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18688(07-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corre Suprema de Justicia CASACIÓN. 18.688 CAMILO DAZA REYES HOMICIDIO AGRAVADOY O. PAGE 4 República de Colombia Corre Suprema de Justicia CASACIÓN. 18.688 CAMILO DAZA REYES HOMICIDIO AGRAVADO Y O. Proceso No 18688 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.020 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil seis (2006).

VISTOS: Debería la Sala pronunciarse oficiosamente sobre la eventual vulneración de garantías fundamentales en este asunto en relación con la condena de 41 años y 6 meses de prisión impuesta a CAMILO DAZA REYES por el delito de porte ilegal de armas para la defensa personal, que en concurso con los de homicidio agravado y hurto calificado y agravado le fueran imputados en la acusación, y constituyeron, desde luego, el objeto de la consiguiente sentencia proferida en su contra por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Cali, con confirmación del Tribunal Superior de la misma ciudad, de no ser porque la acción penal en lo que toca con dicha infracción se encuentra prescrita.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Por hechos ocurridos en la noche del 20 de julio de 1999, en los que fue muerto violentamente EDWARD OSWALDO LÓPEZ BENAVIDEZ, se inició formalmente investigación penal a la que se vinculó mediante indagatoria a CAMILO DAZA REYES, y posteriormente, cuando se cerró el ciclo instructivo y se calificó el mérito del sumario, el 9 de noviembre de 1999 la Fiscalía 18 Delegada ante los Jueces penales del Circuito de Cali profirió resolución de acusación por los delitos de homicidio agravado en concurso con el de porte ilegal de armas para la defensa personal; decisión contra la cual el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 7 de diciembre de 1999. 2.

Mediante resolución No. 9-001-00 de fecha 5 de diciembre de 2000, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, confirmó el pliego acusatorio dictado en primera instancia. 3. El 11 de enero de 2000 las diligencias fueron devueltas a la Fiscalía de origen, en donde, según constancia –sin firma- dejada por el técnico Judicial II de ese despacho, fechada el 14 de enero de 2000, obtenida comunicación telefónica: “…con la doctora INÉS PALTA MUÑOZ, para poner en conocimiento que la fecha de la providencia tiene Diciembre y no enero/2000, manifestándome personalmente que esta correspondía a ENERO/2000 y no Diciembre, y que fue un lapsus al digitar en el computador el proveído, quedando así rectificado por la doctora PALTA MUÑOZ…”.(f. 213 vto.

C.o.1) 4. En proveído de la misma fecha, la Fiscalía 18 Seccional dispuso estarse a lo resuelto por el superior y remitir el proceso a los Jueces Penales del Circuito para el trámite del juicio, lo cual evidentemente se hizo, pues en auto del 31 de enero de 2000, el Juzgado 8º Penal del Circuito de Cali, a donde correspondió el asunto por reparto, avocó su conocimiento; y después, en proveído del 4 de abril del mismo año se pronunció sobre la petición de pruebas de las partes, procediéndose seguidamente a evacuar la audiencia pública en varias sesiones, siendo la primera el 28 de abril de ese año. 5.

El fallo de primer grado se profirió el 30 de octubre de 2000, y el de segundo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor del sindicado, data del 17 de abril de 2001. 6. Recurrido en casación el fallo de segunda instancia, en auto del pasado 7 de septiembre se inadmitió la demanda sustentatoria y se dispuso correr traslado para que la Procuraduría emitiera concepto en relación con la eventual vulneración de garantías fundamentales del sindicado en cuanto concierne al principio de legalidad con respecto al delito de porte ilegal de armas para la defensa personal. 7.

Rendido el concepto, y estudiado el asunto para el proferimiento de la decisión de fondo correspondiente, advierte la Corte que no obstante lo anterior, el error contenido en la fecha de la resolución de acusación de segunda instancia en cuanto al mes en que fue emitida evidentemente determinó el equívoco en el que inicialmente incurrió esta Corporación y después el Ministerio Público, al entender que la acción penal en relación con el ilícito contra la seguridad pública se encontraba vigente, cuando en realidad el fenómeno de la prescripción había operado desde el mes de enero de 2005. 8.

Al respecto, resulta suficientemente ilustrativa la secuencia cronológica destacada en precedencia, pues se advierte claramente que la fecha del proveído de segundo grado mediante el cual se confirmó el pliego acusatorio no corresponde al 5 de diciembre de 2000, sino el 5 de enero de ese mismo año. Sólo de esa manera podría entenderse que la sentencia de primer grado tenga como fecha el 30 de octubre de la misma anualidad, en tanto que de ser lo contrario sería imposible y además incomprensible que la acusación de segundo grado tuviera una fecha posterior al fallo. 9.

Lo anterior, resulta corroborado con la constancia dejada el 14 de enero de 2000 por el Técnico Judicial de la Fiscalía 18 Seccional, en el sentido de que se comunicó telefónicamente con la titular de la Fiscalía de segunda instancia pudiendo constatar que evidentemente el mes en que fue emitida la resolución que desató el recurso de apelación interpuesto contra la acusación de primera instancia, correspondía al de enero de 2000 y no al de diciembre del mismo año. Y si bien esa expresa manifestación en la actuación no aparece suscrita por su autor, nada en el expediente indica que no corresponda a la verdad, pues, como ya se dijo, el contraste existente entre esa fecha y la de las actuaciones subsiguientes lo hacen manifiesto. 10.

En tales condiciones, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, el término prescriptivo de la acción penal se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada; caso en el cual “comenzará a contarse de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83.

En este evento el término no podrá ser inferior a 5 años, ni superior a 10”, no puede menos que concluirse que en el presente asunto se encuentra prescrita la acción penal para el delito de porte ilegal de arma para la defensa personal. En efecto, estando fijado por el artículo 83 ibídem el término de prescripción en un tiempo igual al señalado en la ley sin que sea superior a 5 años cuando la pena es privativa de la libertad, en este caso no cabe duda que si como ya se dijo, la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 5 de enero de 2000, fecha del proveído de segunda instancia, la acción penal prescribió en el mes de enero de 2005, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000, el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal, tiene señalada, al igual que el artículo 1º del Decreto 3664 de 1986, vigente para la época de los hechos, pena de prisión de 1 a 4 años.

Es decir, que como la mitad (2 años) del máximo punitivo (4 años) es inferior a 5, el fenómeno prescriptito opera en ese tope. Por lo expuesto, entonces, se declarará prescrita la acción penal por el delito de porte ilegal de armas para la defensa personal por el que fue acusado y condenado el procesado CAMILO DAZA REYES, y en consecuencia se cesará todo procedimiento sobre el particular. 11.

En este orden de ideas, no le queda alternativa distinta a la Corte que reducir proporcionalmente la pena impuesta al sentenciado, teniendo en cuenta, claro está, que se presenta una situación de favorabilidad en lo que atañe al delito más grave que sirvió de punto de partida para individualización de la pena de prisión. 12. No obstante y pese a que en el proceso aparece constancia de que mediante auto del 31 de enero de 2002, a DAZA REYES le fue redosificada la pena, por favorabilidad, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000 fijándola en 26 años y 8 meses, la que aquí se señale será la definitiva, pues la competencia que para asuntos relativos a la libertad de los sindicados se retiene en los jueces de instancia mientras se surte el trámite de casación, sólo les permite emitir decisiones provisionales en esta materia.

En tales condiciones, entonces, no puede perderse de vista que frente a la normatividad vigente para los delitos que subsisten se ofrece como más benéfica la prevista para el delito de homicidio agravado que se redujo a 25 años el mínimo y a 40 el máximo. De igual manera, y siendo que el fallador de instancia tasó la pena partiendo del mínimo previsto para el ilícito de homicidio agravado, esto es, de 40 años, y estimó prudente y razonable incrementarlo en un año por el atentado contra el patrimonio económico y 6 meses por el porte ilegal de armas, en este caso debe partirse de 25 años, que se aumentarán en un 2.5% (7 meses y 15 días) por el hurto calificado y agravado.

Lo anterior resulta de excluir el incremento por el ilícito contra la seguridad pública y calcular proporcionalmente frente a 25 años, el año que consideró el Juez por razón del concurso con el delito contra el patrimonio económico. La pena, entonces, queda finalmente tasada en 25 años 7 meses y 15 días de prisión, por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. Declarar prescrita la acción penal por el delito de porte ilegal de arma para la defensa personal, y en consecuencia, cesar todo procedimiento a favor de CAMILO DAZA REYES, por dicha infracción. 2. En consecuencia, imponer a CAMILO DAZA REYES la pena principal de 25 años 7 meses y 15 días de prisión, como autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas para la defensa personal. 3.

En lo demás queda incólume el fallo impugnado. 4. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En la legislación derogada (art. 30, Ley 40 de 1993) dichos extremos oscilaban entre 40 y 60 años de prisión _1135577348.doc