CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Revisión N° 18.680 CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ VIZCAÍNO. PAGE Acción de Revisión N°18.680 CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ VIZCAÍNO. Proceso No 18680 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 19. Bogotá, D.C., marzo treinta (30) de dos mil cinco (2005).
VISTOS: Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial del sentenciado CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ VIZCAÍNO, frente a proceso que se le adelantó en su contra por el delito de homicidio simple en concurso material homogéneo.
ANTECEDENTES: Los hechos que dieron origen al proceso que se siguió contra el procesado RAMÍREZ VIZCAÍNO, se pueden resumir de la siguiente manera: Aproximadamente a las 3:30 de la mañana del 3 de diciembre de 1995, en el sector de la calle 10 con carrera 59 del barrio La Cordialidad de Barranquilla, perdieron la vida como consecuencia de heridas causadas con proyectil de arma de fuego MYRIAM ROSA QUINTANA CASCAVITA, BERNARDO ANTONIO MAURIZ POLO y ÉDGAR VERDUGO, y resultó herido RICARDO JOSÉ MORRO GUZMÁN, quien se desplazaba en compañía de MARIBEL LASERNA MENDOZA.
Estos dos últimos señalaron a CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ VIZCAÍNO como el causante del ataque, quien convivió y procreó un hijo con LASERNA MENDOZA. Por los anteriores episodios, el 6 de octubre de 1998 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla condenó al acusado CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ VIZCAÍNO como autor penalmente responsable del delito de homicidio simple en concurso material homogéneo a la pena de cuarenta y siete (47) años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por un período de diez (10) años y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios.
En el mismo pronunciamiento ordenó compulsar copias para que por separado se investigara a MARIBEL LASERNA MENDOZA por el presunto delito de falso testimonio y a RAMÍREZ VIZCAÍNO por las conductas punibles de porte ilegal de armas de fuego y homicidio tentado en RICARDO JOSÉ MORRO GUZMÁN. Con fecha febrero 5 de 1999, el Tribunal Superior de esa misma ciudad, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, confirmó el fallo de primera instancia el cual alcanzó el carácter de cosa juzgada en esa sede en la medida que contra el mismo no se interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: Con fundamento en la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, se solicita la revisión del proceso porque con posterioridad a la sentencia condenatoria aparecen nuevas pruebas, no conocidas al tiempo de los debates que establecerían la inocencia del sentenciado CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ VIZCAÍNO. En relación con las pruebas nuevas, el demandante afirma que estarían constituidas por las declaraciones rendidas en la Notaría Décima de Barranquilla por Calimerio Rada Cabarcas, Erly Stella Mauriz Polo y Olga María Ayala Ramírez, quienes afirman que el autor de los tres homicidios y del ataque a RICARDO JOSÉ MORRO GUZMÁN no fue CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ VIZCAÍNO, sino otra persona.
Manifiesta que la inocencia de su representado se corroboraría con las retractaciones hechas por MARIBEL LASERNA MENDOZA y RICARDO MORRO GUZMÁN, quienes en el desarrollo del proceso expusieron el por qué cambiaron sus afirmaciones iniciales. Critica el reconocimiento en fila de personas que de su representado hiciera el declarante MORRO GUZMÁN, por cuanto con antelación al mismo le fue mostrada la fotografía de RAMÍREZ VIZCAÍNO y por ello indica que las “anteriores circunstancias favorecen al reo y contribuyen a demostrar que no fue la persona quien quitara la vida a las tres personas fallecidas en este aciago insuceso.” Cuestiona igualmente que en el proceso se hubiera pregonado que el motivo del crimen fuera pasional y que por ello se involucró al procesado, lo cual considera “un exhabrupto, pues de haber sido así, mi defendido habría matado a MARIBEL LASERNA y no a MYRIAN QUINTANA, es que si el motivo eran los celos, el matador debía ser amante de MYRIAN QUINTANA -fallecida-, como en efecto, lo era y la celaba con BERNARDO MAURIZ POLO –muerto-, por eso los mata en el acto y MARIBEL LASERNA, quien había sido mujer de RAMÍREZ VIZCAÍNO sale ilesa del insuceso, y por miedo al sicario incrimina a su exmarido.” El demandante pide que a más de las personas que aparecen declarando sumariamente, llamar a rendir testimonio a los “testigos retractados” MARIBEL LASERNA MENDOZA y RICARDO MORRO GUZMÁN, practicar inspección judicial al lugar de los hechos y recibir declaraciones juradas en el barrio La Cordialidad, “pues todos los vecinos saben que quien cometió los delitos fue otra persona y no quien está condenado.” Por lo anterior, solicita de la Sala ordenar la admisión de la demanda y, como consecuencia de ello, disponer la revisión del proceso fallado contra su poderdante CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ VIZCAÍNO. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
La acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una decisión que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material porque la verdad procesal declarada resulta ser bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley. 2.
La causal de revisión aquí propuesta es la tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, es decir, “ Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.” Por hecho nuevo ha entendido la Sala, y así lo ha plasmado en numerosos pronunciamientos, todo acaecimiento fáctico vinculado a la conducta punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por tanto no pudo ser controvertido.
En lo que tiene que ver con el concepto de prueba nueva, la jurisprudencia de la Sala ha expresado: “ El concepto de prueba nueva, en cambio, hace relación a un medio probatorio no incorporado al proceso sino cuyo surgimiento tuvo ocurrencia después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de certeza, que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era.
La idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado.
Eso es precisamente lo que le otorga carácter de novedoso. Así las cosas, la prueba nueva a que se refiere la causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que haga surgir de inmediato la idea de que se condenó a un inocente o a un inimputable como imputable ”. 3. La demostración anterior, por la naturaleza y el objeto de la acción, entraña la obligación de expresar la causal que sustente la postulación, indicar con toda claridad y precisión los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la solicitud y aportar la prueba del motivo o motivos indicados, de las cuales surja con un grado significativo de persuasión la viabilidad de dar inicio al trámite porque, según la causal aducida, se perfila la verdad de la injusticia del fallo demandado, exigencias estas que de no acreditarse concurrentemente, conllevan al rechazo del libelo. 4.
El demandante otorga el carácter de pruebas nuevas a las declaraciones sumarias rendidas en la Notaría Décima de Barranquilla por Calimerio Rada Cabarcas, Erly Estella Mauriz Polo y María Ayala Ramírez, sin identificar el contenido de su versión, las cuales interpreta a favor del sentenciado CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ VIZCAÍNO, simplemente para concluir que un tercero fue el autor de las conductas homicidas que fueron investigadas.
Tampoco especifica la trascendencia de esas nuevas circunstancias frente al acopio probatorio compilado en el proceso, ni siquiera insinúa los motivos por los cuales lo aducido por los declarantes tendría la virtud de derruir la estimación probatoria que hicieron los jueces de instancia, para arribar a la convicción de certeza sobre la autoría y responsabilidad penal de RAMÍREZ VIZCAÍNO frente a las conductas punibles que le fueron imputadas, y mucho menos propone alguna reflexión que induzca a la Sala a pensar que el sentenciado podría ser inocente. 5.
Las declaraciones allegadas por el actor razonablemente no alcanzan la entidad jurídica de prueba nueva, como tampoco entiende la Corte por qué razón tales personas no concurrieron en las instancias si era que en realidad se había vinculado al proceso a un inocente y se tenía certeza de que otro era el autor de los tres homicidios investigados.
Frente a este último aspecto los citados declarantes se cuidan de mencionar el nombre de ese presunto tercero, limitándose Olga María Ayala Ramírez y Erly Estella Mauriz Polo a manifestar que por comentarios de los vecinos respondía al apodo de “El Primo”, y Rada Cabarcas apenas menciona algunas características físicas, agregando que le consta que el día de los hechos “hubieron (sic) cuatro (4) personas muertas en total”, cuando el número de occisos difiere de las conductas punibles aquí juzgadas. 6.
La prueba nueva a que se refiere la causal tercera de revisión debe ser aportada por el demandante, tal como lo exige el numeral 4° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, carga procesal que en este caso incumplió el libelista en relación con las declaraciones de MARIBEL LASERNA MENDOZA y RICARDO MORRO GUZMÁN y la inspección judicial al lugar de los hechos.
En relación con la retractación de los mencionados declarantes ello fue tema ampliamente conocido en las instancias y sobre ese tópico ya versó la controversia, luego tal aspecto en manera alguna podría servir como fundamento para tornar la condena en absolución. El fallo de primera instancia frente a ese punto, expresó: “La ex mujer del acusado MARIBEL LASERNA, en la audiencia pública de juzgamiento (f. 355), se arrimó a declarar nuevamente, y en este acto público narró que su ex marido no había sido el sujeto que la madrugada del 3 de diciembre de 1995 había atentado contra la vida de MYRIAN QUINTANA CASCATIVA, ÉDGAR VERDUGO y BERNARDO MAURY e intentado acabar con la de RICARDO MORRO GUZMÁN. Para justificar su retractación expresó que en la primera ocasión lo sindicó porque la policía prácticamente la constriñó a que lo involucrara, pero hoy más tranquilamente no teniendo paz en su conciencia vino a decir la verdad.
No concibe la judicatura que esta actitud sea producto de un verdadero arrepentimiento por su falaz declaración inicial, ni que en aquella hubiera sido forzada a deponer contrario a la realidad histórica, dizque por la influencia negativa que ejerció contra ella la policía. En primer término porque ésta juramentada la rindió tres (3) días después de los hechos y porque su recepción lo fue ante la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía Seccional donde no hubo presencia de uniformados ni de miembros de la institución armada con vestimenta de civil, lo cual desvirtúa la susodicha coacción. Además de lo precedentemente expuesto no se compagina con la lógica y el buen sentido común que esta señora habiendo comprometido gravemente y de manera injusta a su ex compañero permanente, hubiese esperado ocho (8) meses inicialmente (teniendo en cuenta que la primera audiencia fue anulada) y después diecinueve (19) meses para rectificar su primera versión, conociendo que este se encontraba privado de su libertad.
No se evidencia que su declaración acusatoria sea propia de una inventiva y menos consecuencia de una forma de cobrarse algún resentimiento surgido en el tiempo de su relación, porque nada grave aconteció en el tiempo que ella perduró, tanto que ninguna diferencia de consideración referenció (sic) como motivo de su separación. La razón de su retractación reposa sin duda en otra causa porque RICARDO MORRO GUZMÁN, en su testimonio señaló “ MARIBEL fue a mi casa, no se si fue el 4 o 5 y le dijo a mi hermana que había ido a hablar con MARIBEL, mi esposa, para que RICARDO que soy yo no declarara nada a ninguna autoridad, entre otros comentarios, dijo que estaba muy asustada porque toda la gente del barrio le hechaba (sic) la culpa a ella ” De lo que se concluye que la verdad la dijo en su primera declaración.” En la sentencia de segunda instancia frente a esta temática el Tribunal dijo: “( ), la afirmación de que la primera declaración, es decir, la incriminante, emitida por esa testigo, fue hija de presiones, y la última es la verdadera, fue adecuadamente analizada por el Juez en su fallo con criterios de lógica que la Sala comparte, sobre todo porque la defensa no presenta una explicación siquiera verosímil acerca de por qué en aquella ocasión dicha declarante le imputó el hecho, precisamente a quien había sido su marido y es el padre de una hija suya.
La tesis de las presiones de los funcionarios policivos, siendo que también se declaró ante la Fiscalía, no encuentra apoyo en la realidad social, y menos la hipotética capacidad distorsionadora de la verdad en los ojos o en las preguntas del Fiscal al momento de la diligencia. No es cierto, por lo tanto, que no se hubiera apreciado la “retractación” de MARIBEL, que le quitaría veracidad también a la declaración del herido sobreviviente, sino que, al someter dichas probanzas al tamiz de la sana crítica y al de la valoración de conjunto, el fallador de instancia encontró que le parecían más acordes con lo que normalmente acontece las primeras informaciones, y no las últimas.
Pero esa conclusión no fue fruto del capricho del funcionario; por el contrario, él explica en la sentencia razonadamente, como le impone la ley procesal, de donde surge su convencimiento, cosa que no intentó en ningún momento la defensa y lo que la Sala echa de menos y le impulsa a compartir la valoración probatoria del a quo.” Como se observa, en el desarrollo del proceso se debatieron con amplitud los mismos aspectos a los que se refiere el demandante, de manera que resulta completamente inane frente a la solidez de la cosa juzgada que acompaña la sentencia proferida contra CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ VIZCAÍNO la retractación de los mencionados declarantes, tema dilucidado en las instancias, además cuando el fundamento del fallo radica en el mérito derivado de otra serie de pruebas.
De otra parte, el libelista no señala qué se podría demostrar con trascendencia frente a la estructura de la cosa juzgada material que acompaña el fallo condenatoria proferido contra su representado que se practique inspección judicial al lugar de los hechos y se reciban declaraciones de “todos” los vecinos, sin precisar a cuáles y sobre qué aspectos. 7.
El demandante cuestiona la credibilidad que se le dio al reconocimiento en fila de personas en cuyo desarrollo el declarante RICARDO MORRO GUZMÁN señaló a CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ VIZCAÍNO como el autor de los hechos investigados y el móvil que pudo haber tenido la agresión causada a las víctimas, aspectos estos que tendrían que ver con el recurso de extraordinario de casación que en este caso se ha podido interponer contra el fallo de segundo grado a través de la denuncia de errores de hecho en la apreciación o valoración de las pruebas, pero ajenos a la naturaleza y finalidad de la acción de revisión. 8.
Como quiera que la demanda presentada por el apoderado del sentenciado CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ VIZCAÍNO incumple los requisitos establecidos por la ley, se impone inadmitirla, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 222 y 223 de la Ley 600 de 2000. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1°.- Tener al doctor Adalberto de la Hoz Milián como apoderado especial del sentenciado CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ VIZCAÍNO, en los términos y para los efectos del poder conferido. 2 °.- Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado del condenado CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ VIZCAÍNO, por las razones contenidas en la anterior motivación. 3 °.- Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÒN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Autos 27 de marzo de 2000 y 23 de julio de 1991, rads. 15.822 y 16.479, M. P., Dr. Carlos E. Mejia Escobar, entre otros.
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