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18692(27-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 18692 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 42 RADICACIÓN No. 18692 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del 28 de septiembre de 2001 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RINA ANGELICA IBARRA RODRIGUEZ contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES 1. La demandante promovió el presente proceso con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hija Amanda Ledezma Ibarra, a partir del 6 de junio de 1995. 2. Dichas pretensiones las fundamenta en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Su hija antes mencionada falleció el 6 de junio de 1995 encontrándose afiliada al ISS; 2) En la actualidad tiene 70 años de edad, nunca ha desempeñado trabajo alguno, no recibe ningún emolumento y por lo mismo dependía económicamente de la causante, con quien convivía bajo el mismo techo ya que ésta era soltera y no tenía descendientes; 3) Solicitó la correspondiente sustitución pensional, pero fue negada por el ISS. 3.

El demandado se opuso a las pretensiones formuladas. En relación con los hechos admitió la muerte de la afiliada, la reclamación de la pensión de sobrevivientes y su negativa a la misma; no aceptó los demás. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y prescripción. 4. El Juzgado Civil del Circuito de Patía, en sentencia del 20 de junio de 2001, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas y a continuación denegó las pretensiones impetradas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por la demandante conoció la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior de Popayán la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, revocó la de primera instancia y en su lugar condenó en los términos pedidos, con excepción de las mesadas que se encuentren prescritas. El ad quem empieza por descartar toda la prueba documental allegada al expediente por considerar que fue aportada en copia informal y por lo mismo carece de validez, dejando a salvo solamente la visible a folio 100 “único documento público original proveniente de la accionada del cual se concluye sin hesitación alguna que el ente demandado acepta la concurrencia de los elementos configurantes de la pretendida pensión, salvo el referente a la dependencia económica de la actora, materia de análisis posterior”.

A continuación examina los testimonios de Soledad Dagua Yale, Alba Lucía Urbano, Edgar Zamanate y José Manuel Albán, y el interrogatorio de parte absuelto por la actora, después de lo cual concluye: “Del análisis conjunto del medio de prueba testimonial puede colegir la Sala que todas aquellas versiones se encaminan a acreditar en circunstancias de modo, tiempo y lugar verosímiles la existencia del aspecto fundamental que se debate en el proceso, es decir, que a través de ellas se demostró que la demandante era asistida por quien en vida respondió al nombre de AMANDA LEDEZMA y que dada la situación que tuvo que enfrentar la accionante como consecuencia de tal acontecimiento se vio precisada a acondicionar unos locales en su casa de habitación con el fin de subvenir a sus elementales necesidades, resaltándose que por no pertenecerle absolutamente el inmueble porque corresponde a la sucesión de su esposo y ante las necesidades que demandaban varios de los hijos desafortunados con el derecho al trabajo, tenía que colaborarles con los dividendos que tal contrato reportaba”.

Seguidamente manifiesta el ad quem que concatenando el documento de folio 100 con las declaraciones de terceros, encuentra que “en el debate se demostró que el ente demandado aceptó que quien se llamó AMANDA LEDEZMA cotizó el número de semanas suficientes para permitir el disfrute de la pensión reclamada dentro del interregno previsto por la norma en referencia y que la dependencia económica para acceder a su disfrute a términos del artículo 47, literal c) ibídem se encuentra suficientemente satisfecha sin que para el efecto haya necesidad de establecer la carencia total de recursos o que de existir ingresos, estos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal vigente puesto que tales situaciones no se hacen imperativas ante la suspensión del decreto 1889 de 1994… resaltándose que evidentemente la dependencia económica que exige la norma debe considerarse para el tiempo en que el cotizante aun se encuentre con vida y no con posterioridad a su muerte…”.

III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandada interpuso recurso extraordinario con el que persigue la casación total de ese fallo para que en sede de instancia confirme, también en su totalidad, el del a quo. Con dicho objetivo formula un cargo, que no fue replicado, en el que acusa la sentencia de violar indirectamente por aplicación indebida los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993; 177 del Código de Procedimiento Civil y 61 del Código Procesal del Trabajo.

Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho: “Dar por demostrado, sin estarlo, que el ISS “aceptó que quien se llamó AMANDA LEDEZMA cotizó el número de semanas suficientes para permitir el disfrute de la pensión reclamada dentro del interregno previsto” por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. “Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante RINA ANGELICA IBARRA RODRIGUEZ, dependía económicamente de su hija Amanda Ledesma Ibarra”.

Yerros derivados de la equivocada apreciación del documento de folios 100, del interrogatorio de parte que absolvió la demandante y de los testimonios de Soledad Dagua Yule, Alba Lucía Urbano, Edgar Zamanate Córdoba y José Manuel Albán. Para demostrar la acusación el recurrente aduce que el Tribunal incurrió en craso error al sostener que de la prueba visible a folio 100 se colige que el ISS aceptó que la causante cotizó el número de semanas requeridas para acceder a la prestación reclamada, cuando es claro que dicha pieza lo único que acredita es que el motivo para negarla fue que no se daba la dependencia económica de la progenitora pues ésta contaba con otros ingresos de donde derivaba su subsistencia. Recalca que la sentencia da a entender que si el ISS expresa un motivo para negar una prestación, ello es suficiente para deducir que los demás requisitos están satisfechos.

Al considerar que con lo anterior queda demostrado el primer error, el recurrente se dedica luego a cuestionar el alcance dado por el Tribunal a la prueba testimonial y explica que ninguno de los deponentes manifiesta que la fallecida Amanda Ledezma hubiese cotizado el número de semanas requeridas para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Seguidamente se refiere a lo que estos mismos declarantes dicen respecto a la dependencia económica, destacando que ellos aluden a que la demandante tiene unos locales arrendados. En cuanto al interrogatorio de parte, considera que allí “la demandante reconoce la existencia de los tres locales que ha dado en arriendo y el destino de los dineros que recibe por tal concepto”.

SE CONSIDERA 1) El primer aspecto que toca la censura tiene que ver con el error en que a su juicio incurrió el Tribunal al dar por demostrado con base en el documento de folio 100 y en los testimonios relacionados en la acusación que la occisa Amanda Ledezma cotizó el número mínimo de semanas dentro del término previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para que se causara el derecho a la pensión deprecada.

Sobre este específico asunto manifestó el ad quem: “En el Sub judice encuentra la Sala que concatenando la única prueba documental que tiene existencia, validez y eficacia probatoria, visibles a folios 100 del expediente con las versiones suministradas por los deponentes, que en el debate se demostró que el ente demandado aceptó que quien se llamó AMANDA LEDEZMA cotizó el número de semanas suficientes para permitir el disfrute de la pensión reclamada dentro del interregno previsto por la norma en referencia…”.

Antes había dicho: “… en el expediente se mira a folios 100 el único documento público original proveniente de la accionada del cual se concluye sin hesitación alguna que el ente demandado acepta la concurrencia de los elementos configurantes de la pretendida pensión, salvo el referente a la dependencia económica de la actora, materia de análisis posterior”.

Para rebatir tal conclusión el recurrente aduce que se apreció erróneamente el citado documento y los respectivos testimonios por cuanto de ninguno de ellos se desprende que el ISS haya aceptado que se configuró la densidad de cotizaciones necesaria y en el lapso correspondiente para que se causara la pensión de sobrevivientes. Planteada así la controversia, es indudable que la razón está del lado del recurrente pues ni del documento visible a folio 100 ni de ninguno de los testimonios recibidos en el proceso aflora, de manera explícita e inequívoca como lo da a entender el Tribunal, que el ISS haya aceptado que la hija de la demandante hizo las cotizaciones a que se refiere el fallo recurrido, dentro del término allí insinuado.

Es factible suponer, por otra parte, que el mutismo del ISS acerca de esta cuestión tanto en la contestación de la demanda como en las resoluciones expedidas para responder la petición presentada así como su rechazo de la pensión por motivos distintos al déficit de cotizaciones, hubiese podido asumirlo el Tribunal como un indicio de que dicha entidad aceptó tácitamente que éstas (las cotizaciones) eran suficientes y fueron aportadas en tiempo oportuno, más ello es una simple conjetura porque lo cierto es que el fallo recurrido por ningún lado afirma que tal conclusión la haya derivado vía indicios o por haber presupuesto en la actitud del Instituto un reconocimiento implícito de satisfacción plena de las cotizaciones.

Por el contrario, lo que el ad quem asevera sin ambages es que el Instituto aceptó explícitamente en las citadas probanzas el hecho anotado en lo cual, como antes se dijo, cometió un yerro mayúsculo en tanto alteró el contenido cierto de esos medios demostrativos. De ahí que se estime que el ataque está bien orientado porque al margen de las especulaciones sobre motivaciones recónditas lo que emerge con nitidez es que el Tribunal puso a decir a esas pruebas algo que ellas en verdad no contienen.

A pesar de que el cargo es fundado, no hay lugar a anular la sentencia por cuanto en sede de instancia la Sala encontraría conforme a las pruebas visibles a folios 58 y 76 que la señora Amanda Ledesma estaba afiliada al ISS al momento de su fallecimiento y había cotizado en ese instante más de 26 semanas. 2) El otro cariz que le imprime el censor a la acusación está relacionado con el error que, según su parecer, cometió el Tribunal al dar por demostrado que la demandante Rina Angélica Ibarra Rodríguez dependía económicamente de su hija Amanda Ledesma Ibarra, yerro generado básicamente por la equivocada apreciación del interrogatorio de parte absuelto por la demandante y de cuatro (4) testimonios del expediente.

Por razones metodológicas se abordará inicialmente el examen de la prueba calificada, que se circunscribe al interrogatorio de parte por cuanto respecto del documento de folio 100 el recurrente al sustentar esta parte de la acusación deja de lado la citada probanza ya que ningún comentario hace sobre la misma desde esta perspectiva. Previamente es menester precisar que el interrogatorio de parte no constituye en estricto sentido prueba idónea para fundar un cargo en casación ya que el artículo 23 de la Ley 16 de 1968 únicamente se refiere al documento auténtico, a la confesión judicial y a la inspección judicial.

Con todo, del contexto de la sustentación puede inferirse que el recurrente quiso referirse en realidad a la confesión de la parte demandante. Sobre el reseñado medio demostrativo, dice el Tribunal: “La demandante en su interrogatorio de parte enuncia que desde el instante en que muere su cónyuge, quien fuera AMANDA LEDEZMA, se hace cargo de su manutención y al fallecimiento de ella, se decide para “no morirse de hambre”, adecuar tres locales para solventar el pago de servicios y la ayuda para los hijos que carecen de trabajo; acepta que sus vástagos le colaboraron en una mínima parte cuando se produce el hecho natural en narración”.

Para refutar lo anterior el recurrente se limita a decir que en dicha diligencia la demandante reconoce la existencia de los tres locales que ha dado en arriendo y el destino de los dineros que recibe por tal concepto. Examinada tal prueba no se advierte contrariedad entre lo deducido por el Tribunal y el contenido intrínseco de la prueba en mención pues aquel no hizo cosa distinta que atenerse a las respuestas literales de la actora, quien reconoció, entre otras cosas, que la construcción de los locales comerciales fue un hecho posterior a la muerte de su descendiente, afirmación que por si sola no desvanece la conclusión sobre la dependencia económica que encontró acreditada el ad quem, mucho menos si se tiene en cuenta que dicha inferencia la derivó esencialmente de la prueba de testigos.

Es en el contexto de lo dicho anteriormente que debe entenderse la afirmación del juzgador de segunda instancia en cuanto a que la dependencia a que se refiere el artículo 47 (literal c) de la Ley 100 debe darse al momento de la muerte del protector y no con posterioridad, razonamiento que no es rebatido por la censura, que por lo mismo se mantiene incólume y da sustento suficiente al fallo atacado.

De manera que no se equivocó el ad quem al estimar el interrogatorio de parte ya que es claro que allí la actora no confiesa su independencia económica respecto de su hija sino que reconoce lo contrario, así como también admite que la construcción de los locales, en que la censura y el propio ISS creen ver la falta de dependencia, se produjo después de la muerte de su descendiente.

La falta demostración de los yerros endilgados con prueba idónea, hace innecesario el examen de la prueba testimonial. Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que el reproche del recurrente en este tema también involucra la apreciación errónea del documento de folio 100, corresponde decir que el Tribunal no cometió tal dislate por cuanto lo que coligió de dicha prueba es concordante con su contenido intrínseco puesto que, como claramente lo advirtió, allí ciertamente el Instituto demandado negó que estuviese acreditada la dependencia económica -y no otra cosa es lo que dice ese documento-, aunque advirtió que sobre ese tópico se pronunciaría más adelante.

Cosa distinta es que después de constatar el alcance de la prueba en mención, el Tribunal la haya desechado y en su lugar se inclinara por la prueba testimonial, sin que esa conducta dé lugar a configurar un error evidente de hecho porque dicho fallador no hizo cosa distinta que echar mano de la atribución que le otorga el artículo 61 del C. P. del Trabajo para formar libremente su convencimiento y dar preferencia a una pruebas sobre los otras.

En procura de agotar el punto, descendiendo mas al fondo hay que decir que el documento de folio 100, visto aisladamente como lo propone el cargo, no es demostrativo de la falta de dependencia económica que pregona la acusación. Así se dice porque dicha probanza, que no es otra cosa que un anexo de la Resolución No 004156 del 18 de julio de 1996 por medio de la cual el ISS negó la pensión reclamada por la demandante, señala: “SE NIEGA LA PRESTACION SOLICITADA POR LA SEÑOR (A) RINA ANGELICA IBARRA DE LEDESMA, EN CALIDAD DE ASCENDIENTE POR CUANTO NO DEPENDIA ECONOMICAMENTE DEL CAUSANTE, EN LOS TERMINOS INDICADOS POR EL ARTÍCULO, LITERAL C) DE LA LEY 100 DE 1993, CONCORDANTE CON EL ARTÍCULO 16 DEL DECRETO 1889 DE 1994, TODA VEZ QUE OBRA EN EL EXPEDIENTE INVESTIGACION ADMINISTRATIVA ADELANTADA POR EL ISS SECCIONAL CAUCA, DONDE SE PUDO ESTABLECER QUE TIENE OTROS INGRESOS DE DONDE DERIVA SU SUBSISTENCIA”.

Esa certificación aparece firmada por el Gerente Nacional de Atención al Pensionado, circunstancia que implica tener que considerarla como documento público, de acuerdo con la definición dada por el inciso 3 del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por provenir de funcionario público en ejercicio de su cargo. No obstante, la afirmación allí consignada no constituye en casación plena demostración de la ausencia de dependencia económica puesto que se trata de una prueba indirecta ya que para acreditar lo ahí afirmado remite a otras probanzas, las cuales, en todo caso, no aparecen denunciadas en el cargo, y cuyo estudio la Corte no puede aprehender oficiosamente.

En segundo lugar, la nota precitada no se detiene a puntualizar las circunstancias temporales y materiales en que se dio esa supuesta falta de dependencia económica, y no puede la Sala asumir que los ingresos que según el impugnante percibe la demandante los recibiera desde antes o coetáneamente con el fallecimiento de su hija. Mucho menos si se tiene en cuenta que el Tribunal entendió que los locales fueron construidos después de la muerte de Amanda Ledezma punto que, no es objeto de ataque.

Finalmente, cabe anotar que si bien los documentos públicos “hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza” (artículo 264 del C. de P. C.), tal postulado hay que entenderlo en el sentido que dichas declaraciones deben corresponder a hechos ejecutados por quienes los suscriben, realizados en su presencia o captables por sus sentidos.

Más aún, tratándose de afirmaciones de las que pueda seguirse la extinción de derechos en cuya declaración tenga especial interés la entidad a la que pertenece el funcionario que expide el documento, las mismas deben ser examinadas con mayor celo y darles el valor probatorio correspondiente siempre que, tratándose de situaciones como la aquí ventilada, aparezcan reforzadas por otros medios de convicción. De manera que ni en la hipótesis que se acaba de contemplar tienen cabida la comisión de los errores a que se refiere la censura.

En consecuencia, el cargo no prospera. No se causaron costas en el recurso extraordinario pues no hubo oposición. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 28 de septiembre de 2001 en el proceso ordinario laboral seguido por RINA ANGELICA IBARRA RODRIGUEZ al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese y Cúmplase CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS P. S e c r e t a r i o