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18694(09-10-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

15 17 Expediente 18694 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Radicación No. 18694 Acta No. 44 Bogotá, D.C. nueve (9) de octubre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA – ALCO LTDA- EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 30 de enero de 2002, en el proceso instaurado por EDUARDO CARCAMO PADILLA contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES EDUARDO CARCAMO PADILLA instauró demanda ordinaria laboral contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA”, para que se le condenara a reintegrarlo sin solución de continuidad en el contrato de trabajo, al cargo que desempeñaba al momento de ser despedido, “en iguales o mejores condiciones de trabajo y remuneración a las que tenía al ser despedido” (folio 1), y al pago de todos los salarios dejados de percibir, o, en subsidio, para que se le condenara a pagarle “la pensión restringida de jubilación de que habla el art. 8 de la ley 171 de 1961 o el pago de la cuota de afiliación al I.S.S hasta el reconocimiento y pago de la respectiva pensión a que tenga derecho” (Ibídem).

En lo que al recurso interesa, basta anotar que el demandante fundó sus pretensiones en que celebró con la demandada contrato de trabajo escrito y a término indefinido que estuvo vigente desde el 23 de junio de 1978, el cual le terminó de manera unilateral, sin justa causa y contra expresa prohibición legal, a partir del 26 de febrero de 1993.

Devengó un salario promedio mensual de $352.474.00. Al contestar la demandada se opuso a las pretensiones del libelo, aceptó la existencia del contrato de trabajo, la fecha de ingreso del demandante y su salario mensual promedio y alegó en su defensa que dio por terminado el contrato de trabajo en un modo legal diferente a la terminación sin justa causa y le pagó al demandante la indemnización a que tenía derecho, además de que durante la vigencia del contrato estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales por cuenta de ella, para lo cual se hicieron las respectivas cotizaciones, razón por la que no tiene derecho a la pensión que demanda.

Propuso las excepciones de pago, prescripción, cobro de lo no debido, falta de título y de causa del demandante, compensación, inexistencia del derecho a demandar e “inexistencia del derecho pensional por parte de la demandada” (folio 23). Con su fallo del 26 de enero de 2000 el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, condenó a la demandada a pagar al demandante “una PENSION RESTRINGIDA DE JUBILACION equivalente al salario mínimo legal vigente, para cuando el actor cumpla los sesenta años de edad y hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales le reconozca y pague la pensión de vejez.

Para lo cual la demandada cotizará para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a dicha entidad de seguridad social hasta cuando cumpla el demandante los requisitos mínimos para adquirir la pensión de vejez” (Folio 361). La absolvió de las restantes súplicas de la demanda y le impuso costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolverse la alzada, que se surtió por recurso interpuesto por la demandada, con la sentencia acusada en casación se confirmó la de primer grado, sin costas en esa instancia. Asentó el Tribunal que sólo a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 dejó de regir el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, de manera que “no le asiste razón al recurrente al expresar que la pensión sanción desapareció para los trabajadores oficiales al expedirse el art. 37 de la Ley 50 de 1990 por cuanto tal norma como acaba de indicarse regula o regulaba el régimen de la pensión sanción del sector privado y no el de los trabajadores oficiales.

Siendo ello así, y teniendo en cuenta que el extrabajador fue desvinculado del servicio el 26 de febrero de 1993 antes de entrar en vigencia la mencionada ley 100 de 1993, las disposiciones que deben o debían aplicarse para el caso bajo examen son el art. 8 de la Ley 171 de 1961 y el art. 17 del acuerdo 040 (sic) de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, toda vez que la ley 100 de 1993 por no tener efecto retroactivo no podía aplicarse” (folio 11 del cuaderno del Tribunal).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, pretende la demandada al sustentar el recurso (folios 14 a 25 del cuaderno de la Corte), que no tuvo réplica, que la Corte case totalmente la sentencia impugnada en cuanto la condenó a pagar al actor la pensión restringida de jubilación. En subsidio solicita la casación parcial de la sentencia “en cuanto hace referencia a la condena impartida por concepto de la pensión restringida de jubilación a partir de la demostración de que el actor adquiera los 60 años de edad siendo a cargo exclusivo del Instituto de Seguros Sociales conforme a sus reglamentos y confirmando las absoluciones que conlleva, con la correspondiente modificación en costas a cargo del actor” (folio 25 del cuaderno de la Corte).

Con tal fin formula un único cargo en el que por vía directa, acusa la sentencia por la aplicación indebida de los “artículos octavo de la ley 171 de 1961, 1 de la ley 33 de 1985, 68 y 75 del D.R. 1848 de 1969 y Ley 3135 de 1968, Arts 1, 2, 11, 12, 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el D. 3041 de esa misma anualidad, Art 1 del Acuerdo 08/83 del I.S.S. aprobado por el decreto 1900 de 1983;

Art. 6º del acuerdo 029 aprobado por el D. 2879 del 4 de octubre de 1985; Arts. 59, 61, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; Art. 1º Ley 4ª de 1976; Art 1, 2, 5 y 7 Ley 71 de 1988; Art. 8o Ley 10 de 1972; Art.6º D.R. 1672/73;Arts. 47 a 49 y 51 del D. 2127 de 1945; Arts. 48 y 53 Constitución Nacional; arts. 10, 11, 12, 14, 21, 31, 36, 50, 141 142 Ley 100 de 1993;

Art. 3 Ley 48/68” ( folios 19 y 20 del cuaderno de la Corte). En la sustentación asevera no discutir el vínculo laboral, las fechas de ingreso y retiro, el salario, la terminación del contrato por su liquidación, que el demandante fue trabajador oficial y estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales para el riesgo de vejez, pues la controversia gira en torno a la conclusión del Tribunal sobre su obligación de asumir la pensión sanción de jubilación, pensión que sostiene “tendrá el carácter de compartida con la pensión de vejez que en el futuro le debe ser otorgada por el Instituto de seguros Sociales” (folio 20 del cuaderno de la Corte).

Transcribe a continuación un fragmento del fallo impugnado, para luego copiar los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 1º del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año, afirmando enseguida que según esas normas era y es evidente que en la medida en que el Seguro Social asuma la pensión de vejez, dejarán de estar a cargo de los empleadores las pensiones de jubilación que se venían causando, incluso las de los trabajadores oficiales, quedando claro de las normas que reglamentaron las pensiones de jubilación y de vejez, que se creó un régimen de transición entre las pensiones del sistema patronal directo y el de seguridad social, como, afirma, lo ha aceptado la innumerable jurisprudencia de esta Sala, citando como ejemplo la sentencia del 8 de noviembre de 1979, radicado 6508.

Sostiene que en ese régimen se distinguen cuatro clases de pensiones: “a) las pensiones de jubilación a cargo exclusivo de los patronos; b) las pensiones compartidas entre el patrono y el Instituto de Seguros Sociales; c) las a cargo exclusivo de los Seguros Sociales y d) las especiales concurrentes con la pensión de vejez” (folio 23 del cuaderno de la Corte).

Asevera que de acuerdo con ello, la pensión es de cargo de ese instituto, pues, según surge de los documentos de folios 307 a 309, para el mes de febrero de 1994 el demandante ya reunía más de 1000 semanas de cotización, de ahí que no se pueda hablar de una pensión sanción a su cargo, sino de una en cabeza exclusivamente del Seguro Social, cuando LUIS EDUARDO CARCAMO PADILLA cumpla el requisito de la edad.

Atribuye esa equivocada conclusión del juez de segundo a la errónea interpretación de la norma que de manera principal cita en el cargo, porque mal podía ella pagar pensión de jubilación alguna. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La vía directa relacionada en la acusación le impone a la Corte entender que el impugnante comparte las conclusiones fácticas de la sentencia acusada, a saber: que el contrato de trabajo del actor estuvo vigente entre el 23 de junio de 1978 y el 26 de febrero de 1993, fecha en que se produjo el despido sin justa causa, y que durante todo el tiempo que laboró para ALCALIS cotizó para el seguro para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Sin embargo, en lo que presenta el impugnante como desarrollo del cargo se refiere es a cuestiones eminentemente fácticas como el número de semanas cotizadas por el actor al Instituto de Seguros Sociales y circunscribe su argumentación a lo que en su opinión surge de lo dispuesto por los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 1º del Acuerdo 224 de 1966, normas a las que, el juez de alzada no se refirió como soporte de su decisión, pues se basó en su inferencia según la cual el artículo 37 de la ley 50 de 1990 no se aplica a los trabajadores oficiales, pues, encontró que las aplicables eran el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y 17 del Acuerdo 049 de 1990; debiendo precisarse que éste último precepto no es denunciado en la proposición jurídica, de suerte que la inferencia que obtuvo de él, al no ser cuestionadas queda incólume.

Pero, a pesar de ser los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y el 17 del Acuerdo 049 de 1990 el fundamento del fallo impugnado, la pertinencia de esas normas para regular el caso debatido no es cuestionada directamente por la censura, que se limita de manera genérica a alegar que la pensión que le fue impuesta dejó de estar a su cargo por haber sido asumida por el Seguro Social, pero sin realizar ningún esfuerzo serio por rebatir ese soporte jurídico del fallo que ataca, toda vez que no se preocupa por demostrar que, frente a los hechos que tuvo por probados, la conclusión del ad quem entraña una aplicación indebida de las normas que cita en el cargo, por haberlas empleado en un caso que no las requería por no convenir a tal situación fáctica, o por hacerle producir consecuencias no previstas por el legislador, o por haber derivado de ellas efectos contrarios a los que contemplan.

Con todo, es oportuno precisar que esta Corporación ha explicado que la afiliación de los trabajadores oficiales al Instituto de Seguros Sociales debe producir algún efecto frente a las obligaciones prestacionales del empleador oficial, de suerte que ese acto tiene implicaciones jurídicas frente al eventual derecho que tales servidores tengan al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación; prestación que en virtud de la afiliación a esa entidad de seguridad social, debe entenderse gobernada por lo que dispongan los reglamentos del citado instituto, que, para el caso de la pensión demandada, no regulan la subrogación total por parte del I.S.S. tal como lo pretende la recurrente, sino que opera en los precisos términos del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, que sirvió acertadamente de sustento al Tribunal, denominado como “compartibilidad de las pensiones sanción”.

Así lo explicó en la sentencia del 6 de mayo de 1997, radicación 9561, a la que pertenecen los siguientes apartes: "Lo expuesto conduce a concluir que los afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, sean trabajadores particulares u oficiales, quedan sometidos a un régimen uniforme configurado por los reglamentos del Instituto y por las demás disposiciones legales que tienen que ver con ese régimen, lo que incluye lo relacionado con la figura de la pensión sanción para los trabajadores oficiales que fueron afiliados forzosos o facultativos --pero al fin y al cabo afiliados-- al Instituto de Seguros Sociales Obligatorios, lo que se traduce en aceptar que frente a los mismos han operado las previsiones de la Ley 90 de 1946 en cuanto a la subrogación del riesgo de vejez para que éste deje de estar a cargo de los empleadores, particulares u oficiales, cuando la seguridad social lo ha asumido, conclusión que cobija la situación de la llamada pensión sanción, cuya naturaleza prestacional ya no puede ponerse en duda en virtud de la claridad que sobre el particular ofrecieron el artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985 (Decreto 2879/85) y el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758/90) ambos expedidos por el Consejo Nacional de Seguros Sociales, normas en que se asoció dicha pensión claramente con el riesgo de vejez hasta el punto de prever la compartibilidad de aquella con la pensión contemplada por el ISS para tal riesgo.

"Tal naturaleza ha sido confirmada por la misma Ley 50 de 1990 y no resulta admisible concluir que una misma figura, sin que exista la distinción expresa en la ley, tenga una naturaleza jurídica frente al sector privado y otra en relación con el sector público, particularmente a la luz del artículo 48 de la Constitución Nacional que frente al derecho a la seguridad social no establece ninguna distinción entre los ciudadanos destinatarios de la misma y por el contrario prevé la universalidad como uno de los principios que la regulan.

"La subrogación del riesgo que involucra la afiliación legalmente hecha al ISS, produce un efecto integral en relación con las distintas contingencias que de allí puedan derivarse, pues de otra forma pueden generarse duplicidades de beneficios que en el campo de la seguridad social tienden a traducirse en perjuicio para la comunidad interesada en la adecuada prestación de los servicios propios de este derecho constitucional.

"La jurisprudencia vigente sobre los alcances del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que concuerda con el entendimiento expresado, está contenida en la sentencia de casación de la Sala Plena Laboral del 7 de febrero de 1996, radicación 7710, proferida cuando la Sala estaba dividida en dos Secciones, y reiterada posteriormente en otras, cuando ya estaba actuando de manera unificada, como puede verse, por ejemplo, en la sentencia del 13 de septiembre de 1996, radicación 8764.

Allí se ratificó que el fundamento de la pensión restringida estaba sustentado 'antes que en una sanción al despido injusto -que posee otros mecanismos de reparación- en la imperiosa necesidad de resarcir el perjuicio que sufre un trabajador ocasionado por esa desvinculación que definitivamente lo priva de acceder a una pensión de jubilación o de vejez, según el caso'.

Tal marco, por lo que antes se ha señalado, corresponde al que debe tenerse en cuenta para resolver lo planteado ahora. "Por tanto, dentro de las circunstancias fácticas aquí determinadas, el trabajador solo tendrá derecho a que su empleador le pague la pensión restringida de jubilación dentro de las hipótesis y características propias de la regulación contenida en los acuerdos del seguro social sobre la materia".

Y en la del 24 de abril de 1998, radicación 10286, se dijo que: “Aunque para el 24 de junio de 1991, cuando terminó el contrato de trabajo, estaba vigente la Ley 50 de 1990, como lo afirma la recurrente, puesto que aún no se había promulgado la Ley 100 de 1993, que se expidió el 23 de diciembre de ese año, y, como es apenas obvio, tampoco su reglamentario el Decreto 691 de 1994, que lo fue el 29 de marzo, en virtud del cual se incorporó a los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional y de sus entidades descentralizadas al sistema general de pensiones (artículo 1º) y se dispuso que para ellos comenzaría a regir el 1º de abril de 1994 (artículo 2º), es necesario dejar en claro que de la sentencia invocada por la recurrente no se desprende que la Ley 50 de 1990 se aplique a los trabajadores oficiales, ni que la Corte lo haya entendido así; por el contrario, en fallo de 18 de junio de 1997 se sentó un criterio diferente, que fue reiterado en sentencia de 22 de octubre del mismo año, y por ello al resolver casos similares a éste, en los que Alcalis de Colombia fue condenada a pagar la misma pensión restringida de jubilación, se dijo que el derecho pensional de sus trabajadores que estuvieran afiliados al Instituto de Seguros Sociales, era el contemplado en el artículo 17 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y por ello se precisó que: ‘ el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no cobija a los trabajadores oficiales, para los que en esta condición estén afiliados a los seguros sociales, y con mayor razón para los que no lo están, siguió subsistiendo la denominada pensión sanción que por despido injustificado después de 10 años de servicio contempla el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 antes transcrito en ningún momento les niega ese derecho, por el contrario, lo reafirma al remitir a la disposición que lo consagra, y lo que hizo fue reglar la posibilidad de que se diera la ´compartibilidad de las pensiones sanción´, que es el título de tal norma, con la de vejez a que llegare a tener derecho el afiliado.

Este sería, por lo tanto, el beneficio que obtendría la aquí demandada de haber afiliado a los trabajadores a los Seguros Sociales sin estar obligada a ello´". Por lo expuesto, es claro que el Tribunal para resolver el caso utilizó correctamente el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, precepto que era de aplicación a la situación de hecho del proceso por ser el demandante un trabajador oficial y estar vigente para ese tipo de relaciones laborales en los términos precisados por esta Corporación en las providencias traídas a colación y porque le hizo producir efectos a la vinculación del demandante al Seguro Social.

De lo que viene de decirse se concluye que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de enero de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el proceso instaurado por EDUARDO CARCAMO PADILLA contra ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA-ALCO LTDA- EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

ISAURA VARGAS DIAZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario