Micelio
18699(28-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN N° 18.699 JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES. 7 EXTRADICIÓN N° 18.699 JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES. Proceso No 18699 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobada Acta N°056 Bogotá, D. C., mayo veintiocho (28) de dos mil dos (2002). ASUNTO Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor del solicitado en extradición JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES, contra la providencia de fecha 16 de abril del presente año, por medio de la cual se negó el acopio de las pruebas pedidas.

ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído que se recurre, la Sala negó las pruebas pedidas por el defensor del señor ÁLVAREZ ILES al considerar, entre otras razones, que “no sólo no guardan relación con los precisos requisitos del concepto que le corresponde a la Corte, sino que escapan a su específica regulación, pues analizar la ‘supuesta responsabilidad’ de la persona solicitada u ‘obtener su desvinculación definitiva por no haber tenido ninguna participación’, son atribuciones propias de la soberanía del Estado requirente, en una de sus manifestaciones más clásicas: la administración de justicia a través de sus jueces, al interior de su territorio y de acuerdo con su ordenamiento jurídico.” De otra parte, se expresó que “En relación con la ‘identificación personal del señor JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES’, punto que no cuestiona el defensor, en el trámite existen elementos de juicio que dilucidan tal aspecto.” (f. 39 cd.

Corte). 2. Plantea el recurrente que al negarse las pruebas pedidas, quedó sin sustento el inciso 2° del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, cuando alude que se correrá traslado para que se soliciten las pruebas “QUE CONSIDEREN NECESARIAS”, norma que no hace más que garantizar el derecho fundamental al debido proceso, de manera que se deben acopiar los elementos de convicción pedidos que no tienen otra finalidad que dilucidar la supuesta participación de su defendido en los hechos ocurridos en 1999 y 2000.

Pone de presente que de acuerdo con los documentos presentados por vía diplomática a su defendido se le acusa, entre otros, de hechos ocurridos “el o alrededor del 22 de agosto de 1997” y que concluyeron el “22 de octubre de 1997”, es decir sucesos acaecidos antes del Acto Legislativo N° 1 de 1997 que modificó el artículo 35 de la Constitución Política, norma que prohibía la extradición de nacionales.

Por consiguiente considera que “no existe certeza o identificación plena respecto a los hechos ocurridos en el año de 1997 (por los cuales, ni por asomo y en gracia de discusión puede permitirse la extradición si en verdad se respetan las garantías antes enunciadas) y los ocurridos en 1999 y 2000” (fs. 50 y 51 ib.). 3. Surtidos los traslados de rigor, los demás intervinientes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los planteamientos propuestos por el recurrente no llevan a la Corte Suprema a revocar el auto que negó las pruebas pedidas, en el trámite de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES, solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia. En relación con el estudio sobre la participación y consiguiente responsabilidad de la persona requerida en los hechos que motivan la petición, en el concepto de fecha 8 de agosto de 2000, radicación 16.515, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll, la Sala expresó: “La extradición, ha sido sostenido por la Corte, no corresponde a la noción de un proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución, o Ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos escondiéndose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales se le convocó a juicio criminal.

Debido a ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohibe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos dialécticos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.” En la sentencia C-1106 de fecha 24 de agosto de 2002, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitución expuso: “ el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior, sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado, ni sobre las causales de agravación o diminuentes punitivas, ni sobre la dosimetría de la pena, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente.

Entrar en una controversia de orden jurídico como si se tratara de un acto jurisdiccional, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, como quiera que es en ese país y no en el requerido en donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso correspondiente, de conformidad con las disposiciones sobre Derecho Internacional Humanitario y con las normas penales internas del Estado extranjero.” Cuando el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal alude que recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que “consideren necesarias”, es claro que ellas tienen que tener conducencia y pertinencia frente a los requisitos que se deben estudiar en orden a emitir el concepto que le corresponde a esta Sala, pero no sobre otros temas.

Es así que lo referente al mérito de las pruebas que sirvieron al Estado requirente para dictar resolución de acusación o sentencia contra la persona cuya extradición se reclama, o sobre su inocencia, son aspectos que le corresponden a la autoridad que profiere la decisión en ejercicio de su soberanía jurisdiccional. Ahora, que según el recurrente algunos hechos sucedieron antes del Acto Legislativo N° 1 de 1997, por medio del cual se modificó el artículo 35 de la Constitución Política, es aspecto que se debe dilucidar al momento de emitir el concepto.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

NO REPONER el auto de fecha 16 de abril del año en curso, por medio del cual se negó el acopio de las pruebas pedidas por el defensor del ciudadano colombiano JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES, solicitado en extradición. Cópiese, notifíquese y cúmplase, ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE No hay firma JORGE ANIBALGÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria