SALA DE CASACION LABORAL 13 Expediente 18696 SALA DE CASACION LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 18696 Acta No. 48 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LEONOR CASTILLO HEREDIA, contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso instaurado por la recurrente contra el COLEGIO DE BACHILLERATO MIXTO LA TRINIDAD.
I.
ANTECEDENTES LEONOR CASTILLO HEREDIA instauró demanda ordinaria laboral contra el COLEGIO DE BACHILLERATO MIXTO LA TRINIDAD, para que se le condenara al pago de una pensión de jubilación “equivalente al 75% de su último salario mensual, desde el 1º de Diciembre de 1992, con los reajustes legales decretados por el Gobierno, hasta la fecha de su reconocimiento” (folio 2), con fundamento en los servicios prestados desde el 1º de febrero de 1971 al 30 de noviembre de 1992, en el cargo de Coordinadora de Alfabetización y con un último salario de $30.000,00; que solamente fue afiliada al Seguro Social en 1987, a pesar de haberse establecido en la ciudad desde 1969, “por lo cual no cotizó las quinientas (500) semanas mínimas para el reconocimiento de la Pensión de Vejez” (folio 1), la cual le fue negada mediante la Resolución 4949 del 15 de agosto de 1996, cuando debió reconocérsele desde su retiro el 30 de noviembre de 1992.
El Colegio demandado al responder, aceptó el salario expresado en la demanda, haberla afiliado en 1987 aduciendo, que “la inscripción tardía fue debida a decisión de la profesora, que era beneficiaria de la Caja de Previsión Departamental y rehusó verificar los aportes al Seguro Social” (folio 11); se opuso a las pretensiones y solicitó su absolución y condena en costas a la demandante.
El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 9 de junio de 2000, absolvió al Colegio demandado “de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el demandante” (folio 41), y le impuso costas en la instancia. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de alzada interpuesto por el apoderado de la demandante, el Tribunal confirmó la sentencia impugnada y no dijo nada sobre costas.
En lo que concierne al recurso extraordinario cabe decir, que el Tribunal en su razonamiento sostuvo en relación con la prueba de la edad y el tiempo de servicio para adquirir el derecho pensional de la demandante, lo que a continuación textualmente se transcribe: “Examinado el testimonio de folios 19 a 22 encuentra la Sala que, si bien, se asevera que la demandante trabajó para el demandado en los años 1971 y 1972 no precisa el declarante las fechas en que ello ocurrió y en consecuencia, mal podía establecerse con base en esta prueba la fecha de iniciación del contrato, máxime, cuando en la inspección judicial se constató que la misma no estaba relacionada en la nóminas correspondientes a ese período, sino a partir de 1973, o sea que este medio probatorio en lugar de complementar lo dicho por el testigo, como lo sugiere el recurso, lo desvirtúa” (folios 11 y 12 c. 2).
Además sostuvo el Tribunal, “en lo que respecta a la prueba de la edad, le asiste razón al juzgado cuando afirma que el formulario de afiliación al Seguro Social no constituye prueba apta para acreditar ese hecho, puesto que no se obtiene con ella la debida certidumbre y no puede erigirse en prueba supletoria de las que normalmente cumplen este cometido, como son el registro civil de nacimiento, o el acta de bautismo, si no se ha establecido la inexistencia de estas” (folio 12).
III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 10 a 17, c. 3), que no obtuvo réplica, el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia impugnada y en instancia, “revoque en todas sus partes la sentencia del Juez a quo o de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda y provea lo atinente en costas de las instancias y las del recurso extraordinario” (folio 13 c. 3).
Por tal razón le formula un cargo, en el que la acusa de “aplicación indebida” (folio 14, c. 3), del “Artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y Artículo 289 de la ley 100 de 1993 en relación con el Artículo 1º de la ley 12 de 1.975, así como los artículos 20 y 21 del Decreto 3041 de 1.966, artículos 8 y 12 de la Ley 153 de 1.887 y con los artículos 19 y 21 del C. S. T., y arts. 60 y 61 del C. P. L., y arts. 177 y 174 del C. P. C., por aplicación indebida del Art. 145 del C. P. L.” (ibídem).
A consecuencia de los errores de hecho que se puntualizan a continuación: “1º) No dar por demostrada, estando suficientemente probada la edad de la demandante con derecho a la pensión de jubilación impetrada” “2º) No dar por probada la fecha de iniciación del tiempo de servicios de la demandante estando demostrada” “3º) No dar por demostrado el derecho de la demandante a la pensión de jubilación estando plenamente demostrado”.
Errores que para el recurrente tuvieron su origen en la mala apreciación de la inspección judicial (folios 25, 26 y 33) y el testimonio de Edgar Forero Ahumada (folios 19 a 22); y en la falta de apreciación de los documentos de folios 27 a 32, “contentivos de los distintos avisos del Instituto de Seguros Sociales visibles a folios 27 a 32 del informativo” (folio 14, c. 3).
Según el recurrente, el error del Tribunal consistió en no haber establecido de las nóminas examinadas correspondientes a los años 1971 a 1973, “que aunque no hubiera verificado la fecha exacta del primer día de trabajo de la accionante cuando menos era lógico entender que para el último día del mes de diciembre de 1.971 ya se encontraba vinculada laboralmente al Colegio demandado y por tanto no siendo materia de discusión la fecha de terminación de dicha relación de trabajo -30 de Noviembre de 1992- se había cumplido los veinte (20) años de servicios como requisito primario para el derecho pensional” (folio 15, c. 3).
Aduce el recurrente que según la diligencia de Inspección judicial, el juzgado tuvo a su disposición “libros que contienen la nómina de pagos de 1.974 a 1.978, donde aparece la demandante con una asignación mensual de $300.oo en 1.974 y en 1.975 $500,oo” (folio 15, c. 3), de los que resultaba “forzoso inferir que si se demostró el tiempo de servicios de la demandante ya que en la diligencia judicial el Juez le dio un plazo a la parte demandada para que en la continuación de la inspección presentara las nóminas de los años 1.971 a 1.973, circunstancia que se verificó en la audiencia que se hace alusión arriba cuando fueron presentadas al Despacho las nóminas de 1.971 a 1.973” (ibídem).
Agrega que si lo anterior no fuera suficiente para formar el convencimiento acerca del verdadero tiempo de servicio de la recurrente, “en autos aparece el testimonio del señor Edgar Ferrer Ahumada (fols. 19 a 22) quien con su manifestación de haber sido alumno de la demandante en 1.971 y 1.972 reforzó la prueba del tiempo de servicios de la demandante” (folio 15, c. 3).
Y considera, que los anteriores elementos de convicción apuntan a que la demandante “si estuvo vinculada al demandado por mas de veinte (20) años, cumpliendo así el requisito fundamental para tener derecho a la pensión de jubilación” (folio 16, c. 3). En cuanto a la edad, considera que hubo error de apreciación, al “eliminarle credibilidad al registro del Instituto de Seguros Sociales a los documentos de afiliación al Seguro Social de folios 27 a 32 del expediente” (folio 16, c. 3), incurriendo además en la infracción de principios universales del derecho del trabajo, como son el de la favorabilidad y el indubio pro operario, que también son “de imperiosa aplicación en la apreciación de las pruebas en los procesos laborales” (ibídem).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal en el fallo censurado estableció que con la inspección judicial se clarificó que solamente a partir del año de 1973 se inició el contrato de trabajo, pues la prueba testimonial aludió sin precisión a las anualidades de 1971 y 1972, y que los formularios del I.S.S. no eran la prueba adecuada para demostrar la edad.
Discrepa la censura con las anteriores conclusiones de la sentencia del Tribunal, razón por la cual se procede al estudio de los medios de prueba criticados en su valoración, así: 1. De los reproches al examen de las nóminas revisadas en inspección judicial, aspira el censor a que si bien no se estableció con ellas la “fecha exacta”, el error de valoración se generó, por no haber observado los hechos indicadores que pudieron llevar a “inferir” al Tribunal que la demandante “para el último día del mes de diciembre de 1971 ya se encontraba vinculada laboralmente al colegio demandado”, y que resultaba “forzoso inferir que sí se demostró el tiempo de servicios de la demandante”.
De la anterior argumentación se entiende que el recurrente pretende generar el error de apreciación de hechos indicadores que pudieron llevar a inferencias al Tribunal que la demandante cumplía con el requisito de los 20 años de servicios, olvidando que la prueba indiciaria no es apta por sí sola para ser examinada en casación, por no ser una de las 3 calificadas, como sí lo son la inspección judicial, el documento auténtico y la confesión judicial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º, de la Ley 16 de 1969. 2.
En cuanto a la diligencia de inspección judicial señalada por el recurrente como mal apreciada en relación con el examen efectuado a las nóminas correspondientes a los años 1971 a 1973, el acta de folio 33 dice textualmente que, “Examinadas dichas nóminas se encuentra que aparece la demandante, a a partir de la nómina del mes de agosto de 1973 ( ) Del lapso del 1 de febrero de 1971 al mes de julio de 1973, no aparece en la nómina relacionada y examinada la señora LEONOR CASTILLO HEREDIA” (subrayado fuera de texto - folio 33), lo cual viene a dejar sin ningún soporte lo afirmado por el recurrente, en cuanto a que de acuerdo con dicha diligencia, “para el último día del mes de diciembre de 1.971 [la demandante] ya se encontraba vinculada laboralmente al Colegio demandado” (folio 15, c. 3).
Así las cosas, no se vislumbra el error en la valoración de las nóminas allegadas en inspección judicial, por cuanto el Tribunal dijo de ellas lo que realmente corresponde al texto del acta que registró la evacuación de ese medio de prueba. 3. No habiéndose establecido en relación con la prueba calificada el error en que se dice haber incurrido el Tribunal, no es posible entrar al estudio del testimonio de Edgar Ferrer Ahumada, igualmente reseñado como mal apreciado, por cuanto ocurre con esta prueba lo mismo que con la indiciaria, esto es, no goza del privilegio de ser una de las tres calificadas en casación, según el citado artículo 7º de la Ley 16 de 1969. 4.
En cuanto al punto sobre si el registro del Instituto de Seguros Sociales o los documentos de afiliación son prueba válida para demostrar la edad de la recurrente, solo resta decir que tal discusión de carácter jurídico no puede ser abordada por la vía de los hechos seleccionada por el recurrente; puesto que dilucidar la validez e idoneidad de tales documentos para acreditar la edad solo puede ser discutida a través de la vía directa, por tratarse de un asunto de puro derecho.
Y de entrar a revisar materialmente los folios 27 y siguientes que registran los formularios de entrada de la actora al I.S.S., no suministran certeza sobre la fecha de su nacimiento pues indistintamente aluden a “5-XII-36” (folio 27), “5-XII-41” (folio 28), “24-XII-41”. Entonces, no logró demostrar la censura los errores ostensibles de hecho en cuanto a la fecha de ingreso de la demandante y acreditación de su edad, razón suficiente para la improsperidad del cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de enero de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso instaurado por LEONOR CASTILLO HEREDIA contra el COLEGIO DE BACHILLERATO MIXTO LA TRINIDAD.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario