CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 18695 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 42 RADICACIÓN No. 18695 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NICOLAS ENRIQUE BORDA MARTELO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 30 de enero de 2002, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CLINKER S.A. “COLCLINKER S.A.”.
I.
ANTECEDENTES 1. Se promovió el proceso con el fin de lograr el demandante que se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba cuando fue desvinculado, en la misma categoría y condiciones, así como el pago subsiguiente de los salarios que se hayan causado desde la fecha del retiro hasta que sea reincorporado, con los aumentos respectivos. En subsidio solicitó la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato, el reconocimiento de la pensión sanción y la indexación de las condenas. 2.
Fundamentó sus pretensiones, en resumen, en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios a la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de octubre de 1979 hasta el 30 de diciembre de 1996, cuando fue despedido sin justa causa y de manera ilegal; 2) Fue un trabajador de conducta intachable, consagrado a sus labores, respetuoso de sus compañeros y superiores, tanto que la empresa patrocinó sus estudios universitarios; 3) Tuvo como último salario promedio la suma de $1.329.999.oo. 3.
La demandada al contestar el libelo admitió sólo la existencia de la relación laboral; en cuanto a los demás hechos: algunos negó, y los otros, dijo, deben ser probados. Se opuso a las pretensiones impetradas y propuso las excepciones de prescripción, pago, carencia de derecho para pedir, cobro de lo no debido y justa causa para terminar el contrato de trabajo. 4.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena en fallo pronunciado el 15 de octubre de 1999 (folios 202 a 210), condenó a la demandada a pagar la indemnización por despido. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por la empresa conoció el Tribunal Superior de Cartagena el cual, mediante el fallo ahora impugnado, revocó el del juzgado y en su lugar absolvió de las súplicas del libelo.
El ad quem empieza por precisar que conforme a la carta glosada a folio 5, la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo imputó al demandante las siguientes conductas: “No velar por el cuidado y custodia de los bienes de la Empresa depositados en las diferentes bodegas. “No cumplir con el control de la entrada y salida de los bienes depositados en las bodegas.
“No haber informado, de la sustracción de los bienes como era su deber”. Seguidamente el Tribunal sostiene que está claro que el actor desempeñaba el cargo de Jefe de Almacén, cuáles eran sus funciones y el conocimiento que tenía de ellas, tal como se colige tanto de la diligencia de descargos como del interrogatorio de parte absuelto por él, donde admite que le correspondía a la “administración de personal, velar por todos los materiales que estaban en el almacén y mucho más realmente”.
A continuación el juzgador de segundo grado aborda el estudio de la tacha de testigos, aceptándola respecto de los declarantes Enrique Sanjuán Saltarín y Gustavo Enrique Sierra Mercado por considerar que existen circunstancias que impiden que su relato esté libre de imparcialidad, y rechazándola frente al deponente José Algarín Palma. Una vez hechas las anteriores precisiones, el Tribunal discurrió en los siguientes términos: “Apreciadas las pruebas en conjunto y conforme a las reglas de la lógica, concluye que está demostrado fehacientemente que a la empresa se le hurtaron los elementos que se enuncian en la carta de despido y que son objeto de investigación penal ante la Fiscalía. Por estas mismas probanzas se acredita que el Jefe de Almacén tenía como función las de velar por el cuidado y custodia de los bienes de la Empresa depositados en las diferentes bodegas, igualmente las de velar por los Inventarios, y la de exigirles a sus dependientes el cumplimiento de las funciones que le eran propias, como al analista de inventarios, revisarles estos, establecer controles para que las mercancías existentes en la bodegas fueran las registradas en los inventario y en los Karders, también como administrador de personal y Jefe de Almacén ser el primer informado de las anomalías presentadas en su dependencia. Acreditado ésta que de la pérdida de los elementos se enteró por terceras personas, sólo por ello, se percató de la irregularidad, también que los elementos sustraídos eran necesarios para la empresa y de su costo y la forma como se adquirieron, que su falta constituye una lesión para el patrimonio económico de ella.
“Esto permite deducir, sin ningún asomo de duda, que el motivo de terminación del contrato de trabajo, está mas que justificado, pues aunque el actor no tenga ninguna responsabilidad penal, es lo cierto, que con su conducta, descuidada o negligente, permitió en todo caso, la sustracción de los bienes que dado el costo de ellos se traduce en un perjuicio económico para la Empresa.
“En conclusión, como el Jefe de almacén se le confió la custodia de los bienes que se encontraban en las Bodega 1, 2, y 3, la sustracción de ellos, reflejan circunstancia de descuido e imprevisión en los procedimientos y controles de entrada y salida de los elementos, lo que evidencia una negligencia que al ser calificada de grave, es causa justificante del despido.
“Ahora, si al demandante se le imputa la violación de la obligación como Jefe de almacén y la grave negligencia de éste, poniendo en peligro los bienes de la empresa, la demostración de la pérdida de ellos, el valor de éstos, y el haberse enterado por terceras personas, demuestran que actuó descuidadamente, que fue laxo con los empleados que estaban a su cargo, denotando falta de atención, desidia en el cumplimiento de sus deberes, conducta esta reprochable para la Empresa, máxime si ésta depósito toda su confianza en la guarda de sus bienes, por ende debió actuar con la prudencia que se exige a quién maneja negocios ajenos; todo lo expresado está previsto en la ley para romper fenecer el contrato de trabajo, con justas causas.
No se requiere que al trabajador se le sindique del ilícito que se investiga, habida cuenta que la falta se produce es por su negligencia, que pesa para Empresa, tampoco se exige el resultado de la investigación penal para establecer la justicia del despido”. III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación del fallo del Tribunal para que en su lugar se revoque el mismo y se condene a la empresa al pago de la indemnización por despido ilegal e injusto.
Con dicho objetivo formula un cargo, que no fue replicado, en el que acusa la sentencia de violar indirectamente los artículos 6 y 7 del Decreto 2351 de 1965 en relación con los artículos 58 numerales 5 y 6, 62 numeral 6, 60 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 8 del Decreto 2351 de 1965 y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo.
Atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho: “No dar por establecido estándolo que el demandante fue despedido sin justa causa comprobada. “Dar por establecido, sin serlo, que el demandante había incurrido en falta grave para la terminación de su contrato de trabajo sin justa causa”. Errores generados “en la valoración y falta de apreciación de las siguientes pruebas”: Inspección judicial (folios 64 a 150), acta de descargos (folios 31 a 37), interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la empresa (folios 57, 58), interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folios 59 y ss), los documentos reconocidos por el representante legal de la empresa en el interrogatorio (folios 16, 17 y 18), denuncia presentada por la empresa frente a los faltantes (folios 38, 39 y 40), carta de despido.
Para demostrar el cargo, el censor manifiesta que el error del Tribunal radica en no darle valor probatorio a las pruebas que se han reseñado anteriormente, especialmente la diligencia de descargos y los interrogatorios de parte. Enseguida transcribe apartes del fallo acusado y explica que el ad quem no tomó el interrogatorio de parte absuelto por el demandante en su conjunto sino que se limita a reproducir un segmento del mismo; por tal razón, no reparó que allí el absolvente, además de que nunca aceptó ser el responsable directo del manejo del kárdex y de la entrada y salida de elementos de las bodegas, afirma que tal responsabilidad aparece radicada en otro trabajador, como Pablo Torres, quien fungía como recepcionista de materiales y le correspondía la custodia y verificación de los elementos sustraídos.
Se duele también el recurrente de que el Tribunal “no se detiene a observar y menos le da valor probatorio a la diligencia de descargos”, donde el actor “con precisión absoluta determina quienes son los responsables del manejo de las bodegas y cuál es el procedimiento que se tiene en la empresa para el ingreso y salida de materiales". Igualmente le endilga no haber dado valor probatorio al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la empresa donde éste acepta haber recibido los documentos suscritos por el actor en torno a la información de algunas pérdidas de elementos de la compañía visibles a folios 11, 12 y 23, con lo cual se desvirtúa que su conducta haya sido negligente, y admite además que no existe manual de funciones que haya sido entregado por la empresa.
En cuanto a la inspección judicial, arguye el impugnante que en ella aparecen incorporadas actas de descargos de personas que cometieron irregularidades en el desempeño de funciones atinentes a labores de bodegas, de las que puede colegirse que la causal invocada en ningún momento se puede predicar con relación a la labor y conducta desarrolladas por el actor en el cumplimiento de sus quehaceres.
SE CONSIDERA El Tribunal para sustentar su decisión absolutoria mencionó expresamente y se fundó en las siguientes probanzas: la carta de despido, la diligencia de descargos, el interrogatorio de parte absuelto por el actor y el testimonio de José Algarín Palma; y aun cuando en un aparte del fallo se refiere a que “ha de apreciarse en conjunto las pruebas que ambas partes allegaron al juicio”, lo cierto es que nada indica que haya examinado medios demostrativos distintos a los atrás relacionados, de donde se desprende entonces que fueron éstos los que de manera exclusiva y clara contribuyeron a formar su convencimiento.
De ahí que resulte desatinada la acusación cuando endilga la falta de apreciación de las reseñadas piezas probatorias cuando al rompe y sin dificultad se advierte que las mismas sí fueron estimadas por el ad quem, lo que supone que el ataque en este aspecto es equivocado. Tal dislate trae como consecuencia que no pueda examinarse el cargo en lo que atañe a dichas probanzas dado que atribuyen al juzgador de segundo grado el error de ignorar unas pruebas, en el que evidentemente no incurrió. Por lo tanto, el cargo solamente es posible abordarlo en cuanto imputa al Tribunal la falta de apreciación de la inspección judicial, del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, incluido el reconocimiento de los documentos de folios 16, 17 y 18, y de la denuncia penal instaurada por la empresa (folios 38, 39 y 40), puesto que en torno a estas pruebas no hay alusión explícita en la sentencia acusada, silencio del que es aceptable asumir que no fueron tomadas en consideración. 1) En lo que tiene que ver con la inspección judicial, asevera el recurrente que el error del Tribunal radica en que no apreció las actas de descargos de personas que cometieron irregularidades en el desempeño de sus funciones en las bodegas de la empresa.
Bajo el entendido que la censura se refiere a las diligencias de descargos de folios 112 a 114 y 126 a 127, con sus correspondientes anexos, es menester decir que las mismas no desvirtúan la conclusión de la sentencia acusada sobre negligencia y descuido del demandante en el cumplimiento de sus funciones porque aquellas corresponden a hechos ocurridos con anterioridad a los que motivaron el despido y además la circunstancia que los trabajadores que allí declaran reconozcan la comisión de faltas en modo alguno releva de responsabilidad al actor por hechos ocurridos con posterioridad y que determinaron su despido.
Ahora bien, si una de las razones de las que el Tribunal coligió la negligencia del demandante consiste en su laxitud con los empleados que estaban a su cargo, es claro que la existencia de hechos irregulares anteriores en los que aparecen involucrados subalternos suyos, antes que debilitar el fallo impugnado mas bien lo reafirman. 2) Igual situación es predicable en lo referente al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada en el cual, según el recurrente, éste acepta haber recibido los memoriales suscritos por el actor dando cuenta de la pérdida de algunos elementos de las bodegas (folios 11, 12 y 23).
Ocurre, sin embargo, que tales comunicaciones corresponden a hechos anteriores a los que generaron el despido, amén de que la diligencia o cuidado que en el pasado hubiese exhibido el trabajador en modo alguno disculpa los descuidos en que pudo incurrir más tarde, ni mucho menos significa la exoneración de su responsabilidad por estos hechos futuros.
Y respecto a los documentos de folios 16, 17 y 18, que sí corresponden a la denuncia por pérdida de los elementos que condujeron a la cancelación del contrato de trabajo de Borda Martelo, es pertinente puntualizar que los mismos no socavan la conclusión del Tribunal sobre su conducta negligente, deducida, entre otras razones, de la imprevisión en los procedimientos de entradas y salidas de mercancías, laxitud con los empleados bajo su mando y por haberse enterado del extravío de elementos por terceras personas.
De suerte que el reporte enviado por el actor el 19 de noviembre de 1996 a la Superintendencia Técnica de la empresa informando sobre la sustracción de unos bienes de las bodegas, de ninguna manera desvanece la deducción del ad quem acerca de las razones que lo indujeron a calificar de negligente la conducta del trabajador, como fácilmente se advierte.
A lo sumo desvirtuaría la causal invocada en la carta de despido relativa a que no se informó del extravío de bienes, pero sobre esta situación el Tribunal no hizo ningún comentario. 3) Finalmente, en cuanto a la denuncia penal instaurada por la empresa a raíz de la pérdida de elementos anteriormente señalada, basta con anotar que si bien es cierto que allí la empresa no hace ninguna sindicación contra el demandante, ello no significa que sólo por eso resulten refutadas las conclusiones del Tribunal sobre la calificación de la conducta del demandante o que esa prueba permita llegar a una verdad distinta.
De manera que aunque sea dable aceptar que el Tribunal no estimó las pruebas analizadas en precedencia, en todo caso de haberlas apreciado de ninguna manera hubiese llegado a adoptar una decisión diferente a la impugnada pues su contenido, visto en conjunto, no contradice ni entra en pugna directa con las conclusiones del fallo recurrido.
Por consiguiente, el cargo no prospera. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario pues no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 30 de enero de 2002, en el proceso ordinario laboral seguido por NICOLAS ENRIQUE BORDA MARTELO contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CLINKER S.A. “COLCLINKER S.A.” Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o