JHJHJ República de Colombia Casación No. 18.685 INADMISIÓN Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 18.685 INADMISIÓN Corte Suprema de Justicia Proceso No 18685 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 40 (11/04/02) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil dos (2.002).
VISTOS: Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de NILSON ADÁN TRILLERAS SILVA, PABLO CESAR SÁNCHEZ GARCÍA y EDILSON SILVA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 5 de abril de 2.001, confirmatoria del fallo dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío el 6 de febrero del mismo año, mediante el cual condenó a los procesados a la pena principal de 10 años y 8 meses, 70 meses y 75 meses, como autor y cómplices, respectivamente, del delito de acceso carnal violento agravado.
HECHOS: Fueron sintetizados por el Tribuna Superior de Medellín en la sentencia, así: “A eso de las tres de la madrugada del 3 de enero de 2.000, en el sitio conocido como la playa o la rampla, en la rivera del Río Nare, jurisdicción del Municipio de Puerto Nare, Carmen Vanessa Trilleras Ortiz, quien a la sazón contaba con 15 años de edad y su novio Iván Andrés Manzano Acevedo se hallaban conversando, cuando fueron abordados por Nilson Adán Trilleras Silva, primo de la dama;
Pablo César Sánchez García; y Edilson Silva. Mientras Pablo César Sánchez redujo a la impotencia a Iván Andrés Manzano, los otros dos cogieron por la fuerza a Carmen Vanessa, a la cual despojaron de sus vestiduras y contra su voluntad Nilson Adán Trilleras Silva la accedió carnalmente. Alertados por los gritos lanzados por Carmen Vanessa, varias personas concurrieron al lugar, donde encontraron a la mujer completamente desnuda, llorando y rabiosa; y ante la manifestación de que habían abusado sexualmente de ella, los recien llegados se enfrentaron a aquéllos, habiendo recibido Nilson Adán Trilleras una lesión en uno de sus ojos”.
DEMANDA: El defensor de los procesados dice atacar el fallo impugnado con fundamento en la primera causal, inciso segundo, del artículo 220 del C. de P.P. Previamente reproducir aquellos aspectos en que el Tribunal desecha los alegatos de la defensa, advera el actor que el ad quem no habría apreciado “debidamente las pruebas”, desechando que no existía la suficiente para proferir una condena en contra de los imputados (art. 247 ibídem), como sucede con los testimonios de la presunta ofendida y de Iván Andrés Manzano, los cuales acorde con los principios de la sana crítica no resultan creíbles.
Además, enfatiza en que la sola denuncia no puede servir de fundamento para condenar. Critica enseguida el actor el hecho de que el Tribunal no observara que el dictamen de Medicina Legal ostentaba error grave y que así se dejó evidenciado en la audiencia pública, pues no quedó claro el origen del sangrado de la joven, como también que acorde con sus conceptos resulta fácil deducir que no habría existido acoplamiento sexual.
Descarta la versión de la supuesta víctima, en la medida en que no resulta creíble que dada su contextura física, hubiera sido cargada por uno de los agresores, como también que su novio fuera llevado por la fuerza mediante el empleo de un cuchillo que nunca existió en la escena de los hechos. Es reiterativo en que la versión de la presunta ofendida no puede ser admitida por sus múltiples contradicciones, como también en que la “tragicomedia” fue urdida al ser encontrada desnuda en compañía de su novio por sus familiares.
A manera de un nuevo cargo, aduce el censor no estar en consonancia el fallo con la resolución acusatoria. Recuerda que a los procesados Trilleras Silva, Sánchez García y Silva se imputó el delito de acceso carnal violento, como autor el primero y cómplices los dos últimos, advirtiéndose por el Ministerio Público en la audiencia pública que debía devolverse la actuación a la Fiscalía pues se podría dar lugar a una incongruencia al producirse el fallo.
Por último, con sustento en la causal tercera de casación, asegura el demandante que al ser evidentes los reparos que se hiciera en audiencia pública por los errores graves que ostentaban las respuestas de la funcionaria de Medicina Legal, ha debido suspenderse el rito oral, con miras a dilucidar los mismos, pues se podía estar en presencia de un delito diverso del que se imputara a la procesada, lo que no se hizo con evidente detrimento del derecho de defensa.
CONSIDERACIONES: Carente, en forma absoluta, de los requisitos característicos mínimos que debe reunir la demanda de casación, es el escrito que a nombre de los procesados NILSON ADÁN TRILLERAS SILVA, PABLO CESAR SÁNCHEZ GARCÍA y EDILSON SILVA, ha presentado su defensor en sustento del recurso extraordinario interpuesto que forzosamente conduce a su necesaria inadmisión. Son tan protuberantes los desaciertos en la confección del libelo que, para comenzar, el censor omite la identificación de los sujetos procesales, además que la síntesis de los hechos que hace toma la narración de los mismos expuesta por el imputado TRILLERAS SILVA en su indagatoria, de conformidad con la cual en ningún momento la conducta denunciada habría tenido ocurrencia, cuando bien se sabe que la glosa del suceso fáctico investigado debe estrictamente corresponder al decurso de los acontecimientos que el fallo impugnado ha declaro probados.
Ahora bien, referido a las causales aducidas para pedir la revocación del fallo, la ineptitud de su formulación y la precariedad en los fundamentos que se supone respaldan tales pretensiones es también ostensible. Alude entonces al primer motivo de casación, inciso segundo del artículo 220 del C. de P.P., anticipando que el cuestionamiento a la sentencia tiene que ver con el hecho de que el Tribunal no hubiese apreciado “debidamente las pruebas”, genérica y por tanto confusa aseveración que no culmina en la indispensable precisión del sentido y alcance del ataque bajo el entendido que el cargo se ha encaminado por la vía indirecta, pues en condiciones semejantes era lo acertado invocar los yerros fácticos o jurídicos en uno cualquiera de sus falsos juicios y entonces entrar a demostrar la incidencia que habrían tenido en la sentencia impugnada.
En su lugar, como queda reseñado, entra en conflicto con la valoración de las distintas pruebas efectuada por el fallador, bajo el supuesto de no encontrarse reunidos los requisitos exigidos para condenar por el procedimiento penal, con el simple argumento de no ameritar credibilidad los testimonios de la ofendida, dadas sus contradicciones, y de Iván Andrés Manzano Acevedo, quien la acompañaba en la madrugada de los hechos, cuando bien se sabe que en casación se repudia cualquier intento dirigido a cuestionar el juicio de convicción que los juzgadores les den a los diversos medios aportados, siendo pertinente la misma consideración, respecto de la crítica a que somete el dictamen de Medicina Legal y la apreciación que al mismo afirma ha debido dársele.
El segundo aparente reproche, al tiempo que es deficiente en su presentación, no tiene ningún desarrollo. El libelista afirma que existiría falta de consonancia entre la acusación y la sentencia, según dice lo anticipó el Ministerio Público durante la audiencia pública, pero omite por completo indicar las razones en que se funda semejante discrepancia. Un cargo esbozado sin aducir ningún fundamento, deviene inadmisible.
Aun cuando su carácter prioritario le imponía expresar en primer orden este motivo de casación, el actor dejó de último el pretendido tercer reparo que por vía de nulidad expone. En este caso también la falta del mas mínimo esfuerzo por sustentar las razones del mismo conducen a su inexorable desestimación. Encuentra violatorio del derecho de defensa que el sentenciador no hubiese admitido los reparos hechos en la audiencia pública a las respuestas dadas por la funcionaria de Medicina Legal y que ello no le persuadiera de suspender el rito oral para clarificar los dictámenes.
De nuevo, el demandante falta al deber de señalar en qué radica la irregularidad sustancial en que sustenta la nulidad como causal de casación y con ese simple enunciado, mucho menos es explícito en concretar en qué redunda sobre la actuación y en forma negativa sobre los derechos de los imputados. En estas condiciones, dada la ausencia de aquellos requisitos que posibilitan el ajuste de la demanda casacional aportada en este caso, la misma será inadmitida.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de los procesados NILSON ADÁN TRILLERAS SILVA, PABLO CESAR SÁNCHEZ GARCÍA y EDILSON SILVA,. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 4