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18681(04-10-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

PAGE 19 Expediente 18681 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No 18681 Acta No 43 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALFONSO MARIA SANTANA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de enero de 2002 en el proceso instaurado por el recurrente contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. I.

ANTECEDENTES ALFONSO MARIA SANTANA demandó a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN -E.S.P.- para que fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación, “a partir de abril 2 de 1995” (folio 4), en cuantía “equivalente al ciento (100%) por ciento de la suma promedia percibida (…) en el último año de servicio (…) a la entidad demandada” (ibídem).

En subsidio, para que fuera condenada a pagarle dicha pensión, “siempre con fundamento en los acuerdos municipales, en las condiciones a que tuviere derecho, consultando lo que resulte probado en el proceso” (ibídem). Prestación que escogería de resultarle más beneficiosa a la pensión de jubilación que percibe y que se le pagaría conjuntamente con las mesadas atrasadas, los aumentos contemplados “por la Ley 100 de 1993, así como en los Acuerdos 34 de 1979 y 60 de 1975” (folio 5), y los intereses moratorios, “en la forma establecida por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993” (ibídem).

Fundó sus pretensiones, en suma, en que prestó sus servicios a las Empresas Públicas de Medellín entre “junio 2 de 1960 y abril 2 de 1995 es decir por más de veinticinco años continuos” (folio 2), por lo que, por virtud de lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la pensión especial de jubilación consagrada en el artículo 6º del Acuerdo 82 de 1959, en concordancia con el parágrafo primero del Acuerdo 20 de 1985, expedidos por el Concejo de Medellín, a partir del 2 de abril de 1995, que fue cuando se retiró del servicio, pero como la demandada le reconoció la pensión establecida en la Ley 6ª de 1945 en un 75% de “la remuneración promedia percibida en el último año de servicio” (folio 3), tiene derecho a elegir la segunda, que le es más favorable.

También está dicho en la demanda que el demandante adquirió el derecho pensional que reclama cuando completó los 25 años de servicio y que como con posterioridad a la adquisición de ese derecho continuó laborando para la demandada hasta el 2 de abril de 1995, la pensión debe reconocérsele con los incrementos legales, conjuntamente con las mesadas atrasadas, las adicionales de junio y diciembre de cada año, los intereses moratorios “en la forma establecida por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993” (ibídem), y “los incrementos correspondientes a los aumentos por salud (…), como así lo ordena el artículo 143 de la ley 100 de 1993” (folio 4).

Al contestar la demandada no aceptó los hechos aducidos en la demanda y se opuso a las pretensiones alegando que “para el 2 de abril de 1995, fecha de su desvinculación, habían dejado de tener vigencia y aplicación los acuerdos municipales que invoca, de conformidad con la Ley 11 de 1986. Y la Ley 100 de 1993, no tuvo efecto retroactivo” (folio 39); además, “ las normas de los acuerdos municipales, son inaplicables a las relaciones jurídicas entre las Empresas Públicas de Medellín y sus servidores” (ibídem), y que por haberle afiliado al I.S.S., cuando le fuere reconocida la pensión por vejez solicitará “la subrogación” (folio 41).

Propuso las excepciones de ‘inaplicabilidad de los acuerdos municipales invocados’, ‘pago, por reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de las Empresas’ y, en subsidio, ‘ prescripción trienal’ (ibídem). El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 18 de septiembre de 2001, absolvió a Empresas Públicas de Medellín “de las pretensiones incoadas por el señor ALFONSO MARIA SANTANA” (folio 52) e impuso costas al demandante; decisión que fue apelada por el demandante y confirmada por el Tribunal mediante la sentencia acusada en casación. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución el Tribunal, no obstante advertir que “en un principio” (folio 88), en la particular situación del actor, se cumplían los requisitos establecidos por el Parágrafo Primero del artículo 1º del Acuerdo 20 de 27 de agosto de 1985, expedido por el Concejo de Medellín, para hacerse acreedor a la pensión especial de jubilación que reclamaba, por cuanto para el 15 de enero de 1986 --cuando afirmó entró a regir la Ley 11 de esa misma anualidad—“ ya tenía cumplidos 44 años de edad y había laborado al servicio de la entidad accionada 25 años, 7 meses y 12 días” (ibídem), asentó que “las pretensiones del actor no pueden salir avantes” (ibídem), por considerar que, “ como lo ha precisado en reiterados fallos la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia” (folios 88 a 89), los trabajadores de la demandada “no están cobijados por los acuerdos que en su momento establecieron prestaciones a favor de los trabajadores oficiales, por ser aquella(sic) un ente descentralizado y autónomo completamente diferente al municipio de Medellín” (folio 89).

Para apoyar su aserto transcribió los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte de 20 de octubre de 1998 (Radicación 11.157) y de una sentencia de esa misma Corporación en que se aludió a varias providencias de esta Sala de Casación en las cuales se ventiló lo relativo a la no aplicación de los acuerdos municipales del Municipio de Medellín a los trabajadores de la demandada.

III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme la parte demandante, interpuso el recurso de casación (folios 8 a 64 cuaderno 2), que fue replicado (folios 71 a 75), en el que le pide a la Corte que case la sentencia impugnada para que, “previa revocatoria de la sentencia de primera instancia, profiera una decisión en la cual se acojan las súplicas de la demanda” (folio 11 cuaderno 2).

Para ello le formula un cargo que titula “primer cargo” (ibídem), en el que la acusa de infringir directamente los artículos 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución Política; 1º y 9º de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 141, 42, 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993; 4º, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil; 38, 39 41, 68, 85, 87, 94-4º y 104 de la Ley 489 de 1998 y 91 y 190 de la Ley 136 de 1994, “así como es violatoria, por aplicación indebida” (ibídem), de los artículos 41, 42, 43 y 44 de la Ley 11 de 1986; 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio.

Para su demostración afirma, en lo pertinente de su dilatado alegato, que como el Tribunal fundó su fallo en que “el derecho deprecado (…) no se había consolidado para el momento en que entró en vigencia la ley 11 de 1986” (ibídem), conforme a lo advertido por la Corte en otros asuntos seguidos contra la misma demandada, lo cierto era que en su caso, “exactamente igual a la situación de hecho de los procesos dirimidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los procesos radicados 17160 y 17.312” (folio 12 cuaderno 2), equivocadamente resolvió, infringiendo directamente y aplicando indebidamente las normas que indica, que los requisitos los debía tener cumplidos “en enero 29 de 1986, fecha ésta(sic) en la cual se inició la vigencia de la ley 11 de 1986” (folio 13 cuaderno 2), cuando por mandato del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, “han debido cumplirse a su vigencia, en diciembre 23 de 1993” (ibídem).

Aduce el recurrente que en virtud de lo contemplado en la Ley 6ª de 1945 y en el Decreto 2767 de 1945 los gobernadores, los alcaldes, las asambleas y los concejos municipales podían establecer el régimen prestacional y pensional de los servidores públicos del orden territorial, habiéndose contemplado expresamente en el artículo 9º del segundo que esas prestaciones “prevalecerán sobre las normas de origen orden legal” (folio 21 cuaderno 2).

Según el recurrente, esa prevalencia se mantuvo en la reforma constitucional de 1968 y a pesar de que la Ley 11 de 1986 dispuso que el régimen prestacional de los servidores públicos “no puede establecerse por normas de rango inferior a la ley” (folio 23 cuaderno 2), debe quedar claro que el régimen prestacional contemplado en disposiciones departamentales y municipales “conservó su plena vigencia como quiera que(…), no fue derogado ni expresa ni tácitamente” (ibídem), pues la derogatoria que en la ley se dispuso fue sobre normas de orden legal “no las de origen extralegal” (folios 23 a 24 cuaderno 2).

Sostiene que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 vino a modificar parcialmente el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales “y de sus organismos descentralizados” (folio 26 cuaderno 2), pues en su inciso primero legalizó las situaciones jurídicas “que a partir de la Ley 11 de 1986 se habían consolidado toda vez que las consolidadas con anterioridad a ésta ya habían quedado vigentes, por mandato expreso de la ley” (folio 27 cuaderno 2).

A su vez, en su inciso segundo, “estableció un derecho nuevo” (folio 28 cuaderno 2), para quienes hubieren cumplido o cumplieren los requisitos con anterioridad a la vigencia de la ley, “lo cual ocurrió en diciembre 23 de 1993” (ibídem). Para el recurrente, ese es el entendimiento que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado le han dado a las normas que indica, por lo que el Tribunal debió dirimir el conflicto de leyes aplicando el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que es posterior y general, coligiendo que para su derecho “no está invocando disposición alguna de rango inferior a la ley” (folio 33 cuaderno 2), sino el referido precepto que “establece el derecho pensional por él reclamado” (ibídem).

Igualmente sostiene que la sentencia infringió el artículo 53 de la Constitución Política al poner en duda que los hechos de la demanda se acomodaban a los que exige la ley y no tener en cuenta que “toda duda sobre la aplicación de las fuentes del derecho laboral conducen(sic) a la aplicación de aquella que sea más favorable al trabajador, no a su rechazo” (folio 34 cuaderno 2).

Asevera el impugnante que resulta “inexplicable, cosa de no creer” (folio 36 cuaderno 2), que el Tribunal acogiera lo expuesto “contra texto legal expreso” (ibídem), por esta Sala de Casación en la sentencia de 11 de julio de 2001 (Radicación 16.255) en la que se niega la aplicación de los acuerdos municipales del municipio de Medellín a los trabajadores de la demandada y a continuación se explaya en anotaciones acerca de las normas que, en su parecer, históricamente han demarcado el ámbito de aplicación del derecho administrativo a las entidades que, como la demandada, considera regidas por el derecho público para reiterar que las Empresas Públicas de Medellín “son municipio de Medellín y por lo mismo una entidad a la cual le son aplicables los acuerdos municipales” (folio 49 cuaderno 2).

Alude el recurrente a varias sentencias proferidas por el Consejo de Estado y por esta Corporación con anterioridad a la vigencia de la Ley 11 de 1986, para afianzar su alegación de serle aplicables a los trabajadores de la demandada las disposiciones municipales que consagran el derecho que pretende, pues, en su decir, esa administración municipal, como todas, está integrada no sólo por los organismos gubernamentales que le pertenecen directamente, “sino también por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que, de manera permanente, tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano” (folio 61 cuaderno 2), y porque al referirse a la ‘administración pública’, “están dirigidos tanto al municipio de Medellín como a las Empresas Públicas de Medellín, en forma conjunta, no en forma separada” (ibídem).

La opositora confuta el cargo alegando que los acuerdos municipales en que se afincó la demanda dejaron de ser aplicables a partir de la vigencia de la Ley 11 de 1986 y no son aplicables a sus trabajadores, como lo ha enseñado la jurisprudencia. Además, que la Ley 100 de 1993 no revivió regímenes pensionales derogados y en este caso no hay lugar a aplicar el principio de favorabilidad dado que no existen dos preceptos legales que lo regulan.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como resulta claramente de lo dicho al consignar los antecedentes, el Tribunal para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado no obstante advertir que si bien, “ en un principio” (folio 88), en la particular situación del actor se cumplían los requisitos establecidos por el Parágrafo Primero del artículo 1º del Acuerdo 20 de 27 de agosto de 1985, expedido por el Concejo de Medellín, para hacerse acreedor a la pensión especial de jubilación que reclamaba, por cuanto para el 15 de enero de 1986 --cuando afirmó entró a regir la Ley 11 de esa misma anualidad—“ ya tenía cumplidos 44 años de edad y había laborado al servicio de la entidad accionada 25 años, 7 meses y 12 días” (ibídem), asentó que sus pretensiones no podían “salir avantes” (ibídem), por considerar que, “ como lo ha precisado en reiterados fallos la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia” (folios 88 a 89), los trabajadores de la demandada “no están cobijados por los acuerdos que en su momento establecieron prestaciones a favor de los trabajadores oficiales, por ser aquella(sic) un ente descentralizado y autónomo completamente diferente al municipio de Medellín” (folio 89), y para apoyar su aserto transcribió los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte de 20 de octubre de 1998 (Radicación 11.157) y de una sentencia de esa misma Corporación en la que se aludió a varias providencias de esta Sala de Casación en las cuales se ventiló lo relativo a la no aplicación de los acuerdos municipales del Municipio de Medellín a los trabajadores de la demandada.

De las anteriores inequívocas expresiones sólo es dable inferir que el razonamiento esencial del Tribunal en cuanto a la improcedencia del derecho pensional reclamado por el actor por no serle aplicables los acuerdos municipales expedidos por el Concejo de Medellín al tratarse de un trabajador de una entidad descentralizada y autónoma como la demandada, no fue producto de la aplicación directa de unas normas o de haber dejado de aplicar por ignorancia o rebeldía otras, sino, cuestión totalmente diferente, de haber hecho propios y tomado para sí los criterios que sobre tal aspecto encontró en las sentencias de la Corte de 20 de octubre de 1988 (Radicación 11.157) y las citadas en asunto resuelto por esa colegiatura en oportunidad anterior.

Es por lo antes puntualizado que, conforme lo ha definido la Corte en casos similares, el concepto de violación por fundarse el fallo del Tribunal en criterios jurisprudenciales, correspondía hacerlo por la vía directa escogida en el cargo pero por la modalidad de interpretación errónea y no las de aplicación indebida e infracción directa en que se sustentó. Defecto técnico que lo hace insalvable, por no estarle dado a la Corte enmendar los desaciertos del recurrente atendida su naturaleza esencialmente dispositiva.

Así, en sentencia de 8 de noviembre de 1999 (Radicación 12.274), ratificada, entre otras, en sentencias de 23 de marzo de 2000 (Radicación 13.115) y 5 de mayo de 2000 (Radicación 13.365), expuso la Corte: “Es, entonces, por lo antes puntualizado, que se asevera que el real fundamento para proferir la condena cuya quiebra se reclama, lo constituye la aplicación de una interpretación jurisprudencial, y ello implica, conforme lo ha definido la Sala en casos similares, que el concepto de violación pertinente no es el de aplicación indebida, ya que esta clase de vulneración excluye divergencias de índole estrictamente hermenéutico entre el Tribunal y quien formula el ataque, porque cuando ellas se dan en asuntos como el presente, el único imputable al fallo es la interpretación errónea.” A lo dicho se suma que en la demostración del cargo el recurrente atribuye al fallo haber considerado que en su caso el derecho reclamado “no se había consolidado para el momento en que entró en vigencia la ley 11 de 1986” (folio 12 cuaderno 2), cuando explícitamente, y como ya se anotó, aseveró que, “ en un principio” (folio 88), cumplía los requisitos establecidos por el Parágrafo Primero del artículo 1º del Acuerdo 20 de 27 de agosto de 1985, expedido por el Concejo de Medellín, para hacerse acreedor a la pensión especial de jubilación que reclamaba, por cuanto para el 15 de enero de 1986 --cuando afirmó entró a regir la Ley 11 de esa misma anualidad—“ ya tenía cumplidos 44 años de edad y había laborado al servicio de la entidad accionada 25 años, 7 meses y 12 días” (ibídem), sólo que, se reitera, conforme a la jurisprudencia que citó, concluyó que tal pretensión no era viable por no serle aplicables los acuerdos municipales en que se apoyó. Por los inexcusables defectos técnicos de que adolece el único cargo que en contra de la sentencia formuló, se impone a la Corte nuevamente recordar el carácter extraordinario, y rigoroso del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin atiborrar la proposición jurídica de normas impertinentes como aquí sucedió. No obstante, interesa recordar que la imposibilidad de aplicar el referido Acuerdo Municipal 082 de 1959 a los trabajadores de la demandada por ser un ente descentralizado y autónomo, como lo consideran los fallos que el Tribunal invocó para confirmar la decisión de su inferior, y lo destaca la oposición, encuentra pleno respaldo en la jurisprudencia. Así se dijo en la sentencia 11.157 de 20 de octubre de 1998 –y se ratificó en la sentencia 13.216 de 5 de abril de 2000--, citadas por el Tribunal, en los siguientes términos: “La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.” De lo que viene de decirse, resulta forzoso concluir que, con independencia de lo desacertado de la modalidad de violación de la ley atribuida al fallo atacado, el Tribunal no incurrió en los dislates jurídicos que intenta atribuirle el recurrente.

Como se dijo al comienzo, por las inexcusables deficiencias técnicas de las que adolece, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de enero de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso instaurado por ALFONSO MARIA SANTANA contra EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Costas en el recurso a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario