucedieron tanto en Ecuador como en Colombia, y el homicidio del ciudadano norteamericano completamente en territorio ecuatoriano. Frente a Ecuador, en caso de que hubiese elevado demanda de extradición, es incuestionable la presencia de dicho requisito, habida cuenta que todos los ilícitos sucedieron total o parcialmente en su territorio.
Y, de cara a los Estados Unidos, igual se da esta exigencia ya que por virtud del principio de extraterritorialidad sus autoridades están facultadas para aplicar sus leyes a estos delitos por concurrir las hipótesis previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 16 del Código Penal, comoquiera que los delitos de toma de rehenes (secuestro) y conspiración para cometer el delito de toma de rehenes, regulados por el Título 18 del Código de los Estados Unidos, sección 1203, prevén su aplicación mas allá de sus fronteras.
En efecto, dice el precepto: “…quienquiera que sea, ya fuera dentro o fuera de los Estados Unidos, que secuestrara o detuviera y amenazara con la muerte, lesionara o continuara deteniendo a otra persona, a los efectos de compeler a una tercera persona o a una organización gubernamental para que hiciera o dejara de hacer cualquier acto, como condición tanto explícita como implícita, para la libertad de la persona detenida, o si intentara o conspirara para hacerlo, habrá de ser castigada con encarcelamiento por cualquiera cantidad de años o a cadena perpetua, y, si el hecho resultara con la muerte de cualquier persona, habrá de ser castigada con la muerte o a cadena perpetua”.
Y el homicidio, dado que el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 2332 (a)(1), faculta la aplicación extraterritorial de la ley penal norteamericana, para aquellos eventos en que se causare “.. la muerte de un ciudadano de los Estados Unidos, mientras tal ciudadano se encontrará fuera de los Estados Unidos…”. Ahora, en este asunto se habría podido presentar la concurrencia de peticiones de extradición por parte de los Gobiernos de Estados Unidos y Ecuador, situación que el artículo 523 del Código de Procedimiento Penal define prefiriendo al país en cuyo territorio se hubiese realizado el delito (cuando se trata del mismo hecho).
Decisión que de haberse presentado debía definir el Gobierno Nacional. Lo anterior no significa que habiendo sido ejecutados los hechos delictivos en Colombia (así sea parcialmente), puedan dejar de ser investigados por la Fiscalía General de la Nación; correspondiéndole, de otro lado y dentro del trámite de extradición cuando ello ocurre, al Gobierno Nacional determinar si no procede la entrega al tenor de lo dispuesto por el artículo 565 del anterior Código de Procedimiento Penal, aplicable en este caso debido a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 527 del nuevo Ordenamiento Procesal Penal, por estar siendo o haber sido juzgado en Colombia el requerido por los mismos hechos.
Situación que en este caso el ejecutivo deberá determinar en razón a que el expediente informa que el Fiscal 103 Delegado del Gaula Urbano, investiga al requerido por el múltiple secuestro perpetrado el 13 de octubre en la provincia de Sucumbios –Ecuador -, entre otros contra 5 ciudadanos norteamericanos. De otro lado, es importante insistir que debido a la naturaleza jurídica del trámite de extradición y por desbordar el objeto del concepto que la Corte debe emitir por mandamiento legal, le está vedado entrar a determinar si el Estado requirente efectivamente tiene jurisdicción para investigar y juzgar al solicitado; tema que compete definir exclusivamente a las autoridades norteamericanas dentro del proceso base de la reclamación, en donde el requerido cuenta con las garantías necesarias para hacer valer sus derechos.
Así pues, cumplidas las condiciones previstas en el capitulo III del Título 1º, libro V del Código de Procedimiento Penal, procederá la Corte a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición por los delitos que se le imputan al requerido, máxime si no son de carácter político, restringido el concepto a los hechos realizados con posterioridad al 17 de diciembre de 1.997.
Como los estatutos sustantivos penales de los Estados Unidos supuestamente transgredidos prevén como sanción la pena de muerte y ella en Colombia está prohibida, el Gobierno Nacional sujetará la entrega a su condonación; y, como además consagran prisión perpetua la que también esta proscrita la extradición deberá ser subordinada a las condiciones que estime pertinentes para que esta veda también sea cumplida; exigiendo, adicionalmente, que no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, no sometido a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, acorde con lo estipulado por el artículo 512 del Código de procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal: CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano JUAN LUIS BRAVO alias “JUANCHO””CANARIO” y “JULIO”, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este proveído, conforme con la Nota Verbal No. 1005 del 17 de agosto de 2.001, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América.
Reconócese y tiénese como defensor en los términos previstos en el memorial poder, al abogado GERARDO VACCA SANCHEZ. La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado JUAN LUIS BRAVO, a su defensor, al señor Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su cargo.
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA No hay firma HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria