Duitama v trasladar a su esposa e hija a un apartamento en Bogotá y perjuicios morales pues tuvo que separarse de esos seres q República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 18680 SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nro. 18680 Acta Nro. 35 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dos (2002).
Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS ALFONSO GARCIA RAMIREZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, como Tribunal de descongestión, el 2 de noviembre de 2001, en el proceso adelantado por el recurrente contra MALTERIAS DE COLOMBIA S.A ANTECEDENTES EI Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a MALTERIAS DE COLOMBIA, mediante sentencia que fue apelada por la parte actora y que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó. El actor había reclamado fundamentalmente la reliquidación y ajuste de salarios y prestaciones, la indemnización por despido y la moratoria y en resumen se fundamentó en que laboró al servicio de la demandada por contrato a término indefinido del 21 de agosto de 1990 al 2 de julio de 1996.
Que el nexo finalizó por decisión con justa causa del actor debido a que fue trasladado de su sede en Bogotá a Santa Rosa de Viterbo, lo cual le generó perjuicios en sus condiciones laborales y familiares. Que tenía derecho a devengar un salario superior al que percibió, en razón de que otros trabajadores de la demandada que ocupaban su mismo cargo recibían una mejor remuneración. La demandada formuló las excepciones de pago, compensación, cobro de lo no debido y prescripción. En la sentencia el Tribunal no halló los supuestos de la igualdad salarial reclamada, pues la confrontación de ella se hizo frente a trabajadores más antiguos y no observó que el salario base de la liquidación. Tampoco encontró que el traslado generara perjuicios lo suficientemente graves al actor, como para que justificara la decisión de éste de terminar el nexo por justa causa.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION El recurrente aspira a que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala Laboral, case totalmente la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pereira ‑Sala Laboral‑, el 2 de noviembre de 2001, y que constituida como tribunal de instancia revoque totalmente la providencia emitida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, el 20 de junio de 2000, y en su lugar condene a la sociedad demandada a reconocer y pagar todas las pretensiones de la demanda que dio origen a este proceso.
El cargo único por los distintos aspectos que menciona es pertinente trascribirlo así: “Acuso la sentencia impugnada por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 19, 23, 47 (subrogado por el art.51 D.L. 2351/65), 55, 57, 61 (subrogado por el art. 5° D.L. 2351/65), 62 (subrogado por el art. 70, literal b), parágrafo D.L.2351/65), 64 (subrogado por el art. 60 Ley 50/90) 65, 128, 129 (subrogado por el art. 16 Ley 50/90), 132 (subrogado por el art. 128 143, 467 del Código Sustantivo del Trabajo, articulo 80 de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 51, 55, 61 del Código procesal del Trabajo, 177, 203, 213, 251 y ss, 305 del Código de Procedimiento Civil, con las reformas hechas por el decreto 2282/89, 2651/91 y Ley 446 de 1998.
La violación de la ley se debió a que el tribunal incurrió en los siguientes. ERRORES DE HECHO 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el proceso no existían pruebas que permitieran determinar el tipo de funciones asignadas al demandante y el nivel de eficiencia en relación con las funciones desplegadas por los demás Jefes de Departamento. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que dentro del proceso hay pruebas que determinaban las funciones y el nivel de eficiencia del actor en relación con los demás Jefes de departamento. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que no hubo trato discriminatorio jurídico y salarial frente a los demás Jefes de Departamento. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que por ser más antiguos otros Jefes de Departamento, podían percibir un mayor salario que el actor. 5.Suponer que porque el demandante no tuvo la representación patronal, no podía percibir igual salario que los otros Jefes de Departamento, pero, sin tener certeza de que datos la tuvieran. 6.Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa si tuvo en cuenta el salario en especie previsto en la cláusula convencional 79, para liquidar las prestaciones sociales del actor. 7.Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa contratante del trabajador, Malterías Unidas, podía trasladar al actor para trabajar en otra empresa, Malterías de Colombia S.A 8.No dar por demostrado, estándolo, que el traslado al actor para prestar servicios a otra empresa, lo facultaba para terminar por justa causa el contrato de trabajo. 9.No dar por demostrado, estándolo, que la decisión del actor de dar por terminado el contrato de trabajo, fue por culpa imputable a la empresa, y como lo consideró, porque ya no tenía necesidad del trabajo. 10.
No dar por demostrado que la causa de terminación del contrato, estaba expresada en la carta que el actor le dirigió a la empresa, según la cual, por el traslado no estaban mejorándose sus condiciones laborales y de que el mismo le causaba perjuicios, dado el cambio de domicilio. 11. Dar por demostrado que como el actor no reclamó por el traslado de la Planta de Tibitó a Bogotá, no podía terminar su contrato, de trabajo por el nuevo traslado de la Planta de Bogotá a la de Santa Rosa de Viterbo. 12.
No dar por demostrado que hubo despido indirecto por parte de la empresa hacia el trabajador. 13. No dar por demostrado que el actor tenia derecho al auxilio de marcha y gastos de traslado. PRUEBAS EQUIVOCADAMENTE APRECIADAS 1. La demanda y su contestación. fs. 2 a 14 y 75 a 79 C. Ppal. 2.Interrogatorio del Representante Legal de la empresa. fs.101, 102 y 119. 3.
Documentos de los cuadros comparativos de salarios con otros trabajadores. Fs. 179 y 180. 4.Anexos 1 a 5. 5 Sustentación recurso de apelación. Fs. 317 a 322 6 Convención Colectiva de Trabajo vigente de abril 1195 a marzo 31197. Fs. 235 a 263. 7 Liquidación de prestaciones. F. 53. 8.Comunicación de Sintrabavaria. F. 164 9.Carta de terminación del contrato de trabajo por parte del demandante.
Fs. 50 y 51 10. Contrato, de trabajo. Fs. 15 y 16 ‑106 y 107 10. Carta de traslado de la Planta de Tibitó a la Malteria de Techo en Bogotá. F.29 11 Carta de traslado de Bogotá Santa Rosa de Viterbo. F.49 12.Aceptación por la empresa de la terminación del contrato de trabajo. Fs. 52 y 116 13.Testimonios de Geman Osorio Rodrrguez, Julio Alberto Calle y Maria Virginia Alfonso Ositos.
Fs. 129, 152 y 165 14.Escritura Publica 2317 del 23 de agosto de 1997. PRUEBAS NO APRECIADAS 1. Orden de salida de enseres y muebles así como la constancia de pago del traslado de los mismos. Fs. 25 y 26 2. Comunicación de la empresa al actor sobre la aplicación de la convención colectiva. F. 48 3.Pasaje de transporte de Duitama a Bogotá. F. 55 4 Constancia del Gerente de la empresa sobre eficiencia, lealtad y honorabilidad del actor.
F. 57 DEMOSTRACION De la respuesta primera del interrogatorio de parte que rindió el representante legal de la demandada, el Tribunal dedujo que la diferencia salarial estaba justificada porque en la empresa no habían salarios unificados, fundamento carente de valor para lo que la parte actora trataba de demostrar, porque es muy lógico que en una empresa, como la demandada, dada la diversidad de funciones y de cargos, existan diferentes salarios.
Lo importante de esta prueba es que al responder la pregunta tercera el interrogado aceptó como cierto, que "CARLOS GARCIA RAMIREZ desde el 7 de marzo de 1994 cuando fue nombrado Jefe de Departamento, siempre tuvo un salario básico inferior al de los demás Jefes de Departamento de Malterias Unidas S. A." (fs. 98 y 101). Esta confesión de haberla observado el Tribunal le hubiese permitido concluir que el actor si fue discriminado salarialmente, pero como no lo hizo incurrió en los errores evidentes denunciados.
Si se hubiera detenido a apreciar sin error la comunicación que el director administrativo de la empresa remitió al juzgado (fs. 179 y 180), al ojo hubiera observado que el trato salarial dado at demandante como Jefe de Departamento fue distinto al dado a los otros Jefes de Departamento, desde abril 10 de 1994, tal como se afirmó en el hecho 80 de la demanda.
En la comunicación se hace un cuadro comparativo y se observa que respectivamente en los años comprendidos entre abril 10 y julio 31 de 1994, Jefes de Departamento como JULIO ALBERTO CALLE, LUIS DE LA ROSA, ORESTE MOSCARELLA y JAIME GAITAN devengaron respectivamente $1.010.000oo, $1.043.019.oo, $920.000.oo y $650.000.oo, y el actor $610.346.oo‑ en el periodo agosto 10/94 a marzo 31/95, respectivamente, $1.050.000.oo, $1.050.000.oo, $920.000.oo y $900.000.oo y al actor no le fue aumentado su salario; de abril 1/95 a marzo 31/96, respectivamente, $1.291.500.oo, $1.291.500.oo, $1.107.000.oo y $1.107.000.oo y el actor $922.500.oo y desde el 10 de abril de 1996, respectivamente, $1.906.500.oo, $1.844.262.oo, $1.620.316.oo y el actor $1.060.875.oo.
Nada más evidente que esta prueba para demostrar la discriminación salarial de que fue victima el demandante. El principio de "a trabajo igual, salario igual", en las condiciones en que se desarrolló el contrato, de trabajo del demandante, no puede equipararse al desarrollado en otras circunstancias. Cómo podía el actor demostrar que su rendimiento era eficiente e igual frente a funciones ejecutadas por otros Jefes de Departamento de la planta de mantenimiento si él era el Único que desempeñaba este cargo.
La única manera en que podía demostrarse y que debió hacer el Tribunal era comparando los salarios de los otros Jefes de, Departamento, pero no rebuscando y justificando de oficio la diferencia salarial con una supuesta antigüedad de los otros Jefes de Departamento. Si la empresa hubiera manifestado que la discriminación salarial obedecía a esa circunstancia, la de la antigüedad, posiblemente el Tribunal hubiera podido aceptar ese hecho, pero no ponerse de parte de ella y liberarla de responsabilidad, divagando y afirmando que 'Solamente por los aspectos de la antigüedad y experiencia bien pueda darse la diferencia salarial".
Si hubiera apreciado, la certificación del gerente de la empresa sobre el comportamiento laboral del demandante (f.57), se habría percatado que trabajó con eficiencia, por lo que no hubiera manifestado que no tenia prueba para establecer su eficiencia, frente a los otros Jefes de Departamento. Una equivocación más del tribunal fue la de haber expresado que como el actor no tenia representación patronal, no podía recibir igual salario que sus otros compañeros Jefes de Departamento.
Si estos si la hubieran tenido, remotamente podría aceptarse esa consideración, pero es que esto tampoco fue expresado por fa empresa en su defensa, razón por la que el Tribunal de oficio no podía ponerse del lado de ella para justificar la discriminación salarial. Además, porque en la hoja de vida de los Jefes de departamento no aparece que ellos llevaran la representación patronal, y no hay documento en el cuaderno principal que así lo informe ni norma alguna convencional y menos legal que justificara una diferencia salarial por ese aspecto.
Otra manifestación del Tribunal que lo evidencia en el deseo de absolver a fa empresa, lo fue al afirmar que la sociedad hizo la liquidación conforme a la convención, no obstante que la cláusula primera de la convención lo excluya. La necesidad tenia para expresarlo, si la convención se le aplicaba al actor, así no aportara al sindicato. Es que a él lo cobijaba por ley y por eso se le aplicaba, como lo confesó el representante legal de la empresa al absolver el interrogatorio de parte, pregunta 7a y respuesta (fs. 98 y 101).
Se equivocó también el tribunal al afirmar que el salario en especie había sido incluido por la empresa al liquidar las prestaciones sociales del actor (f.53). Una operación matemática simple demuestra el error. El salario básico era de $1.060.875.oo, más la doceava parte de la prima extralegal de diciembre prevista en la cláusula 71,que se debía tener en cuenta para liquidar cesantía y prima legal (f.255) equivalente a 50 días, de salario, igual a $1768.125.oo, ($35.362.50 diario por 50), y al sacarle la doceava parte arroja $147.343.75, que sumados al salario básico de $1.060.875.oo da $1.208.218.75 que fue exactamente el observado por la empresa al liquidar las prestaciones, pero, sin tener en cuenta. el salario en especie, corno lo dice la clausula 79 de, la convención (262) con incidencias prestacionales equivalente a $9.000.oo en 1995 y a partir de 1°' de abril de 1996 el incremento señalado para el segundo año de vigencia de la convención que fue del IPC proyectado para 1996 más dos puntos equivalente a $10.710.oo.
Queda así demostrado este otro, error evidente de hecho del Tribunal, por lo que debió reliquidarse también por este hecho las prestaciones sociales. En relación con el despido indirecto del actor, desatinó el Tribunal, a apreciar en forma errática la carta de terminación del contrato de trabajo por parte del demandante, conjuntamente con las comunicaciones que la empresa le envió al actor, cuando lo nombró como Director de Departamento y con las que lo trasladó. No hay razón para que él Tribunal hubiera expresado genéricamente que en la demanda y en el escrito de apelac1ón el demandante varió los motivos de la terminación del contrato de trabajo, ya que en la carta de finalización del vinculo (f 50),el demandante le dijo a la empresa que con el traslado no se tuvo en cuenta que no se le "podían desmejorar mis condiciones laborales o que significara este traslado perjuicios para lo que efectivamente ha ocurrido puesto que el domicilio en el cual tengo ubicada a mi familia es la ciudad de Santa fe de Bogotá, lugar éste el cual desempeña sus labores mi esposo'.
De esta nación se desprende que el motivo que llevó al trabajador a terminar el contrato fue el de que al no lo tuvieron en cuenta por la empresa para trasladarlo de Bogota ‑ Cundinamarca a Santa Rosa de Viterbo ‑ Boyacá, además de que no había un mejoramiento en sus condiciones laborales y de los perjuicios que le causaba el traslado. Lo primero que debió observar el tribunal es si el trabajador fue tenido en cuenta o no, como lo afirmó en la carta de terminación, para la decisión de trasladarlo de un ciudad a otra, en distinto Departamento.
Pero, como siempre en su fallo, el Tribunal no se dio cuenta que la empresa tomó la decisión unilateral de trasladarlo, cuando el principio de IUS VARLANDI le da la posibilidad al empresario de trasladar a su trabajador, y así lo reza la cláusula 7 del contrato de trabajo (folio 16), pero no en forma ilimitada o cuando se le causan perjuicios al trabajador o implica una desmejora en su condición laboral.
Lo que ha dicho la jurisprudencia es que cuando se presenta un traslado laboral de una ciudad a otra la empresa y el trabajador deben ponerse de acuerdo, para que éste no sufra perjuicios, hecho que no ocurrió. De acuerdo a la anotada cláusula 7° del contrato de trabajo la demandada estaba facultada para trasladarlo pero condicionada a no causarle perjuicios al trabajador, que fue lo que sucedió ya que éste para terminar el contrato.
Por lo tanto no podía el Tribunal ignorar esa manifestación y decir que no había alegado desmejora laboral y perjuicios, además de reclamar porqué el traslado fue un acto unilateral de la empresa el trasladarlo. Si el Tribunal hubiera apreciado correctamente la carta de la empresa por la que nombra al actor como Jefe del Departamento de Mantenimiento de la Planta de Tibitó, el 7 de marzo de 1994 (f.27), fa carta de agosto 17 de 1994 (f.29 y 30) en que lo traslada en el mismo cargo a fa Planta de Techo encargado en Bogotá, se habría percatado que hubo desmejora en sus condiciones laborales, cuando lo trasladó a Santa Rosa de Viterbo el 18 de abril de 1996 (f.49) ya que en ésta última comunicación no le indica que el traslado es al mismo cargo, sino que allí en la planta recibiría instrucciones a desarrollar en el Departamento de Mantenimiento, pero que se puede asegurar eran diferentes a las de Director o Jefe del mismo, porque según lo confesó el representante legal de la demandada al contestar la pregunta 16 del interrogatorio de parte, el cargo de Director de Mantenimiento lo ocupaba el señor DANIEL RAMOS DOMINGUEZ (fs.99 y 119).
Por lo tanto, considero que con estas pruebas se demuestra que el demandante al ser trasladado si fue desmejorado en sus condiciones laborales, lo que lo autorizaba para terminar el contrato de trabajo, por justa causa imputable a la empresa, como no consagraba la cláusula 7a del contrato de trabajo mencionada en la carta de despido. Con esto se demuestra otro error evidente de hecho del Tribunal.
El tribunal también sostuvo que como el demandante no reclamó cuando fue trasladado de Tibitó a Bogotá, no había razón para que reclamara cuando si lo fue a Santa Rosa de Viterbo., tremenda equivocación en su raciocinio, pues no observó que cuando fue trasladado de Tibitó a Bogotá de acuerdo a la carta en que se le ordenó fue en el misino cargo de Jefe de Planta de Mantenimiento, mientras que cuando se fue para Santa Rosa ya no era en el mismo cargo que desempeñó con eficiencia durante más de dos años.
Si lo desempeñó con eficiencia se lo certificó el gerente de la demandada, aún después de terminarse el contrato de trabajo (f.57), (documento no apreciado),sinceramente no había razón para desmejorarlo laboralmente. Además en el primer caso continuó viviendo en la casa fiscal que se le había dado, mientras que en el segundo caso no. En el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, confesó en la respuesta a la pregunta décima (fs.99 y 119), que entre el 17 de agosto de 1994 y el 18 de abril de 1996, el demandante vivió, con su familia en la casa fiscal número 7 de Tibitó, tiempo en el que laboró en la malteria de Techo en Bogotá, y en la respuesta a la pregunta 14 (fs.99 y 102),confeso' que al ser trasladado a Santa Rosa de Viterbo no le fue asignada vivienda en dicha Malteria, además de que en la respuesta trece reconoce que el actor se vio separado de su familia.
Por lo tanto, si el Tribunal hubiera apreciado, en forma correcta este interrogatorio de parte habría concluido que el actor si fue desmejorado laboralmente y que sufrió perjuicios de orden económico, Por la pérdida de la vivienda que tenía y de orden moral frente a la separación de su esposa e hija. Otra prueba de que el actor si se perjudicó con la pérdida está en el documento que contiene la orden de salida de los muebles y enseres de la planta en Tibitó (fs.25 y 26) y de su costo económico en $200.000.oo, documentos no apreciados por el Tribunal y que le hubieran permitido concluir que si hubo perjuicios.
Un último aspecto tiene que ver con que el trabajador, según lo sostuvo el tribunal, ya no tenia "la necesidad del trabajo", cuando decidió terminar el contrato de trabajo por haber sido trasladado de una empresa a otra y no haberlo hecho antes cuando fue trasladado de Tibitó a Bogotá. A este respecto responde la defensa del trabajador que éste no podía terminar su contrato cuando el primer traslado ya que permaneció viviendo con su familia en la casa fiscal asignada además de que iría a ocupar el mismo cargo, mientras que en el último caso no, perdió la vivienda y no le asignaron cargo ni funciones.
De todas formas el razonamiento es equivocado, porque nada demuestra que el actor en el primer traslado se percató de que iba a trabajar a otra empresa distinta a la que lo contrate Aquí resalto que la fusión entre Malterías Unidas S. A. y Malterias de Colombia S.A., únicamente, se dio el 27 de agosto de 1997, por escritura pública 2317 de fa Notaria 7a de Bogotá (fs. 137 a 144), es decir, después de la terminación del contrato de trabajo.
Si el tribunal hubiera apreciado correctamente este documento se hubiera percatado que la empresa contratante puso al actor a prestar servicios a otra empresa, que autorizaba al demandante para terminar el contrato de trabajo por causa imputable al patrono. Podía observar la H. Corte que el Tribunal desatinó al concluir que no hubo despido indirecto, por causa imputable a la empresa, ya que todas las causas que el demandante alegó en la carta por la que puso fin al contrato de trabajo, imputables a la empresa, se presentaron, aunque sólo una de ellas hubiera bastado para terminarlo por causa legal.
Por lo tanto queda acreditado que se tipificó un despido indirecto, que lo hace injusto y por lo tanto merecedor, el demandante, a la indemnización por despido pedida. Demostrados como han quedado, con las pruebas calificadas analizadas, los errores evidentes de hecho, la Corte analizará los testimonios de GERMAN OSORIO RODRIGUEZ, JULIO ALBERTO CALLE y MARIA VIRGINIA ALFONSO OSITOS, mal apreciados por el Tribunal, el cual sostuvo que lo poco que manifestaron fue porque el actor les comentó, cuando al apreciarlas con detenimiento se observa que, OSORIO RODRIGUEZ y VIRGINIA ALFONSO (f. 129 y 165 a 166), manifestaron que el demandante tenia asignada una casa fiscal como vivienda ubicada en la Malterias en Tibitó, la cual conocieron, que estaba ocupada por su esposa e hija, que cuando fue trasladado a Santa Rosa de Viterbo le fue pedida su vivienda.
Con estas declaraciones se demuestra que si hubo desmejora en términos económicos, ocasionada por el traslado de fue objeto el actor, muy contrario a lo que sostuvo el tribunal. El segundo mencionado, JULIO ALBERTO CALLE VASQUEZ (fs. 152 a 156), quien también fue Jefe de Mantenimiento, dijo que tal cargo no implicaba representación legal de la empresa, con lo cual se demuestra fa equivocación del tribunal, al razonar que como el actor afirmó en el hecho segundo de la demanda que nunca tuvo representación patronal "ello pudo haber incidido en su menor remuneración en el evento de que dicha responsabilidad hubiese sido ejercida por los otros jefes, pero de lo cual no se tiene certeza en este proceso".
Grande es su equivocación pues este declarante que también fue jefe de departamento y que aparece relacionado con otros Jefes de departamento en el documento de comparación salarial (fs.179 y 180) afirmó que no teman representación patronal. Por lo tanto queda evidenciado este otro error de hecho del Tribunal. Como ha quedado demostrado que el ad quem incurrió en los errores de hecho, y que el demandante si era merecedor a la reliquidación de sus salarios y de sus prestaciones sociales, que el despido indirecto fue por culpa de la empresa, tiene derecho a la indemnización legal por despido, además de lo equivalente al bono de marcha previsto en la cláusula 60 de fa Convención Colectiva de Trabajo.
También erró el tribunal al dejar de reconocer los gastos de regreso de Santa Rosa de Viterbo a Bogotá del Trabajador, que se encuentran detallados en el pasaje de la empresa Autoboy (f.55), que no quiso apreciar y a que tiene derecho según lo previsto por el art. 57‑8 del CST”. LA REPLICA El opositor entre otras cosas observa que de las pruebas claramente se evidencia que la empresa si mantenía salarios diferenciales con base en las características particulares de cada uno de los trabajadores y los contratos, de modo que el Tribunal no se equivocó al negar la nivelación salarial.
En cuanto a la inclusión del suministro o especie en el salario, la réplica observa que no fue un tema propuesto en la demanda. Por último con relación al traslado, la oposición sostiene que no se desmejoró al trabajador, ni éste probó. Resalta también que la carta de renuncia no incluyó todos los aspectos de eventual perjuicio que luego se trajeron al proceso.
SE CONSIDERA I. Con respecto a la nivelación salarial exigida por el demandante, ya se vio que el Tribunal no encontró los supuestos para que pudiera darse, fundamentalmente porque se pretendió hacer una comparación frente a trabajadores que si bien percibían una mejor remuneración, eran más antiguos. A propósito del tema el ataque no discute el hecho de que los otros Jefes de Departamento, con quienes se hizo la confrontación para efectos de la igualdad de trato salarial frente al actor, eran más antiguos que éste, pero se queja esencialmente en cuanto a que “si la demandada no justificó la diferencia salarial con esas circunstancias, no podía el tribunal hacerlo y como lo hizo, violó las normas legales que le imponen fallar de acuerdo con lo manifestado en la contestación de la demanda y al proponer excepciones, según lo manda el artículo 305 del C.P.C”.
Acerca de este cuestionamiento es evidente su naturaleza jurídica, pues el juzgador no partió del supuesto de que la demandada no hubiera formulado específicamente la antigüedad de los trabajadores como una excepción de fondo. Debió proponerse, por tanto, mediante un cargo de la vía directa. Sin embargo, no sobra recordar que conforme al artículo 306 del C.P.C, aplicable en materia laboral, los juzgadores deben reconocer de oficio las excepciones que encuentren probadas.
De otra parte el solo hecho de que el demandante trabajara con eficiencia o si tenía representación patronal no autoriza la nivelación, pues subsiste el argumento diferencial de la antigüedad, el cual no aparece refutado por el censor. II. En cuanto a si se tuvo en cuenta o no el salario en especie para los efectos de la liquidación de prestaciones del señor García, advierte la Sala que, como lo señala el opositor, no es un aspecto que se haya planteado en la demanda inicial que, en materia salarial, solo se refiere a la nivelación. Pero en cualquier caso se encuentra que la liquidación (folio 53) no permite definirlo pues allí solo aparecen sumas globales de sueldo básico ($1.060.875) y sueldo base de liquidación ($1.208.218.75) que bien podrían incluir todos los elementos pertinentes.
Y en lo que hace a las cuentas que contiene la censura, no es claro que sean correctas, pues no parte de lo que el trabajador recibió realmente sino de lo que a su entender debió recibir con base en las estipulaciones convencionales sin considerar el periodo que debía colacionarse. III. Frente al tema del despido indirecto, se tiene que el señor Carlos Alfonso García Ramirez en la carta de terminación fechada en junio 15 de 1996, luego de referirse a que el 18 de abril del mismo año fue notificado de un traslado a Santa Rosa de Viterbo Boyacá, a partir del 22 de abril de 1996, expuso como razón: “Para efectos de determinar mi traslado a Santa Rosa de Viterbo, no se tuvo en cuenta por parte de la entidad a la cual me encuentro vinculado, la cláusula séptima del contrato, en razón a que si bien es cierto que por mi parte aceptaría el traslado del lugar de trabajo, no menos es cierto que no se podrían desmejorar mis condiciones laborales o que significara éste traslado perjuicios para mi, lo que efectivamente ha ocurrido puesto que el domicilio en el cual tengo ubicada a mi familia es la ciudad de Santa fe de Bogotá, lugar éste en el cual desempeña sus labores mi esposa”.
En lo que hace a este asunto en Tribunal concluyó “no disponemos de elementos de juicio que nos permitan sostener categóricamente que en el asunto de marras el cambio dispuesto haya sido definitivo o por larga vigencia o hubiera ocasionado un perjuicio de tal magnitud que imposibilitara al trabajador la prosecución del contrato y lo ubicara en posición de justa causal ” y adelante explicó que para ésta ocasión el Trabajador solo adujo la distancia de su familia y no aspectos que solo vino a presentar en el proceso como la desmejora en sus condiciones ocupacionales y la pérdida de la vivienda fiscal.
Pues bien la lectura de la renuncia otorga razón al juzgador en cuanto a que el trabajador no informó a la empresa de un perjuicio diferente a que quedaría lejos de su familia y de la ciudad de Bogotá donde laboraba su esposa. A folio 49 figura la orden de traslado donde sencillamente se le comunica éste sin especificarse en qué cargo o condiciones de modo que no es dable sostener que por sí mismo implicó una desmejora en los aspectos laborales y de remuneración, cosa que además no fue alegada por el trabajador al comunicar su retiro, como quedó visto.
El representante de la demandada admitió que al demandante no le fue asignada vivienda en la maltería de Santa Rosa, pero adicionalmente a que el punto no fue mencionado en la renuncia, de él no es dable desprender que no se otorgara en otro lugar cercano o se le concedieran otras compensaciones. Está fuera de litigio la existencia de la cláusula 7 del contrato de trabajo que autorizó a la empresa a trasladar al trabajador siempre y cuando no lo desmejore en sus condiciones laborales o de remuneración o le cause perjuicios, pues como se vio la propia carta de terminación le reconoce vigencia, solo que objeta el traslado en concreto por considerar que le generaba un perjuicio.
A su turno el sentenciador tomó en consideración la cláusula, pero advirtió que no halló demostrado un perjuicio lo suficientemente grave que impidiera al señor García la aceptación de su traslado, de modo que no se equivocó al apreciar el contrato. El costo del traslado que aduce la censura con base en los documentos de folios 25 y 26 tampoco fue mencionado en la comunicación del actor y no figura en estos medios que los hubiera sufragado el demandante.
En lo que hace al comentario contenido en la sentencia referente a que el actor podría no tener necesidad de trabajo, se observa que aunque se trata de un argumento impertinente, carece de trascendencia en torno a la definición de la legalidad del traslado, pues ya se vio antes cuales fueron los verdaderos sustentos de la decisión. Que el trabajador haya sido trasladado a otra empresa diferente, es un aspecto ajeno a la demanda inicial, a la comunicación de retiro y a lo que se debatió en el proceso, de modo que mal puede la Sala confrontarlo mediante el recurso de casación. Por último, si el solo hecho del traslado a la planta de Santa Rosa implica un perjuicio por distanciar al trabajador de su familia, lo suficientemente grave para que el actor haya terminado el contrato de trabajo, es tema discutible y no permitiría determinar que el ad-quem se equivocó en forma manifiesta al no estimarlo así. Es que para dilucidarlo no basta saber que se produjo el traslado sino que se requeriría igualmente establecer las condiciones de labor asignadas y las facilidades familiares suministradas, cosa que no es posible extraer de las pruebas calificadas en casación que menciona el ataque, de ahí que no sea dable examinar los testimonios también citados en éste, por no tratarse de medios idóneos en casación. El cargo, por tanto, no prospera. y las costas serán a cargo del recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, como Tribunal de descongestión, el 2 de noviembre de 2001en el juicio seguido por CARLOS ALFONSO GARCIA RAMIREZ contra MALTERIAS DE COLOMBIA S.A Costas a cargo de la parte recurrente.
COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 2