Micelio
18683(05-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 100 de 1980Ley 100 de 1980Ley 136 de 1994Ley 153 de 1887Ley 553 de 2000Ley 599 de 2000Ley 617 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION. RADICACION. 1 8 6 8 3 JAIRO EFRAIN ROJAS SOLARTE CASACION. RADICACION. 1 8 6 8 3 JAIRO EFRAIN ROJAS SOLARTE Proceso No 18683 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 153 Bogotá, D. C., cinco de diciembre del año dos mil dos.

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional que promueve y presenta la defensora del procesado JAIRO EFRAIN ROJAS SOLARTE, contra la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por el Tribunal superior del distrito judicial de Pasto, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado quinto penal del circuito de esa ciudad, en la que le impuso la pena principal de un (1) año de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del delito de falso testimonio.

Antecedentes. 1.- La cuestión fáctica fue declarada en el fallo de segunda instancia de la manera siguiente: “La Gobernación del Departamento de Nariño, con ocasión de la renuncia que presentara el señor Jaime Concha, al cargo de Alcalde Municipal de El Tambo, Nariño, a través de Decreto número 401 de 14 de mayo de 1996, señaló el 14 de julio de 1996, como fecha para la elección popular de Alcalde para ese municipio.

“En ese orden, los señores delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, elaboraron el correspondiente ‘Calendario Electoral’, fijando el 29 de mayo de 1996, como fecha de vencimiento de la inscripción de candidatos. “En ese día, Jairo Efraín Rojas Solarte, hubo de inscribirse como candidato a Alcalde Municipal de El Tambo, Nariño. “En el acto de inscripción, entre otros documentos, aparejó el dirigido al señor Registrador Municipal del Estado Civil, en el que manifiesta:…‘… bajo la gravedad del juramento, que no me encuentro incurso en las inhabilidades previstas en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, para aspirar a ser elegido Alcalde en las elecciones que se llevarán a cabo en el municipio de El Tambo Nar., para el período comprendido entre 1996 a 1999’.

“Pese a lo anterior, se estableció que Rojas Solarte, hubo de desempeñarse como ‘Asistente II’ de ‘Oficina Senador’, entre el 4 de mayo de 1995 y el 1º de mayo de 1996, según lo hace constar el señor Jefe de la Sección de Registro y Control del Honorable Senado de la República. “Aduciendo una ‘…eventual perturbación del orden público y la falta de garantías de seguridad en ese proceso electoral…’, mediante Decreto número 444 de 31 de mayo de 1996, el Gobernador del Departamento de Nariño, dijo: ‘Reformar el artículo 3º del decreto 401 del 14 de mayo de 1996, emanado de este despacho, en el sentido de aplazar la fecha fijada para la elección popular del Alcalde de El Tambo para el día domingo, 18 de agosto de 1996’.

“Así, se modificó el ‘Calendario Electoral’, excluyendo, desde luego, la ‘Inscripción de candidatos’. “En torno a estos hechos giró la actuación”. 2.- Abierta la investigación por la Fiscalía diecisiete seccional delegada con sede en San Juan de Pasto (fl. 24), vinculó mediante indagatoria a JAIRO EFRAIN ROJAS SOLARTE (fls. 54 y ss.), y definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de caución prendaria (fls. 61 y ss.). 3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo por la Fiscalía Quince de la misma especialidad a donde fueron reasignadas las diligencias (fl. 106), el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado, por el delito de falso testimonio (fls. 116 y ss.) mediante providencia que el veintisiete de abril siguiente la Fiscalía primera delegada ante el tribunal superior del distrito judicial de Pasto, confirmó íntegramente, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor (fls. 175 y ss.). 4.- El juicio lo tramitó el Juzgado quinto penal del circuito (fl. 151), donde se llevó a cabo la vista pública (fls. 160 y ss.), y el treinta de marzo del año dos mil uno culminó la instancia condenando al procesado JAIRO EFRAIN ROJAS SOLARTE, a la pena principal de un (1) año de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, a consecuencia de declararlo penalmente responsable del delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 168 y ss.). 5.- Recurrida esta decisión por el defensor, el Tribunal superior del distrito judicial de Pasto, por medio del fallo de segunda instancia proferido el tres de julio siguiente la confirmó íntegramente (fl. 194 y ss.). 6.- Oportunamente la defensa presentó escrito en el que manifiesta interponer recurso extraordinario de casación por vía excepcional (fl. 211), el que fue admitido por el ad quem (fl. 25 cno. Corte) y presentó la correspondiente demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte (fls. 28 y ss.

Ib.). La demanda.- Luego de identificar los sujetos procesales y la sentencia impugnada, y de reseñar los hechos materia de juzgamiento y la actuación llevada a cabo en las instancias, la libelista solicita de la Corte se conceda la casación discrecional “por cuanto es necesario garantizar los derechos fundamentales del condenado”. Seguidamente, con apoyo en la causal primera de casación, denuncia que el fallo es directamente violatorio de disposiciones de derecho sustancial por falta de aplicación del inciso tercero del artículo 29 de la Carta Política, el artículo 6 de la ley 599 de 2000, los artículos 44 y 45 de la ley 153 de 1887, y el artículo 96 de la ley 617 de 2000, al considerar el Tribunal que el procesado es penalmente responsable de haber faltado a la verdad cuando manifestó bajo juramento que “…no se encuentra incurso en las inhabilidades previstas en las elecciones que se llevarán a efecto en el municipio de El Tambo (N), para el período comprendido entre 1996 a 1999…”, y, como consecuencia de ello le impuso un año de prisión por el delito de falso testimonio previsto por el artículo 172 del Código penal de 1980.

Agrega que los juzgadores de instancia han debido aplicar por principio de favorabilidad las disposiciones atrás enunciadas, “por cuanto la conducta investigada es atípica”. Manifiesta que podría llegar a sostenerse que la disposición vigente para la época de los hechos que definía el delito de falso testimonio (art. 172 del Decreto 100 de 1980), no es una norma en blanco, “pero para este caso en concreto, es imprescindible efectuar el reenvío al régimen de inhabilidades.

Tan es así (sic), que tanto el a quo como el ad quem, expresamente hacen el reenvío a tal régimen, al realizar el juicio de tipicidad”. Refiere a continuación que el artículo 96 de la ley 617 de 2000 derogó expresamente la inhabilidad establecida en el artículo 95-4 de la ley 136 de 1994, lo que significa, en su criterio, que al realizar actualmente el juicio de tipicidad de la conducta realizada, “al remitirnos al complemento normativo, es decir, al régimen de inhabilidades electorales, tenemos que la conducta de mi patrocinado es atípica, no se adecua a lo dispuesto en el art. 172 de la Ley 100 de 1980, Código Penal (vigente para la época de los hechos), en concordancia con el régimen de inhabilidades para la elección de los alcaldes municipales.

Ya que la inhabilidad del numeral 4º del art. 95 de la Ley 136 de 1994, fue expresamente derogada por el art. 96 de la Ley 617 de 6 de Octubre de 2000; y, para la fecha, el proceso materia del recurso extraordinario excepcional, estaba vigente”. De esta manera, considera, que al realizar en estos momentos el juicio de tipicidad del comportamiento llevado a cabo por JAIRO EFRAÍN ROJAS SOLARTE, llevaría a concluir en la atipicidad de la conducta denunciada, por lo que “proferir una sentencia condenatoria en su contra por el delito de falso testimonio, es una clara violación de los derechos fundamentales de la legalidad y de la favorabilidad en materia penal”.

Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte casar la sentencia materia de impugnación, y absolver al procesado JAIRO EFRAÍN ROJAS SOLARTE de los cargos formulados. SE CONSIDERA: El inciso tercero del artículo 1º de la ley 553 de 2000, reproducido por la ley 600 del mismo año, faculta a los sujetos procesales para interponer el recurso extraordinario de casación contra aquellas sentencias de segunda instancia respecto de las cuales no resulta posible acudir a la vía común, sea por el quantum de la pena privativa de libertad imponible para el delito por el que se procede, o por el órgano que la profirió, pero únicamente por los motivos por los que la Corte puede admitirlo.

En todo caso, compete al impugnante precisar la razón o razones por las cuales el recurso debe ser concedido, para que la Corte pueda examinar la viabilidad de su admisión, pues el pronunciamiento que en ejercicio de su discrecionalidad le compete, ha de estar apoyado en los fines establecidos para el recurso, esto es para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, únicos motivos por los cuales puede ser admitido, y la sustentación de las causales aducidas, debiendo por tanto cumplir con los demás requisitos señalados en el artículo 8º de la ley 553 de 2000, reproducidos en el artículo 212 de la ley 600, que inexorablemente han de corresponder a un desarrollo de los fundamentos expuestos en la solicitud de admisión de la vía discrecional.

La jurisprudencia ha sido explícita en precisar que cuando el motivo en que se soporta la petición consiste en la denuncia de haberse violado un derecho fundamental, compete al impugnante no solo su identificación como tal, derecho constitucional fundamental, sino, además, el señalamiento de su concreta violación en el respectivo proceso.

En este caso, encuentra la Sala que la única vía de procedencia es la impugnación excepcional por cuanto si bien es cierto la sentencia de segunda instancia fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial, el delito por el que se irroga condena a JAIRO EFRAÍN ROJAS SOLARTE ( falso testimonio, art. 172 del Código penal de 1980) tiene señalada pena privativa de libertad en su máximo inferior a ocho años, de lo cual se establece que contra la misma no procede la casación común, sino la discrecional.

No obstante haber acudido la recurrente a la vía de impugnación que le corresponde, dado el quantum máximo de la pena prevista en el delito por el que ha sido condenado JAIRO EFRAÍN ROJAS SOLARTE, no ocurre lo mismo con la fundamentación del motivo expuesto, relacionado con la transgresión del debido proceso como garantía fundamental, puesto que si bien cumple la carga de señalar su real protección en la Carta Política, no lo hace en cuanto a la de indicar la concreta violación en el trámite surtido.

El artículo 29 de la Carta Política, en relación con el derecho fundamental al debido proceso, señala que nadie podrá ser juzgado sino conforme a ley preexistente, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la “plenitud de las formas propias de cada juicio”. La Constitución igualmente se refiere a otros principios que complementan esta garantía, tales como el de favorabilidad, la presunción de inocencia, el derecho de defensa, la asistencia profesional de un abogado, la publicidad del juicio, la celeridad del proceso sin dilaciones injustificadas, la aducción de pruebas en su favor y la posibilidad de controversia de las que se alleguen en contra del procesado, el derecho a la doble instancia de la sentencia de condena -salvo que se trate de casos de única instancia-, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho así se le dé una denominación distinta.

También, el concepto de debido proceso se integra por el de “las formas propias de cada juicio”, esto es por el conjunto de reglas y preceptos que le otorgan autonomía a cada de clase de proceso y permiten diferenciarlo de los demás establecidos en la ley. Es así como por vía de ejemplo, en materia penal la estructura está dada por dos ciclos claramente definidos, uno de investigación -a cargo de la Fiscalía General de la Nación salvo los casos de fuero constitucional-, y otro de juzgamiento -por cuenta de los jueces según las normas que reglan su competencia-.

Dentro de la etapa de instrucción, también se observa la necesidad de surtir aquellos pasos de ineludible cumplimiento, tales como los actos de apertura de investigación, de vinculación del procesado, definición de su situación jurídica, de cierre de investigación, y de calificación; dentro del juicio, el rito legal establece dos etapas, una probatoria y otra de debate oral, de formulación de cargos y de sentencia. En este caso, si bien se aduce por la impugnante la violación al debido proceso, y para ello refiere la transgresión de los principios de legalidad y favorabilidad, la formulación de la protesta quedó en el solo enunciado, toda vez que el discurso que al efecto desarrolla no logra evidenciar la concreta violación en el proceso, producida en desmedro de JAIRO EFRAÍN ROJAS SOLARTE.

Cuando enuncia que “la conducta investigada es atípica”, era de esperarse que acudiera a fundamentar la afirmación en el sentido de que no obstante declarar el fallo por aparecer acreditado en la actuación que su cliente en el trámite de inscripción de su candidatura a la Alcaldía ante el Registrador Municipal de El Tambo –Nariño- bajo juramento no hizo afirmaciones contrarias a la verdad, ni se encontraba incurso en ninguna de las inhabilidades previstas en el artículo 95 de la ley 136 de 1994, el Tribunal le irrogó condena por este hecho.

Por el contrario, la solicitud de concesión del recurso extraordinario se apoya en considerar que por haber sido posteriormente derogada por la ley 617 de 2000 la inhabilidad prevista en el numeral 4º del artículo 95 de la ley 136 de 1994, desapareció el carácter delictivo del comportamiento llevado a cabo en 1996, en posición con la cual no se logra evidenciar la aticipidad de la conducta que se pretende poner de presente.

Al referir que los juzgadores transgredieron el principio de favorabilidad, la censura se mantiene en el sólo enunciado, pues a pesar de mencionar las disposiciones que en criterio de la demandante fueron omitidas en su aplicación, ninguna tarea aborda en orden a desvirtuar las conclusiones a que arribó el Tribunal sobre este particular aspecto, las cuales en este contexto se mantienen incólumes y no resultan demeritadas ni siquiera porque se entienda que implícitamente una de las partes en el proceso no las comparte.

Al efecto resulta pertinente destacar la fundamentación del fallo impugnado, expuesta en torno al tema que la libelista postula: “4º) Sostiene el recurrente que con la vigencia de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000, ‘…se derogó esta inhabilidad: ‘… Se deroga lo establecido en el numeral 4º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 …’, que a su juicio lleva a considerar como ‘atípica’ la conducta perseguida, toda vez que ‘… no se adecua a lo dispuesto en el art. 172 del C.P. en concordancia con el régimen de inhabilidades para la elección de los alcaldes municipales”.

“Y, enfoca la circunstancia a la luz del artículo 3º del Código Penal, así como al tenor de los artículos 44 y 45 de la Ley 153 de 1887, aduciendo aplicación del principio de favorabilidad. “En punto, sea de convenir que no es la inhabilidad existente a tiempo de la manifestación la que permite la expresión delictuosa que activara el proceso penal, sino la manifestación falsa a ese tiempo la que estructura el injusto perseguido.

“Desde el punto de vista normativo, tampoco es dable desestimar, el alcance que propone el inciso 3º del artículo 29 Constitucional, en relación con el tránsito de legislación, al que con ahínco aduce el recurrente. “La norma reza: ‘En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable’.

“Trasunta el precedente que inequívocamente el fenómeno de la retroactividad de la ley favorable apunta a la ley penal, claro es, sin desconocer que las variaciones positivas ulteriores que sean ajenas a dicha materia tienen excepcionalmente capacidad de incidir positivamente en los intereses del procesado, en la medida en que tal dispositivo se integre normativamente en el tipo penal, mas no cuando la ley ulterior carezca de esos alcances, tanto es, no altere sus elementos integradores.

“Asumir la postura que formula la censura equivale a prohijar incontenible vía a la impunidad y forzadamente hacer desaparecer una típica forma comportamental que no ha dejado de ser delito ni un tan sólo día” (fls. 206 y ss.) De lo expuesto por el Tribunal, surge claro, entonces, que el motivo en que se finca la solicitud del recurso extraordinario, no figura evidenciado en el proceso, y, por el contrario, el aparte del pronunciamiento de segundo grado que la Corte viene de reproducir, patentiza la respuesta dada por el juzgador a las alegaciones de la defensa relacionadas con la atipicidad de la conducta por virtud del principio de favorabilidad, que sin embargo ni siquiera intenta controvertir en sede extraordinaria.

Aun si se entendiera que la alegación de haberse transgredido el principio de favorabilidad se funda en la puesta en vigencia de la ley 599 de 2000, tampoco por dicho aspecto hay lugar a conceder la casación discrecional, pues, en primer lugar, al haber sido proferido el fallo de segunda instancia con anterioridad a la fecha en que entró a regir el nuevo estatuto punitivo, ningún error susceptible de ser corregido en casación pudo haberse cometido, y, en segundo término, porque a la Corte no le compete hacer pronunciamiento alguno en relación con la posibilidad de dar aplicación a dicho postulado a menos que surja como consecuencia de la decisión de fondo en sede extraordinaria, ya que en el entendido que el proceso culminó con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, el Estatuto procesal (art. 79-7) establece que con posterioridad al fallo de mérito, dicha competencia corresponde a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.

En las aludidas condiciones, al no haber concretado la libelista la configuración de ninguna de las eventualidades de transgresión al debido proceso que enuncia, no queda más camino que inadmitir la demanda y disponer el envío del expediente al Tribunal de origen. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación discrecional presentada por la defensora del sentenciado JAIRO EFRAÍN ROJAS SOLARTE.

Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y devuélvase al despacho de origen. Cúmplase. ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 9 14