Micelio
18684(20-03-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 719 de 1989

SALA DE CASACION LABORAL PAGE 10 Recurso de hecho 18684 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Recurso de Hecho No. 18684 Acta No. 11 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil dos (2002). Se resuelve el recurso de hecho contra el auto dictado el 4 de febrero de 2002 por el Tribunal de Florencia. I.

ANTECEDENTES Conforme resulta de las copias presentadas por el abogado de los recurrentes de hecho, Jaime de Jesús Gutiérrez Villada y los restantes 56 demandantes llamaron a juicio laboral al municipio de Florencia para que fuera condenado a reajustarles el salario que tenían a 31 de diciembre de 1992, a partir del 1º de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1993, tomando en consideración “auxilio de transporte y prima de alimentación” (folio 120 del cuaderno 1 de copias);

“los incrementos salariales decretados por el Estado Colombiano” (folio 122 del cuaderno 1 de copias); primas semestral, vacacional, de alimentación, de navidad y de antigüedad, vacaciones causadas y disfrutadas, horas extras, días feriados e “indexación de los créditos laborales” (folio 125 cuaderno 1 de copias), tal como allí aparece textualmente dicho.

Por fallo del 20 de octubre de 2000 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia condenó al demandado a pagarles a los demandantes las sendas sumas que allí aparecen detalladas, de las cuales, la mayor, individualmente consideradas, fue la reconocida a GONZALEZ JUAN ELIBED por valor de $14’896.748,70 por reajustes de salarios, primas, cesantía, horas extras, festivos, vacaciones e indexación; decisión que apelada por el municipio de Florencia fue revocada parcialmente por sentencia de 29 de agosto de 2001 proferida por la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por cuanto absolvió al demandado de las pretensiones de algunos de los demandantes y de la condena a pagar la cesantía pero la modificó en lo restante al disminuir las condenas que en favor de aquellos fijó su inferior.

Aun cuando el Tribunal no expidió la totalidad de las copias que dispone el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a los juicios del trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 del Código procesal Laboral, para el trámite del recurso de hecho, sin dubitación alguna de las allegadas por el apoderado de los interesados se deduce que éste, inconforme con el fallo de segunda instancia, interpuso en su nombre el recurso de casación que le fue negado por el Tribunal aduciendo que aquellos conformaban un litisconsorcio facultativo, por manera que “el interés de cada uno (…) para recurrir en casación debe determinarse en forma individual” (folio 183 del cuaderno 2 de copias), y por cuanto, en su interés, ninguno alcanzó el límite establecido legalmente para dicho efecto, consideración a la que arribó “de la estimación cuantitativa expresada en el dictamen pericial y su complementación obrantes a folios 130 a 142 y 160 a 163 de este cuaderno y su confrontación de las resoluciones adoptadas en el fallo recurrido” (ibídem).

Para sustentar el recurso de hecho el apoderado de los demandantes alega que “existe interés para recurrir en casación por cuanto el valor de las pretensiones acumuladas exceden 100 veces el salario mínimo” (folio 2 cuaderno 3) y que al negarlo el Tribunal hizo una “equivocada interpretación (…) del art., 50 C.P.L. consistente en que para efectos del recurso de casación, los demandantes debían ser considerados por separado” (ibídem).

Asevera que si las normas procesales no refieren expresamente “que ‘en los procesos con pretensiones acumuladas para efectos de recurrir en casación el interés se tiene en cuenta solamente por las pretensiones individuales”’ (ibídem), no podía el Tribunal negar el recurso interpuesto y que si el artículo 50 del Código Procesal Laboral(sic) señala “que los litigantes se consideran separados” (ibídem) es porque “la sentencia (…), como es apenas obvio tiene efectos interpartes” (folio 3 cuaderno 3); pero al acudir los litigantes al proceso de manera conjunta, servirse de las mismas pruebas y fundar sus derechos en los mismos hechos, no puede desconocerse que sus ‘pretensiones acumuladas se deciden en una misma sentencia” (ibídem), por lo que es violatorio de su derecho de defensa, del principio de prevalencia de los derechos sustanciales e ilógico “admitir que puedan ejercer todos los actos procesales desde un inicio, acumulación y presentación de su demanda, tramitar un solo juicio y cuando ejercen su derecho de defensa, al interponer el recurso extraordinario de casación, único medio que tienen para que se resuelvan sus derechos sustanciales contenidos en la convención colectiva de trabajo (…) se les escinde y fracciona el camino procesal recorrido que es uno e indivisible” ibídem).

Concluye el abogado afirmando que era deber del Tribunal, para conceder el recurso, “aplicar el art., 22 C.P. que señala ‘la paz como un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento’” (ibídem) y que para determinar “el verdadero interés desfavorable en relación a las peticiones acumuladas” (folio 4 cuaderno 3), debe designarse un perito “porque el ad quem negó la objeción que presenté” (ibídem).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para desestimar el recurso que planteara el abogado de los demandantes contra la decisión del Tribunal de Florencia de negar el de casación contra la sentencia de 29 de agosto de 2001, basta decir que la jurisprudencia laboral desde los orígenes de la justicia del trabajo ha asentando suficientemente que en los procesos en que se acumulan pretensiones de diferen​tes personas, el interés para recurrir en casación es individual y por lo mismo sólo procederá "respecto de las peticiones individua​les que reúnan los requisitos legales pertinentes" (auto de 27 de noviembre de 1951).

Además, y este también es un criterio de la Sala que debe reiterarse, por la índole del recurso de hecho corresponde a quien lo interpone expresar las razones por las cuales resulta equivocada la decisión que, como en este caso ocurre, niega el recurso de casación con funda​mento en la falta de interés jurídico para hacer valer la impugnación extraordi​naria por no alcanzar el monto de las pretensiones de cada uno de los demandantes individualmente considerados un valor por lo menos equivalente a la suma de cien salarios mínimos legales al momento de proferirse la sentencia de segunda instancia. En el presente caso y conforme quedó dicho al resumir las razones de inconformidad expresadas en el escrito en que se sustenta el recurso de hecho por el apoderado de los demandantes, el único argumento es el de que “para los actores existe interés para recurrir en casación por cuanto el valor de las pretensiones acumuladas exceden 100 veces el salario mínimo legal” (folio 2 cuaderno 3), sin detenerse a cuantificar el valor que, tenidas en cuenta las modificaciones y absoluciones decretadas por el Tribunal, podría corresponder a cada uno de su representados, de conformidad con la sentencia de primer grado que no atacó. Por eso, al no ocuparse el apoderado, que era a quien correspondía y no a un perito como ahora en el recurso lo pretende, de precisar el interés jurídico económico que a cada uno de los demandantes asiste para recurrir en casación; el cual como atinadamente lo dedujo el Tribunal, singularizado no excede 100 veces el salario mínimo mensual vigente para cuando se profirió la sentencia de segunda instancia, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 719 de 1989, fuerza concluir que el Tribunal no se equivocó al negarles el recurso de casación. Al respecto conviene recordar lo expresado en auto de 28 de noviembre de 1994 (Rad. 7463) al declarar bien denegado un recurso de hecho que adolecía de los mismos defectos que éste presenta.

Así dijo la Sala: "Pero si el Tribunal no precisó para cada caso los pasos a seguir para llegar a la conclusión de ausencia de dicho interés, correspon​día al recurrente hacerlo, más cuando se trata de un recurso contra la decisión negativa referida, que de ninguna manera es oficioso sino que, por el contrario, le impone también al interesado la carga de demostrar de manera explícita que la decisión del Tribunal fue equivoca​da".

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: 1.- DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por JAIME DE JESUS GUTIERREZ VILLADA y demás demandantes contra la sentencia dictada el 29 de agosto de 2001 por el Tribunal de Florencia, en el proceso que le siguen al MUNICIPIO DE FLORENCIA. 2. – Negar la solicitud del abogado de designar perito para el presente trámite. 3.- Envíese la actuación al inferior para que forme parte del expediente.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario