Micelio
18682(26-04-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 333 de 1996Ley 793 de 2002Ley 973 de 2002

Proceso No 18682 Extinción de dominio Nº 18.682 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Extinción de dominio Nº 18.682 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 18682 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 037 Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006).

VISTOS Se pronuncia la Sala respecto del trámite de extinción de dominio sobre bienes de propiedad de la ex Congresista, Regina Betancourth de Liska.

ANTECEDENTES 1.- Con base en la sentencia proferida por esta Corporación de fecha 28 de noviembre de 1996, a través de la cual se condenó a la señora Regina Betancourth de Liska como responsable del delito de concusión cuando se desempeñaba como congresista y la sentencia de fecha 17 de agosto de 1994, proferida por el Consejo de Estado, en la que se decretó la pérdida de la investidura por los mismos hechos que motivaron el juicio penal, la Fiscalía 2a Especializada de la Unidad Nacional para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos declaró, mediante resolución del 27 de julio de 2000, procedente la extinción del derecho de dominio de las cuotas partes que la señora Regina Betancourth de Liska tenía en las sociedades Regicentro Ltda, Regitours Ltda y Relikassa Sistemas Ltda. 2.- Por tal razón las diligencias fueron remitidas, para su conocimiento, a los jueces penales del circuito de Bogotá conforme lo normado en la Ley 333 de 1996.

No obstante lo anterior, el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá decidió enviar las diligencias a esta Corporación argumentando que si la Corte Suprema de Justicia conoció de este asunto como juez de única instancia, es el competente para proferir la sentencia correspondiente. LA CORTE CONSIDERA Para sentar la posición de la Sala a propósito de la remisión por competencia que se ha hecho de la acción de extinción de dominio contra bienes de la sentenciada Regina Betancourth de Liska, se dirá lo siguiente: 1.- Es necesario advertir primeramente que cuando se encontraba en vigor la Ley 333 de 1996, que regulaba lo relativo a la extinción del derecho de dominio, se tenía en claro, como igualmente sucede ahora con la Ley 793 de 2002, que rige en la actualidad pues derogó la anterior, que la acción de extinción del derecho de dominio, es una acción de arraigo constitucional, como quiera que se soporta en lo normado en los artículos 34 y 58 de la Carta Política, de carácter eminentemente jurisdiccional, de contenido eminentemente patrimonial y completamente diferente de cualquier otra acción penal, entre otras cosas.

Además y especialmente, se dejó sentado que se trata de una acción " real ", en oposición al concepto de acción personal, pues su destino no es la persecución de la persona sino de una cosa material representada en los bienes que provienen de actividades delictivas o que hayan sido utilizados como medios o instrumentos para la realización de las mismas.

A este respecto, la Sala Plena de esta Corporación en decisión del 21 de septiembre de 1999 con radicación 0146, señaló: "3) Es real, in re, por oposición a personal. No persigue a la persona, sino a la cosa misma, a los bienes que provienen de actividades delictivas o que han sido utilizados como medios o instrumentos para la realización de las mismas (art. 7, ibidem)." "Por no ser una acción personal, es independiente de la responsabilidad penal (art. 10, ibidem), es decir, no es necesario que alguien haya sido declarado responsable penalmente del delito, pues puede ocurrir que la actuación penal termine con resolución inhibitoria, o de preclusión o auto de cesación de procedimiento o, incluso, con sentencia absolutoria, lo que no obsta para que se inicie el trámite de extinción de dominio, si aparece el origen ilícito de los bienes." 2.- Con la entrada en vigor de la Ley 973 de 2002, mediante la cual se derogó la citada Ley 333, queda aquella como normatividad regente de la acción de extinción de dominio.

Con relación a la naturaleza de la acción, consagró la nueva legislación: "CAPITULO II. DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. ARTÍCULO 4o. DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN. La acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos.

Esta acción es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa." Quiere decir lo anterior, que realmente no sufrió modificación sustancial la naturaleza jurídica de esa acción, lo que se corrobora con las motivaciones del control constitucional que hizo la Corte Constitucional.

Al efecto, valga resaltar el siguiente apartado de la sentencia a través del cual se estudió su exequibilidad: "16. En virtud de esa decisión del constituyente originario, la acción de extinción de dominio se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad." "Es una acción constitucional porque no ha sido concebida ni por la legislación ni por la administración, sino que, al igual que otras como la acción de tutela, la acción de cumplimiento o las acciones populares, ha sido consagrada por el poder constituyente originario como primer nivel de juridicidad de nuestro sistema democrático." "Es una acción pública porque el ordenamiento jurídico colombiano sólo protege el dominio que es fruto del trabajo honesto y por ello el Estado, y la comunidad entera, alientan la expectativa de que se extinga el dominio adquirido mediante títulos ilegítimos, pues a través de tal extinción se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio público, el Tesoro público y la moral social." "Es una acción judicial porque, dado que a través de su ejercicio se desvirtúa la legitimidad del dominio ejercido sobre unos bienes, corresponde a un típico acto jurisdiccional del Estado y, por lo mismo, la declaración de extinción del dominio está rodeada de garantías como la sujeción a la Constitución y a la ley y la autonomía, independencia e imparcialidad de la jurisdicción." "Es una acción autónoma e independiente tanto del ius puniendi del Estado como del derecho civil.

Lo primero, porque no es una pena que se impone por la comisión de una conducta punible sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado. Y lo segundo, porque es una acción que no está motivada por intereses patrimoniales sino por intereses superiores del Estado. Es decir, la extinción del dominio ilícitamente adquirido no es un instituto que se circunscribe a la órbita patrimonial del particular afectado con su ejercicio, pues, lejos de ello, se trata de una institución asistida por un legítimo interés público." "Es una acción directa porque su procedencia está supeditada únicamente a la demostración de uno de los supuestos consagrados por el constituyente: enriquecimiento ilícito, perjuicio del Tesoro público o grave deterioro de la moral social." "Finalmente, es una acción que está estrechamente relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad, ya que a través de ella el constituyente estableció el efecto sobreviniente a la adquisición, solo aparente, de ese derecho por títulos ilegítimos.

Esto es así, al punto que consagra varias fuentes para la acción de extinción de dominio y todas ellas remiten a un título ilícito. Entre ellas está el enriquecimiento ilícito, prescripción que resulta muy relevante, pues bien se sabe que el ámbito de lo ilícito es mucho más amplio que el ámbito de lo punible y en razón de ello, ya desde la Carta la acción de extinción de dominio se desliga de la comisión de conductas punibles y se consolida como una institución que desborda el marco del poder punitivo del Estado y que se relaciona estrechamente con el régimen del derecho de propiedad." 3.- Esta ubicación conceptual de la naturaleza de la acción de extinción del derecho de dominio, debe entrelazarse con lo normado en el ordinal 3° de que trata el artículo 235 de la Constitución Política, que impone como atribución de la Corte Suprema de Justicia, " Investigar y juzgar a los miembros del Congreso ", fuero en el que, como se vio, no se encuentra incluido el adelantamiento de trámites especiales, extra o ultra penales, como lo es aquella acción pública.

Es decir, el trámite de la extinción de dominio no puede radicar en la Corte Suprema de Justicia, no sólo por cuanto no se trata de una acción contra la persona que en su momento fue tratada con fuero penal especial de acuerdo con la Carta Política y por cuya competencia reglada legal y constitucionalmente se mueve esta Corporación, sino por cuanto con dicho trámite tampoco se acometería su investigación o juzgamiento.

Razón por la cual esta Corporación se declara incompetente para proseguir con el trámite de extinción del derecho de dominio y por consiguiente, atendiendo a que la competencia para este tipo de trámites, acorde con lo señalado en el artículo 11 de la Ley 793 de 2002, se encuentra en un Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se remitirá al reparto de esos juzgados.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1.- Declarar que la Corte Suprema de Justicia no es competente para conocer del trámite de extinción del derecho de dominio contra bienes de la sentenciada Regina Betancourth de Liska. 2.- En consecuencia, acorde con lo señalado en precedencia, se remiten las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá. Notifíquese y cúmplase.

MAURO SOLARTE PORTILLA Comisión de servicio SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � El aparte subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 de 2003 � C-740 de 2003 9 2