___Unica número 14 SEGUNDA N° 18.684 C/ CARLOS JULIO IDROBO MEDINA PAGE 7 SEGUNDA N° 18.684 C/ CARLOS JULIO IDROBO MEDINA Proceso N° 18684 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Nilson Pinilla Pinilla Aprobado Acta N° 138 Bogotá, D. C., septiembre doce (12) de dos mil uno (2001). ASUNTO Resuelve la Corte la solicitud de sustitución de la pena privativa de libertad por prisión domiciliaria invocada por el defensor del doctor CARLOS JULIO IDROBO MEDINA.
ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Mediante fallo de fecha 26 de junio del cursante año, el Tribunal Superior de Popayán, Sala Penal, condenó a CARLOS JULIO IDROBO MEDINA a la pena principal de 72 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por igual término y pérdida del cargo de Juez 30 de Instrucción Criminal de Cauca, que desempeñaba hasta el momento de ser destituido en proceso disciplinario, como autor del ilícito tipificado en el artículo 39 de la ley 30 de 1986.
Así mismo, declaró improcedente el subrogado de la condena de ejecución condicional y en consecuencia, revocó la libertad provisional otorgada en auto de 3 de agosto de 1999, por vencimiento de término sin llevar a cabo la audiencia pública, y ordenó hacer efectiva la prisión, para lo cual dispuso librar las correspondientes órdenes de captura en contra de IDROBO MEDINA.
Ese fallo fue recurrido por el procesado y su defensor, pero no lo sustentó el segundo. Vencido el término de traslado para los no recurrentes, el defensor solicitó que de conformidad con el principio de favorabilidad, se redujera a su defendido la pena y se la sustituyera por prisión domiciliaria, ya que de acuerdo con el artículo 413 del actual Código Penal, la mínima es de 3 años, y su desempeño personal no coloca en peligro a la comunidad, resaltando el cumplimiento estricto de las obligaciones cuando se encontraba en detención domiciliaria.
Por auto de 30 de julio del año en curso, el a quo concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el procesado, declaró desierto el formulado por su defensor y dispuso remitir a esta corporación la solicitud de redosificación punitiva y sustitución de la pena común de prisión, por domiciliaria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Al haberse concedido el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el procesado contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán, en el efecto suspensivo, resulta esta Sala competente para resolver la solicitud del defensor, pero por ahora únicamente en cuanto a la sustitución por domiciliaria de la privación preventiva de la libertad en centro carcelario, entendida por el momento como referente al restablecimiento de la detención domiciliaria en la cual estuvo por breve tiempo el procesado, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 357 de la ley 600 de 2000, que dispone: “La detención preventiva podrá ser sustituida por detención domiciliaria en los mismos eventos y bajo las mismas condiciones consagradas para la pena sustitutiva de prisión domiciliaria”.
Esto por cuanto, al no encontrarse en firme la condena, no se puede referir como cumplimiento de pena lo que es aún detención preventiva, por supuesto sin perjuicio del abono a que posteriormente hubiere lugar. Es, por ende, en el fallo de segunda instancia donde habrá de decidirse si, de mantenerse la condena a prisión, ésta puede sustituirse por domiciliaria. 2.- Así mismo ocurrirá acerca de la petición de redosificación de la pena por eventual favorabilidad, que se considerará al proferirse la sentencia de segunda instancia, no siendo el momento de efectuar un cálculo provisional, pues está lejana la probable incidencia para una posible libertad provisional. 3.- El artículo 38 de la ley 599 de 2000 señala que la ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia del sentenciado, excepto en los casos en que la víctima pertenezca a su grupo familiar, cuando la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley no exceda de cinco años de prisión, como podría ser este caso (arts. 39 L. 30 de 1986 o 415 L. 599 de 2000); además, que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y no evadirá el cumplimiento de la pena, y que se garantice bajo caución el cumplimiento de las obligaciones fijadas en dicho precepto.
Dentro del expediente obra constancia de haber estado CARLOS JULIO IDROBO MEDINA detenido domiciliariamente entre el 7 de diciembre de 1998 (f. 101 cd. 2) y el 3 de agosto de 1999 (f. 138 cd. 4), cuando el Tribunal le concedió libertad provisional por vencimiento de términos, es decir que ha descontado 7 meses y 27 días, pero a pesar de haberse comprometido, para disfrutar de la libertad provisional, a presentarse ante la autoridad competente cada vez que ésta lo requiriera (f. 137 ib.), una vez enterado de la sentencia condenatoria y de la revocatoria de su liberación provisional, en la sustentación del recurso de apelación dejó constancia de su no sometimiento inmediato al fallo impugnado por considerarlo injusto (f. 420 ib.) y, en efecto, no aparece información de que haya comparecido.
Esa expresa renuencia a presentarse ante el a quo para hacer efectiva la prisión impuesta, en actitud de abierto incumplimiento de su obligación, no otorga a esta Sala fundamento para inferir que CARLOS JULIO IDROBO MEDINA concurrirá al cumplimiento de la sanción y, en consecuencia, resulta improcedente concederle la detención domiciliaria, en los términos del parágrafo del artículo 357 de la ley 600 de 2000 y del artículo 38 de la ley 599 ibídem.
En cambio, al ser evidente que incumplió las obligaciones de presentarse ante la justicia cuando el funcionario competente lo solicitara, al igual que informar todo cambio de residencia, pues al tener conocimiento de la sentencia de primer grado luego de haberle enviado comunicación la Secretaria del a quo (fs. 409 y 419 cd. 4), optó por manifestarse renuente a someterse a ella, se dispondrá hacer efectiva la caución prendaria de trescientos veinticinco mil novecientos cincuenta pesos ($325.950, fs. 274 cd.1 y 101 cd. 2) constituida en un principio para garantizar la detención domiciliaria y posteriormente para disfrutar de la libertad provisional en la etapa de juicio, que pasará a favor de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (art. 372 L. 600 de 2000).
Reiterando que hasta tanto no quede en firme el fallo, de ser condenatorio, no se puede empezar a considerar como ejecución de la pena de prisión sino como detención preventiva, con lo cual se aclara la mención de la Sala en dos decisiones adoptadas el 16 de agosto de 2001 (procesos de segunda instancia números 16.444 y 18.506), no se sustituirá la detención preventiva impuesta al doctor CARLOS JULIO IDROBO MEDINA, por domiciliaria.
Por lo expuesto en el presente auto, contra el cual cabe recurso de reposición, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- NO SUSTITUIR la detención preventiva impuesta al doctor CARLOS JULIO IDROBO MEDINA, por domiciliaria. 2.- ABSTENERSE de pronunciar acerca de la redosificación punitiva solicitada por su defensor, que se considerará al resolver de fondo sobre el fallo impugnado, si a ello hubiere lugar. 3.- Ordenar que se haga efectiva la caución prestada por el procesado, a favor de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual se oficiará a la Unidad de Fiscalías Seccionales Especializadas de Popayán (fs. 274 cd.1).
Cópiese, notifíquese y cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Salvamento parcial de voto TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria