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18685(04-10-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Corte Suprema de Justicia EXP. 18685 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Acta N° 34 Radicación N° 18685 Bogotá D.C, cuatro (4) de septiembre de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor HECTOR DE JESÚS FLOREZ TORO contra la sentencia emitida el 14 de diciembre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia acusada se confirmó la absolutoria proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia de juzgamiento celebrada el 4 de julio de 2001. Al analizar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra esa decisión, el ad-quem consideró que “ así se concluyera que esta jurisdicción es competente para resolver el litigio ”, las reclamaciones del actor no encuentran prosperidad en tanto éste, al entrar en vigencia la Ley 11 de 1986, no tenía un derecho pensional adquirido, por no contar con la edad exigida en el Acuerdo 82 de 1959, o el tiempo de servicios previsto en el 20 de 1985, siendo que aquella ley excluyó la aplicación de las disposiciones municipales, y por ende no puede extenderse hasta la expedición de la Ley 100 de 1993.

Además, indicó el juzgador que las mencionadas normas locales son inaplicables a los trabajadores de la entidad demandada según sentencia de la Corte que en parte reproduce. De otro lado, el sentenciador señaló la inviabilidad de las peticiones subsidiarias referentes a la devolución de las sumas canceladas por el ISS a la empresa por virtud de un contrato de mutuo celebrado con el accionante, toda vez que no se acreditó la existencia de vicio alguno respecto a ese convenio, y en cuanto al pago completo de la pensión por la accionada, independientemente de la reconocida por el ISS, aludió a la subrogación del riesgo pues observó que la entidad de seguridad social asumió el derecho con sustento en las cotizaciones que hizo la empleadora.

En la demanda inicial se reclamó la pensión de jubilación a partir del 23 de diciembre de 1993, en cuantía del 100% del salario promedio indexado, junto con el pago de las mesadas causadas y los máximos intereses moratorios. Adicionalmente pretendió la declaración de ser posible la percepción simultánea del derecho con el de vejez a cargo del ISS.

Como petición subsidiaria, figura “.. se condene a la entidad demandada, en beneficio del demandante, en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada, en conformidad con la ley correspondiente..”. El apoderado del accionante aludió a la vinculación del actor como trabajador oficial de la entidad accionada, por más de 25 años, contados desde el 20 de enero de 1965 y el 15 de abril de 1990, también se refirió a su afiliación al ISS desde enero de 1967 hasta junio de 1987.

No obstante, considera que desde la vigencia de la Ley 100 de 1993 es viable el pago del derecho pretendido con fundamento en el Acuerdo 82 de 1959 modificado por el 20 de 1965, aplicables por disposición de la mencionada Ley 100, art. 146. Argumentó además que la entidad otorgó jubilación con sustento en la Ley 6ª de 1945 y que luego, cuando el ISS asumió la de vejez se declaró parcialmente subrogada, asegurando indebidamente la devolución de los dineros percibidos por el actor, mediante la celebración impuesta de un contrato de mutuo.

El apoderado de la entidad señaló que en general los hechos aducidos por el actor debían ser probados; no obstante, admitió los extremos de la vinculación e indicó que para la fecha del retiro, en 1990 habían perdido vigencia los acuerdos municipales y la Ley 100 no podía aplicarse retroactivamente; además precisó que no son de recibo tales disposiciones municipales para la empresa accionada y que ella quedó subrogada por el ISS, que reconoció la pensión por vejez en 1995.

Propuso las excepciones de inaplicabilidad de los Acuerdos, pago, subrogación, prescripción, e indebida integración del contradictorio por falta de citación del ISS, excepción declarada no viable en la primera audiencia de trámite. RECURSO DE CASACIÓN Persigue la casación total de la sentencia impugnada y la revocatoria de la de primer grado para que en su lugar se acojan las súplicas de la demanda.

Para ello formula 3 cargos, de los que se estudian simultáneamente los 2 primeros por estar dirigidos por la misma vía. CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO En el primero, acusa la infracción directa de los arts. 11, 14, 141 a 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993, 1º y 9° de la Ley 71 de 1988, 4 del D. R. 1160 de 1989, 53, 115, 123, 228, 311 a 313 de la C. P, 4°, 177 y 187 del C. de P. C, por remisión del 145 del C. P. del T, 38, 39, 41, 68, 85, 87, 93 y 104 de la Ley 489 de 1998, 91 y 190 de la Ley 136 de 1994; y por aplicación indebida de los arts. 41 a 44 de la Ley 11 de 1986, 637 y 641 del C. C, así como el 98 del C. de Co.

En la segunda acusación denuncia la infracción directa de los arts. 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Dec. 758 del mismo año. En síntesis expone el recurrente que en este caso se cumplen los requisitos establecidos en el art. 146 de la Ley 100 de 1993 para lograr el derecho a la pensión de conformidad con las disposiciones municipales, que prevén esa jubilación extralegal para los servidores de las entidades territoriales y sus organismos descentralizados; requisitos que debían cumplirse al 23 de diciembre de 1993, cuando entró a regir aquella preceptiva, y no en enero de 1986, fecha en la cual cobró vigencia la Ley 11 de 1986, que explica no era la aplicable al caso; agrega que “por ser ley y por ser posterior” modificó y derogó las anteriores.

Se refiere al régimen prestacional general de los servidores públicos y entonces alude a la Ley 6a de 1945 y al Dec. 2767 del mismo año y señala que éste consagró para las entidades territoriales la facultad de determinar ese régimen extralegal, con prevalencia sobre el legal por ser mas favorable y que solo hasta la vigencia de la Ley 11 de 1986 se previó la inaplicabilidad de normas de rango inferior a la ley, pero explica que las disposiciones municipales no fueron derogadas expresa ni tácitamente y que el invocado art. 146 no tiene ese rango inferior.

De otra parte se refiere a fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, y resalta que el sentenciador debió definir el caso con el principio constitucional de favorabilidad; adicionalmente alude a la clasificación de los servidores estatales, a la naturaleza de las entidades públicas y solicita sea nuevamente estudiado el tema, pues considera errada la tesis de la Corte al respecto y que se varió la jurisprudencia de más de 50 años; agrega que de acuerdo con la C. P, las leyes 489 de 1998, 136 de 1994 y 151 de 1959, las entidades descentralizadas hacen parte de la rama ejecutiva; de allí colige que la accionada y el municipio de Medellín no son distintos y por tanto son de recibo los acuerdos municipales.

En torno al punto de la subrogación del riesgo de vejez por el ISS, en la segunda acusación se afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta que vinculado el accionante hasta el año de 1990, fue desafiliado de la seguridad social en 1987 y que así no podía concluirse que la entidad empleadora fue sustituida por la entidad de seguridad social, pues no se está frente a condiciones reglamentarias normales que lo permitan.

Al respecto advierte que solo la afiliación por todo el tiempo permiten la asunción del riesgo por el ISS, de conformidad con los arts. 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 193 y 259 del C. S. del T, aplicable por la “asimilación” de empleados oficiales a los particulares, prevista en el D. R. 1748 de 1995. RÉPLICA A LOS CARGOS Se refiere los aspectos que dice olvidó el recurrente: 1) Que con la expedición de la Ley 11 de 1986 perdieron vigencia los Acuerdos Municipales; y 2) La inaplicabilidad de aquellas disposiciones de rango menor, a la entidad demandada las cuales no se reviven ellos con la expedición de la Ley 100 de 1993.

SE CONSIDERA I. Frente al tema de la aplicación de un régimen especial para los servidores de las Empresas Públicas de Medellín, en la forma propuesta por el recurrente, la Sala ha reiterado su criterio expuesto en la sentencia de radicación 16200, del 28 de agosto de 2001, reproducido entre otras, en la 16954, de diciembre del mismo año, y últimamente en la de radicación 18100 de mayo 8 de 2002, sin que existan razones para modificarlo; en esa oportunidad se precisó: “..El artículo 43 de la Ley 11 de 1986, establece que: ‘Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes.

Los trabajadores oficiales por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo si la hubiere.

PARÁGRAFO. Las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales, no serán afectadas por lo establecido en los artículos 41 y 42 de la presente ley’. Conforme al contenido textual de la norma en comento no puede aducirse que el Tribunal incurrió en equivocación de orden jurídico, pues si la citada ley fue expedida y sancionada el 16 de enero de 1986 y empezó a regir el día siguiente, fecha de su publicación en el diario oficial, es evidente que excluyó al actor del beneficio pensional en la medida en que, para dicha fecha, como lo sostuvo el ad quem, no había cumplido 60 años de edad ni los 25 años de servicios, que hubiera definido su situación haciéndolo merecedor a la pensión en el último evento, acorde con los enunciados Acuerdos Municipales.

De otra parte, si se observa el tema al tenor de lo estatuido por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se concluye que en ningún desacierto incurrió el sentenciador de segundo grado, por cuanto esta preceptiva, aunque dispuso que continuarían vigentes en materia de pensión de jubilación las situaciones jurídicas de carácter individual con base en disposiciones Municipales o Departamentales, condicionó a que estuvieran definidas con anterioridad a dicha ley y, como ya se vio, el derecho pensional reclamado no estaba definido, cuando empezó a tener vigencia el artículo 43 de la Ley 11 de 1986.

La controversia así planteada ya ha sido resuelta por esta Sala de la Corte, bajo supuestos de hecho similares. Precisamente, en la sentencia, radicación 13216, del 5 de abril de 2000, recordada por la censura en el aparte que denominó “anotación preliminar”, se dijo lo siguiente: ‘ es incuestionable que, como lo infirió el segundo juzgador, no puede considerársele protegido por los supuestos de hecho de dicha norma municipal, toda vez que, ciertamente, su derecho no se hallaba consolidado y su situación pensional no se encontraba jurídicamente definida cuando el artículo 43 de la ley 11 de 1986 entró en vigencia el 29 de enero de ese mismo año, echando al traste con los regímenes pensionales dispuestos en disposiciones municipales, y tan solo respetando los derechos que ya se hubieran adquirido en su marco, situación en la que a todas luces no se hallaba el demandante, pues carecía del requisito de la edad para que pudiera predicarse que había adquirido, para esta fecha, el derecho pensional que depreca.

Y por tal razón tampoco incurrió el ad quem en el tipo violación del artículo 146 de la ley 100 de 1993 a la que se refiere el cargo, pues, ciertamente, dicha norma sí protege las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, fruto de la aplicación de disposiciones de raigambre municipal, pero ocurre que, como acaba de corroborarse, el demandante no tenía su situación pensional definida con referencia a las disposiciones territoriales que le sirven de base para su reclamación, presupuesto necesario para que los beneficios de la norma legal en cita pudieran desatarse en su favor.

Además, si se hiciera a un lado la anterior circunstancia, que evidencia que el accionante nunca adquirió el derecho prestacional que reivindica, encuentra la Corte que de todas maneras la impugnación no podría salir airosa en los reparos que le formula a la sentencia gravada, en relación con los artículos 141, 143 y 146 de la ley 100 de 1993, y 41 y 43 de la ley 11 de 1986, pues la acusación que al respecto le lanza el censor, está construida sobre la falsa premisa de considerar que los acuerdos municipales a los que se refiere el demandante desde el introductorio, le son aplicables como servidor público vinculado a la demandada a través de un contrato de trabajo.

En efecto, como lo recuerda el replicante al cuestionar el cargo, la Sala ya tuvo oportunidad de puntualizar que los actos administrativos en los cuales el actor hace residir su súplica pensional no le son aplicables a los trabajadores de la demandada, que es un ente descentralizado, autónomo e independiente. Así se colige de la sentencia de casación 11157 del veinte (20) de octubre de 1998, que en la parte pertinente expresa: ‘La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios’.”.

De forma que al partir del supuesto de no existir un derecho adquirido para el accionante, como lo estableció el sentenciador, resulta inaplicable la normatividad del orden municipal y por tanto no incurrió en la violación legal denunciada en los cargos. II, Respecto al tema de la subrogación del riesgo de vejez por la entidad de seguridad social, es patente que la impugnación la descarta por encontrar que la afiliación del actor al ISS fue apenas “temporal”.

No obstante, ese es un supuesto fáctico del cual no partió el juzgador, puesto que precisamente halló inadmisible la percepción conjunta de las pensiones otorgadas por la empleadora y por el ISS, porque éste reconoció el derecho “atendiendo las cotizaciones que realizara la empleadora”. Con todo, partiendo de los supuestos fácticos establecidos por el sentenciador, es decir, la afiliación del actor al ISS y el reconocimiento de la pensión por esa entidad, se observa que el juzgador no transgredió las normas mencionadas por la acusación porque según quedó también definido en la sentencia del 29 de julio de 1998, radicación 10803, reiterada en la decisión que precisamente cita el recurrente, del 26 de julio de 2000 (13097), la cual sirvió de fundamento a la proferida en un proceso adelantado contra la misma entidad demandada, de radicación 17130, de diciembre 12 de 2001 y últimamente en la citada 18100: “..Ya se anotó que el conjunto normativo aplicable al I.S.S., permite colegir que dicho Instituto, creado por la Ley 90 de 1946, está facultado para afiliar empleados oficiales (Decreto 433 de 1971, Decreto 1650 de 1977, Acuerdo 044 de 1989 y Acuerdo 049 de 1990), en los casos específicos mencionados con antelación. Mas, para los efectos del artículo 1º de la Ley últimamente invocada, si bien un trabajador oficial de una empresa, como la aquí demandada, pudo haber estado inscrito en el seguro social, no debe entenderse afiliado a una caja de “previsión social”, con la connotación específica que esta expresión tiene en la seguridad social y en la Ley 33 de 1985.

Adicionalmente, mal podría el Instituto de Seguros Sociales, como lo entendió equivocadamente el Tribunal, pagar pensiones a trabajadores oficiales a una edad distinta a la contemplada en sus propios reglamentos (art. 8º Decreto 1650 de 1977). Sólo a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es ello posible respecto de quienes estén amparados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la misma (..) (..) se enfatiza que a partir de la vigencia de la Ley 100, como se dijo en la providencia transcrita, el Instituto de Seguros Sociales, es posible que cancele pensiones de jubilación en fechas diferentes a las establecidas en sus reglamentos, para quienes están en el régimen de transición, pues le corresponde respetar las normas que regían con anterioridad..”.

Así, independientemente de las falencias técnicas que exhiben los cargos, el sentenciador no pudo incurrir en la violación legal denunciada y por tanto ellos no son viables. TERCER CARGO Acusa la decisión de segundo grado “.. de ser violatoria, EN FORMA INDIRECTA, de la ley sustancial por haber incurrido (..) en ERRORES DE HECHO..” de los cuales, deriva “.. que la sentencia es violatoria, POR INFRACCIÓN DIRECTA..” de los mismos arts. Citados para la segunda acusación, además de los contenidos en el 8 del D. L. 433 de 1971 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Dec. 3041 del mismo año. Los 3 yerros que atribuye al Tribunal se refieren a que no tuvo en cuenta que conforme con el escrito demandatorio inicial, se pretendió la declaración de ser ilegal la subrogación del riesgo y la compensación ordenada por la empresa demandada, puesto que no volvió a cotizar, de modo que el juzgador “ESTABA EN LA OBLIGACIÓN PROCESAL DE HACER UN PRONUNCIAMIENTO ESPECIAL Y CONCRETO EN LA SENTENCIA CUESTIONADA EN EL RECURSO, EN RELACIÓN CON ESAS PETICIONES TERCERA Y CUARTA, so pena de, no haciéndolo, incurrir en una SENTENCIA INCONGRUENTE” y que tampoco tuvo en cuenta el ad-quem que la entidad no aportó la prueba de la afiliación del trabajador al ISS.

Anota que fueron dejadas de apreciar la demanda y su repuesta; para demostrar el cargo asegura que el sentenciador omitió hacer el pronunciamiento judicial en la forma señalada, y de acuerdo al art. 305 del C. de P. C, de donde su sentencia resultó sin consonancia ni congruencia. OPOSICIÓN DE LA DEMANDADA Hace una reseña normativa para concluir en la subrogación del riesgo por el ISS, siendo que el trabajador estuvo afiliado por cuenta de la demandada.

SE CONSIDERA De manera contradictoria la acusación alude a las dos formas de violación de la ley sustancial, esto es la directa y la indirecta; además, objeta en suma, una falta de pronunciamiento acerca de unas pretensiones referentes a la viabilidad de percibir el accionante simultáneamente las pensiones por parte la empresa y el ISS, no obstante la eventual omisión del juzgador debió corregirse por la forma procesalmente prevista en el art. 311 del C. de P. C. Pero es más, en realidad no existió la falta de congruencia de la sentencia, si se tiene en cuenta que el Tribunal hizo expreso pronunciamiento respecto a los puntos referidos en el cargo.

Así aparece en el aparte de la sentencia que se transcribe: “En cuanto a la petición subsidiaria, hay que decir que no procede ninguna condena, ante el reconocimiento legal que hiciera la accionada de la pensión de jubilación que actualmente recibe el actor. Tampoco procede la devolución que pide de los dineros producto del contrato de mutuo, ya que no se demostraron las circunstancias que señala el actor en la demanda para efectos de verificar que dicho contrato y la autorización dada a la empresa para el cobro del valor entregado por pensión cuando estaba a cargo del ISS se originó con algún vicio en el consentimiento por las amenazas que dice haber recibido.

Además, frente a la subrogación del riesgo de vejez que critica el actor, solicitando que la accionada sea obligada a continuar pagando la pensión con independencia de la que concedió el ISS, es preciso indicar que su petición no procede, ya que precisamente se ordenó el pago por parte de ésta última entidad, atendiendo las cotizaciones que realizara la empleadora y menos aún puede prosperar cuando se refiere a la pensión que reclama con fundamento en los Acuerdos municipales que, como ya se dijo, no se aplican en éste caso”.

Adicionalmente es necesario observar que el recurrente no demuestra como pareciera en principio afirmarlo, la falta de cotizaciones por la empleadora al ISS, que sería el hecho que en el plano fáctico desvirtuaría la conclusión contraria del juzgador. En consecuencia, por todo lo dicho, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2001 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio seguido por HECTOR DE JESÚS FLOREZ TORO contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Costas a cargo del recurrente.

CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 2