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18678(18-10-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

18678 COLSUBSIDIO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 36 Rad.No.18678 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.18678 Acta No.46 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GUILLERMO ROBERTO GRILLO REY contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 9 de noviembre de 2001, en el juicio que le sigue a la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR - COLSUBSIDIO.

ANTECEDENTES GUILLERMO ROBERTO GRILLO REY llamó a juicio laboral a la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR “COLSUBSIDIO”, para que fuera condenada a pagarle las siguientes sumas: $6.219.560.72 por auxilio de cesantía; $2.239.041.84 por intereses a la cesantía; $453.238,07 por prima de servicios; $453.238,7 por prima de vacaciones; $26.661.11 diarios, a partir del 5 de julio de 1996 y hasta la cancelación total de las prestaciones; $14.092.611.27 por indemnización por despido injusto; $2.239.041.84 por indemnización por mora en el pago de los intereses a la cesantía; que se condene a la pérdida de los pagos parciales hechos sin autorización del Ministerio de Trabajo; las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirma que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la demandada el 18 de mayo de 1979, iniciando labores el 22 de los mismos; que se desempeñó como odontólogo en la Clínica Infantil Colsubsidio; que el 27 de junio de 1996 solicitó licencia no remunerada para solucionar problemas en el exterior, pero como la empresa guardó silencio, el 3 de julio de 1996 presentó renuncia, aduciendo como razones dicho silencio, así como el haber sido puesto a atender adultos, cuando su contrato era para atender niños, y por el cambio inconsulto de su horario de trabajo; que la renuncia le fue aceptada a partir del 5 de julio de 1996, sin que se le cancelaran a esta fecha los salarios y prestaciones debidos; que antes de demandar solicitó la práctica de inspección judicial extra juicio, la cual fue practicada por el Juzgado 17 Laboral de este Circuito.

La accionada, en la respuesta a la demanda (fls. 334 a 338, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones y negó todos los hechos. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa, ausencia de obligación en la demandada, prescripción, pago, y toda la que se desprendiera de lo probado en el juicio.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 27 de abril de 2001 (fls. 407 a 415, C. Ppal.), condenó a la demandada a pagar al actor $1.356.390.05 por concepto de prima de servicio y $22.852.36 diarios por concepto de indemnización moratoria a partir del 5 de julio de 1996 y hasta la fecha en que se cancele lo adeudado; la absolvió de las demás pretensiones; le impuso costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Los apoderados de ambas partes recurrieron en apelación el fallo de primera instancia. Por descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., conoció del proceso el Tribunal Superior de Armenia, el cual, por fallo del 9 de noviembre de 2001 (fls. 466 a 482, C. Ppal.), revocó los literales a) y b) del numeral primero de la sentencia de la a quo, y en su lugar declaró probada la excepción de pago respecto de las primas de servicio, y absolvió de la indemnización moratoria; confirmó el numeral segundo; condenó en costas al demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de exponer lo pertinente sobre las distinciones existentes entre el despido directo y el indirecto, y con transcripción de apartes de la sentencia de esta Corporación del 11 de diciembre de 1980, radicación No. 6911, el ad quem, de la nota de renuncia del actor, extrajo los motivos que lo indujeron a ello y que, dijo, fueron la negativa a la concesión de una licencia no remunerada y los inconsultos cambios de horarios y de labores que le causaron problemas en otras actividades.

De los testimonios de Jaime Raúl Barrera Valderrama (fls. 347 a 350), María Constanza Sierra Leguízamo (fls. 354 a 357), y Consuelo Tellez Marroquín (fls. 362 a 364), aportados por el demandante, desechó la crítica hecha por el recurrente por cuanto, estimó que en lo “tocante con la imputación que le hizo al empleador de haberle negado la licencia que le solicitó el 27 de junio de 1996, - que la Sala no encontró en la documentación aportada – a la que hizo alusión en la nota de renuncia, por una parte es claro que el señor Pedro Nel Rueda Gómez, en su condición de Jefe de Administración de Personal (Folio 85), el mismo día le informó al actor que su solicitud había sido enviada al Jefe inmediato y al Director de la Clínica de la demandada para el trámite de rigor; y antes de que esta –sic- se pronunciara al respecto, el actor expidió la nota de renuncia que suscribió el 2 de julio de 1996 y presentó al día siguiente.

En este proceso no hay prueba de que al actor se le hubiera negado la licencia pedida; al contrario, más parece que hubiera obrado en términos intransigentes y perentorios frente a la demandada. “ Y por la otra parte, es necesario tener en cuenta que el empleador, en principio, sólo se halla obligado a conceder las licencias que cita el numeral 7 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sin embargo, como en la dicha carta de renuncia se hizo mención a un viaje ‘como fin (sic) solucionar problemas familiares en el exterior’, con lo que aparece sugerida la posibilidad de una calamidad doméstica, resulta patente concretar que este aspecto no se encuentra acreditado. “ Acerca del segundo motivo invocado en la aludida nota de renuncia, o sea el atinente al cambio de horario, cabe destacar que en este proceso, salvo la –sic- las versiones que rindieron los señores Jaime Raúl Barrera Valderrama y María Constanza Sierra Leguízamo, no obra prueba alguna en dicho sentido.

Pero cabe tener en cuenta dos situaciones: que de estas declaraciones, por demás lacónicas, no es posible colegir ni los términos del cambio que mencionaron, ni los nuevos horarios asignados, y menos, como lo consignó el actor, las dificultades que padeció para atender otras labores; y que en la Cláusula Segunda del contrato de trabajo que suscribieron las partes, el cual obra en el folio 108, aparece consignada la posibilidad de realizar cambios a los turnos convenidos.” (fls. 474 y 475, C. Ppal.).

Que el hecho de que en la cláusula primera, letra A) del contrato de trabajo se expresara que el actor debía prestar su servicio en la Clínica Infantil, no significaba, necesariamente, que la vinculación hubiera sido en forma exclusiva para la prestación del servicio en pacientes menores, ya que a continuación se expresó que las labores también se debían prestar en cualquiera otra dependencia y que podría ser trasladado a cualquier otro cargo dentro de las dependencias de la demandada, lo cual, en virtud del fenómeno del “Jus Variandi”, podía llevar a cabo la empleadora, a menos que el demandante resultara perjudicado con ello, lo que tampoco encontró acreditado.

Que por lo anterior era inocuo hacer referencia a los documentos de folios 97 a 100 y 285, considerados por el actor mal apreciados. Respecto a la discrepancia del demandante con lo manifestado en la sentencia de la a quo sobre su acogimiento a la Ley 50 de 1990, en materia de cesantía, dice el Tribunal que “ la circunstancia de que el actor hubiera presentado el documento que obra en el folio 378, que además fue tenido como prueba según auto que expidió el despacho de la primera instancia el 2 de agosto de 2000 (Folio 381), por una parte no significa, y menos de modo ineludible, que no se hubiera acogido a la regulación de cesantía que menciona la Ley 50 de 1990, o que tal documento fue el único que suscribió; y por la otra parte conduce a la Sala a concluir que al aportarlo al proceso, en forma automática liberaba a la demandada de presentar, en las audiencias respectivas, el del mismo tenor que estuviera en su poder, también firmado por el actor.

“ Sobre la crítica propuesta por el demandante acerca de la validez de este documento, observa la Sala que no es de recibo porque el inciso primero del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, en la forma como quedó modificado por el numeral 123 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, que se aplica en materia laboral en virtud de la prescripción que cita el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, es tajante en advertir que ‘La parte que aporta al proceso un documento privado, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad’.” (fls. 477 y 478, C. Ppal.).

En cuanto se relaciona con las primas de servicio no canceladas, el ad quem consideró que teniendo en cuenta la fecha de la terminación del contrato (5 de julio de 1996) y la de presentación de la demanda (14 de enero de 1999), ante el fenómeno jurídico de la prescripción, solamente tendría derecho el actor a exigir la prima de servicio correspondiente al período comprendido entre el 1º de enero y el 30 de junio de 1996.

Que no obstante lo expuesto, “ más que examinar si se configuró o no el fenómeno de la prescripción, es necesario tener en cuenta que la documentación que obra entre los folios 441 a 461, que fue tenida en cuenta como prueba por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., según auto que obra en el folio 462, señala que la entidad demandada le pagó al actor las primas de servicios correspondientes al primer semestre de 1996 y a los años 1993, 1994 y 1995, por lo que debe presumirse el pago de todas las anteriores, conforme lo establece el artículo 1628 del Código Civil.” (fl. 480, C. Ppal.).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el impugnante que se case “ la sentencia acusada, y como consecuencia de la casación acceder, declarar y decretar a favor de mi mandante, las suplicas –sic- parciales impetradas, en el orden que a continuación se expresa, que emanan del contrato de trabajo que a termino –sic- indefinido se celebro –sic- entre las partes.

“ 1º Con relación al primer cargo; Se declare que Guillermo Roberto Grillo Rey no se acogió al régimen especial de cesantías creado por la Ley 50 de 1990, y que de conformidad con el parágrafo transitorio del literal d) del numeral 4º del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, el trabajador sigue amparado por el ordinal 5º del artículo 8º del Decreto Ley 2351 de 1965, por tal razón la indemnización por despido debe ser liquidada y pagada de conformidad con los literales a) y d) y el inciso primero del numeral 4º del artículo 8º del decreto 2351 de 1965 y que de conformidad con el numeral 1º del artículo 98 de la Ley 50 de 1990, las cesantías del recurrente deben ser liquidadas y pagadas teniendo en cuenta el régimen tradicional del Código Sustantivo del Trabajo de conformidad con el artículo 249 de la misma obra.

“ 2º En relación con el segundo cargo: Se confirme el numeral primero de la decisión del Tribunal. Se quiebre la sentencia de segundo grado que aquí se recurre en Casación en el sentido de revocar el punto segundo de la decisión del Tribunal, que confirmo –sic- el numeral segundo de la sentencia de primer grado, y en sede de instancia se revoque el punto segundo de la decisión de la sentencia que profirió la Juez Novena Laboral del Circuito de Bogotá el día 27 de abril del año 2001, y en su lugar se concedan las suplicas –sic- plasmadas en la demanda en las pretensiones A), B), E), F), G), H), I).

Desisto del pago de la prima de vacaciones por su ilegalidad. “ 3º En relación con el tercer cargo se declare que el Tribunal interpreto –sic- erróneamente el numeral 7º del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo.” (fls. 19 y 20, C. Corte). Con tal propósito formula tres cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta, por aplicación indebida, como consecuencia de graves y manifiestos errores de hecho, del literal h) del artículo 5º, numeral 1º del artículo 6º, y parágrafo único del artículo 98 de la Ley 50 de 1990.

Inicia el cargo transcribiendo apartes de la sentencia de esta Corporación de 29 de marzo de 1973. Luego textualmente expone “5.1.1. Desarrollo y demuestro el cargo así: La infracción indirecta de la Ley sustancial que se presento en este caso con la sentencia de segundo grado aquí enjuiciada, consiste precisamente en que el Ad-quem encontró en la prueba autentica vista a folio 378 la perfección que no soporta dicho documento y dejo de apreciar otras pruebas auténticas que si tienen gran mérito de convicción, y que están relacionadas directamente con el documento que antes se menciona y que más adelante las determinare., mostrándose renuente en el sentido de aplicar la persuasión racional de la sana critica, y por el contrario, dio por hecho que Guillermo Grillo se acogió el 21 de marzo de 1995, al régimen especial de cesantías creado por la Ley 50 de 1990, y de igual manera incurre en los mismos errores cometidos por la señora Juez Novena Laboral del Circuito de Bogotá, al remitirse y compartir los argumentos que ella expuso en la sentencia del 27 de abril del año 2001, con respecto a dicho precepto. 5.1.2 PRIMER ERROR DE HECHO El anexo número 5 visto a folio 378 (continuación del folio 423) del expediente que le fue entregado a Guillermo Grillo Rey el 17 de abril de 1995, que por ser un anexo (fotocopia) de una circular no se puede presumir la existencia de otro documento original firmado por Guillermo Grillo, quien lleno los espacios en blanco correspondientes a la FIRMA, NOMBRE, CEDULA, CARGO, DEPENDENCIA, no fue presentado ni radicado para su tramite de rigor en las oficinas de COLSUBSIDIO.

Pero el Tribunal incurre en error grave en el momento que da por hecho que el documento si fue presentado y tramitado, sin tener en cuenta que en ninguna parte de éste figura sello de recibido tal y como el que tiene la carta de renuncia vista a folio 89 del expediente, que en el supuesto caso de tener valides -sic-el efecto de dicho acogimiento se causaría a partir del momento en el que fue presentado al Juzgado y no anteriormente.

(prueba obtenida con violación del debido proceso nula por naturaleza) 5.1.2.a) En el texto contenido en la prueba documental que nos ocupa, se manifiesta: “Es entendido que la Caja, me reconocerá la bonificación ofrecida en los términos de la comunicación de la Dirección Administrativa, que tiene fecha 21 marzo de 1995”. El error del Tribunal consiste en haber dado por hecho el pago de la bonificación sin existir prueba sumaria de ninguna índole que demuestre tal circunstancia y no se tubo -sic- en cuenta que el paso a la Ley 50 de 1990, estaba condicionado al reconocimiento o paga de esa bonificación. 5.1.2.b) Dentro del mismo documento que se cita en los dos puntos anteriores se plasma “ Solicito que mis cesantías sean consignadas en el Fondo de Cesantías Colmena”.

El Tribunal erróneamente al darle plena valides -sic- al documento, da por hecho que las cesantías correspondientes al periodo comprendido el 21 de marzo de 1995, al 31 de diciembre del mismo año, fueron consignadas en Colmena sin existir prueba de este hecho, lo anterior teniendo en cuenta que si el trabajador se hubiere acogido a la citada Ley, el patrono estaba obligado a consignarlas en el Fondo de cesantías escogido por el trabajador. 5.1.2.c) El documento visto a folio 378 fue incorporado al proceso después de haber sufrido 6 suspensiones la tercer audiencia de tramite.

Transcribo a continuación el artículo 8º de la ley 22 de 1980 “las audiencias de tramite de que trata en artículo 45 del Código Procesal del Trabajo, no podrán suspenderse para su continuación en día diferente por mas de una vez” 5.1.2.d) Dentro del acervo probatorio documental se encuentra el visto a folio 378, y el decreto de la tercer audiencia de tramite y su 6 suspensiones vistas: Folio 342 decreto de la tercer audiencia de tramite. del 347 al 351 primera suspensión, del 354 al 357 segunda suspensión, folios 59 y 60 tercera suspensión, del 362 al 365 cuarta suspensión, folios 367 y 368 quinta suspensión, folio 374 sexta suspensión, incorporados en los folios 381, 382.

5.1.3. SEGUNDO ERROR DE HECHO Este error consiste en que el tribunal no aprecio el documento donde se imprimió la diligencia de inspección judicial extraproceso (vista a folio 283 del expediente) que practico el señor Juez 17 Laboral del Circuito de Bogotá en las instalaciones de COLSUBSIDIO a las 9:00 a.m. del día 15 de septiembre de 1997, prueba que es fundamental en el sentido de determinar con precisión, que dentro de los 212 folios que conforman la hoja de vida de Guillermo Grillo en la entidad demandada compulsados por orden de dicho Juez, de los cuales se obtuvieron copias debidamente autenticadas las que se encuentran incorporadas en legal forma a este proceso, no se encuentra el original ni copia autentica ni informal del documento visto a folio 378 del expediente. 5.1.3.a) Dentro del expediente existe la prueba documental en donde se plasmó la diligencia de inspección judicial extraproceso mencionada vista al folio 283 y los doscientos doce (212) folios recaudados en la misma diligencia.

5.1.4. TERCER ERROR DE HECHO El Tribunal al remitirse y compartir los argumentos que expuso el A-quo incurre en la error de hecho manifiesto al interpretar la prueba documental vista a folio 87 (86, del expediente, en el sentido de dar por hecho que las cesantías de 1995, se consignaron al Fondo de Cesantías COLFONDOS, hecho que no es cierto (dentro del expediente no existe prueba de ello).

En el documento mencionado se plasma el siguiente texto “ HAGO CONSTAR QUE LA SELECCION DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD LE HE EFECTUADO EN FORMA LIBRE. ESPONTANEA Y SIN PRESIONES. MANIFIESTO QUE HE ELEGIDO LA COMPAÑIA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS CONLFONDOS PARA QUE ADMINISTRE MIS APORTES PENSIONALES Y QUE LOS DATOS PROPORCIONADOS EN ESTA SOLICITUD SON VERDADEROS”.

Como se puede ver del texto trascrito el pacto entre COLFONDOS y Guillermo Grillo, obedece única y exclusivamente a la Administración de aportes pensiónales, y no de cesantías. 5.1.4 a) En relación con lo expuesto se debe resaltar la prueba documenta vista al folio 87 del expediente. LA REPLICA Dice el opositor que el recurso está llamado a fracasar ya que en el alcance de la impugnación no se precisa qué debe hacer esta Corporación con la sentencia del a quo.

Que el recurrente plantea pretensiones y argumentaciones que no fueron mencionadas a lo largo del proceso, lo que constituye medios nuevos en casación; que el Tribunal de Armenia no incurrió en ninguno de los errores que se le endilgan, pues su pronunciamiento contiene análisis y apreciaciones correctas de las pruebas practicadas. Que el recurrente incurre en yerros y confusiones al tratar de interpretar lo sucedido entre las partes, lo demostrado en el proceso y las normas legales que alude.

Para el primer cargo dice que no señala en forma precisa y específica cuáles fueron las pruebas en que se incurrió en errores de hecho ni la manera en que el ad quem llegó a la violación indirecta de la ley. SE CONSIDERA El alcance de la impugnación que en forma particular se fija para el primer cargo se muestra incompleto, puesto que no señala lo que debe hacer la Corte, una vez casada la sentencia del Tribunal, frente al fallo de primer grado, es decir, si confirmarlo, revocarlo o modificarlo, y en estos dos últimos eventos la decisión que debe reemplazarlo.

No obstante, si se dejara de lado el anterior defecto de técnica, la acusación no podría tener prosperidad, conforme a lo que a continuación se expone: Respecto del documento de folio 378, el Tribunal adujo que desde la contestación de la demanda la entidad, “ citó ‘La comunicación mediante la cual el demandante se acogió al Régimen de Cesantía creado por la Ley 50 de 1990 ’”, y que el hecho de que lo hubiera presentado la parte actora no significa “ que no se hubiera acogido a la regulación de cesantía que menciona la Ley 50 de 1990, o que tal documento fue el único que suscribió ”, así como que el aportarlo al proceso liberaba a la demandada de presentar en las audiencias respectivas el del mismo tenor que estuviera en su poder, también firmado por el actor; además, que no podía declararse su invalidez conforme al inciso primero del artículo 276 del CPC, modificado por el numeral 123 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989 y; por último, se remitió a las argumentaciones que en torno al punto expreso el juzgado.

La parte recurrente fustiga al Tribunal, porque, a su juicio, al referido documento no puede dársele crédito probatorio dado que el mismo no fue presentado ni radicado para su trámite; el pago de la bonificación a que allí se alude, y que el tribunal dio por hecho cumplido, no fue demostrado, como tampoco el de que se hubieran depositado en la entidad de ahorro Colmena las cesantías correspondientes al periodo comprendido entre el 31 de marzo y 31 de diciembre de 1995 y, por último, que el citado documento fue agregado “ después de haber sufrido suspensiones la tercer –sic-audiencia de trámite ”.

Realmente ninguno de los puntos que contiene la crítica de la parte impugnante son admisibles, puesto que la presentación y radicación de la comunicación, y el pago de la bonificación y la de la consignación de las cesantías, son circunstancias distintas de lo que el ad quem dedujo de la misma, esto es, que a través de ella, el actor se acogió al régimen de cesantías creado por la Ley 50 de 1990.

La precedente disquisición tiene su fundamento precisamente en el hecho de que fue la misma parte actora la que suministró el documento al juzgado del conocimiento, dentro de la continuación de la tercera audiencia de trámite, en la celebrada el 2 de agosto de 2000, y en la que al entregarlo agregó “ De la misma manera y para probar la persecución laboral de que fue objeto mi cliente aporto al Despacho tanto la carta dirigida por el patrono al doctor GRILLO, como la carta que hizo el patrono anexo 5 –es el documento examinado- y que la firmó mi cliente ”.

(folio 381. Lo entre guiones es de la Corte). Amén de lo afirmado y en el supuesto de que la Corte aceptara las alegaciones de la parte actora relacionadas con la falta de presentación y de radicación del documento en cuestión, en sede de instancia se encontraría demostrado lo contrario, pues su apoderado en escrito que dirigió al Juzgado admite que la copia que agregó al proceso le fue suministrada por la demandada, según se aprecia del siguiente texto de su escrito: “ El aquí demandante desconocía por completo el hecho de que éste se haya -sic- pasado al Régimen de Cesantías creado por la Ley 50 de 1990, pero cual sería la sorpresa del doctor Guillermo Grillo Rey el día que dicho profesional se dirigió a COLSUBSIDIO a reclamar las prestaciones sociales a que por ley tiene derecho y que no fueron pagadas, el hecho de que el jefe de personal le manifestara, que él se había pasado al régimen de cesantías antes mencionado, y fue en este momento que se le hizo entrega de una copia informal de la referida comunicación, que es la misma que se incorporó al proceso el día de la audiencia llevada a cabo por su despacho el 2 de agosto del año 2000.” (folio 384) Valga agregar que tampoco de la apreciación de la comunicación de folio 378 se advierte un desatino fáctico con el carácter de evidente por parte del Tribunal, ya que lo que éste dedujo del mismo fue que hubo un acogimiento por parte del demandante al sistema de cesantía previsto por la Ley 50 de 1990, lo cual corresponde a las expresiones literales allí plasmadas, según se aprecia del contenido siguiente: “ En mi condición de empleado de la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR ‘COLSUBSIDIO’, les manifiesto que de manera libre, espontánea y sin presiones, he decidido acogerme al nuevo sistema de cesantías creado por la LEY 50/90, a partir del 1 de abril de 1995 ” (folio 378).

De este modo, se repite, no hubo una equivocada valoración de este documento por el fallador de alzada y, aun cuando a renglón seguido se expresó que quedaba entendido que la Caja le reconocería la bonificación ofrecida en marzo de 1995, así como la manifestación del actor para que las cesantías le fueran consignadas en Colmena, el que eventualmente ninguna de tales circunstancias se hubiera cumplido, de ninguna manera le quita eficacia a la manifestación del actor de acogerse a la Ley 50 de 1990, pues el aludido incumplimiento en tales pagos a lo sumo generaría la posibilidad de la reclamación pertinente por el trabajador y las consabidas consecuencias a que ello pudiera dar lugar, pero lo cierto es que ello no fue materia de petición dentro de este proceso.

(folios 290 y 291) Finalmente y con relación a que “El documento visto a folio 378 fue incorporado al proceso después de haber sufrido 6 suspensiones la tercer -sic- audiencia de trámite”, que propone la parte recurrente, es un aspecto jurídico no ventilable por la vía de los hechos, acorde con jurisprudencia de esta Sala, según la cual cuando se discuten cuestiones relativas a la aducción o autenticidad de pruebas del proceso, su cuestionamiento sólo puede hacerse por la vía directa acusando la violación medio de las correspondientes normas de procedimiento civil.

De esta forma no resulta demostrado el primer error de hecho. Lo que la censura titula como “SEGUNDO ERROR DE HECHO”, en verdad así no se constituye, pues de su lectura lo único que puede entenderse es un reproche por parte de aquella relacionado con que en la documentación que se allegó en la inspección judicial y que conforma la hoja de vida del demandante no se obtuvo original, ni copia auténtica ni informal del documento de folio 378.

Tal aspecto a juicio de la Sala, en resumidas cuentas, no le quita el valor probatorio que el Tribunal le dio al mismo, ya que, se reitera, tal documento sí fue allegado y por la propia parte actora bajo las condiciones que atrás se expusieron; además, por sobre todo, válido, como el fallador lo sostuvo, a la luz de lo previsto por el inciso primero del artículo 276 del CPC.

El tercer error de hecho no lo es tal, dado que lo que la parte recurrente aduce es que el Tribunal desacertó al remitirse en sus argumentaciones a lo sostenido por el a quo al apreciar la documental de folio “ 87 (86), del expediente, en el sentido de dar por hecho que las cesantías de 1995 se consignaron en el Fondo de Cesantías COLFONDOS, hecho que no es cierto (dentro del expediente no existe prueba de ello) ” (folio 24 C. de la Corte).

A este respecto, es evidente que el Tribunal sostuvo que “ para no entrar en repeticiones innecesarias, la Sala se remite a los argumentos que expuso la sentenciadora de la primera instancia, los que comparte en su integridad ”, argumentos aquellos relativos a que “ las cesantías del año 1995, se consignaron al fondo de cesantías Colfondos (folio 86) ”, folio éste que no registra tal hecho, sino la decisión de concederle vacaciones al actor por el tiempo de labores comprendido entre el 22 de mayo de 1995 y 1996.

A su vez el folio 87 contiene la solicitud de vinculación a Colfondos, mas no el pago aludido por cesantía de 1995. Con todo, ello no significa que deba darse por probado el desatino fáctico analizado y por consiguiente en sede de instancia condenarse a la empleadora, bajo el supuesto de que no se pagó la proporción de cesantía de 1995, puesto que ello no fue objeto de pretensión en la demanda inicial, ni en su reforma (folios 289 a 302 y 307 a 321) y, desde luego, tampoco de controversia entre las partes cuando se trabó la litis, ni fue materia de inconformidad en la apelación contra el fallo de primer grado, resultando así una petición nueva en casación. Por tanto, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria por infracción directa, por falta de aplicación, del “ Parágrafo transitorio del literal d) del numeral cuarto del artículo 6º de la ley 50 de 1990 y numeral 1º del artículo 98 de la ley precitada; parágrafo único del numeral 8º y numeral octavo del literal B) del artículo 7º del decreto 2351 del 4 de septiembre de 1965, numerales 1º, 2º, y literales a) y d) y primer inciso del numeral 4º y numeral 5º del artículo 8º del mismo decreto precitado; numeral 6 del artículo 57, numeral primero del artículo 65; artículos 249, 254 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1, 2 y 3 de la Ley 52 del 18 de diciembre de 1975, artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y artículo 90 del Código de Procedimiento Civil modificado D.E. 2282/89 art. 1º, num. 41.” (fls. 24 y 25, C. Corte).

Dice que la infracción directa de la ley se presentó al compartir el Tribunal los argumentos del a quo, dejando incólume el punto segundo de tal sentencia, rebelándose contra preceptos legales que dan origen a la proposición de este cargo. A continuación expone en forma separada lo que, estima, fueron infracciones del ad quem. “PRIMERA INFRACCION.

“EN EL DESPIDO INDIRECTO” Luego de transcribir un aparte de la sentencia de esta Corporación del 31 de octubre de 1964, dice que el Tribunal no aplicó el parágrafo transitorio del literal d), del numeral 4º del artículo 6º de la Ley 50 de 1990. Que ante la no existencia de prueba de que el actor se acogió al régimen especial de cesantía, sigue amparado por el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, argumentación que apoya en sentencia de esta Corporación del 16 de marzo de 1995, radicado No. 6799.

Que la demandada obligó al actor a renunciar por no concederle oportunamente la licencia no remunerada solicitada, la cual tenía como fin solucionar problemas de índole familiar, por lo que el juzgador debió dar aplicación al numeral 2º del artículo 8º del decreto 2351 de 1965, ya que acorde con el numeral 6º del artículo 57 del C.S.T., el patrono debe conceder al trabajador las licencias necesarias en caso de, entre otras, grave calamidad doméstica debidamente comprobada.

Que tanto esta razón como los otros motivos expuestos en la carta de renuncia del demandante, eran suficientes para que el ad quem aplicara el parágrafo único del numeral 8º literal b) del artículo 7º del decreto 2351 de 1965. Que el actor fue contratado para atender pacientes menores (fl. 272) y que a folio 285 se puede constatar que fue sometido a la atención de pacientes adultos.

Que el silencio guardado respecto a la licencia solicitada y la pérdida de ésta, constituyen violación flagrante del numeral 6º del artículo 57 del C.S.T. Que los testimonios de Jaime Raúl Barrera y María Constanza Sierra fueron legalmente recepcionados y no adolecen de nulidad alguna, pues no estaban inhabilitados para testificar. “SEGUNDA INFRACCIÓN. “EN LAS CESANTIAS GENERADAS” Dice que el Tribunal debió dar aplicación al numeral primero del artículo 98 de la Ley 50 de 1990, procediendo a liquidar la cesantía del actor de conformidad con el artículo 249 del C.S.T. Luego de explicar los sistemas para liquidación del auxilio de cesantía, concluye que al actor se le adeuda la suma de $8.764.811.06, pero en vista de que en la demanda se solicitó el pago de $6.219.560.72, opta porque se condene al pago de esta última suma.

Agrega que dentro del expediente se encuentran pruebas que tienen “plano hierro probatorio”, como son el contrato de trabajo y las liquidaciones de cesantías parciales. “TERCERA INFRACCION. “EN LOS PAGOS DE CESANTIAS HECHOS SIN AUTORIZACION” Manifiesta que el Tribunal debió aplicar el artículo 254 del C.S.T., y transcribe en su apoyo las sentencias de esta Corporación del 10 de julio de 1973, de 14 de mayo de 1987, y del 22 de agosto de 2001, radicación 16430, sobre la pérdida del pago parcial de cesantía sin autorización y sobre la carencia de valor probatorio de los documentos sin firma.

Agrega que frente a las resoluciones incompletas la demandada “no colaboró con la carga de la prueba para demostrar la veracidad de sus excepciones, ya que no aportó las partes restantes donde se plasman las firmas”, resaltando que toda la prueba allegada fue aportada por la parte demandante. “CUARTA INFRACCION. “EN LOS INTERESES DE LAS CESANTIA” Sobre los intereses a la cesantía, afirma que el Tribunal no aplicó el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, pues la demandada estaba obligada a pagarle al demandante los intereses por los saldos adeudados por cesantía, de conformidad con el numeral segundo del citado artículo, y como no lo hizo, debió condenársele a dicho pago aplicando el numeral tercero de la precitada norma.

“QUINTA INFRACCION. “EN LA SANCION MORATORIA” Dice que se debió condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria, por no pagar las prestaciones sociales y por actuar de mala fe al guardar silencio ante la petición de licencia no remunerada y por negar los hechos de la demanda, lo que implica negación del contrato de trabajo. SEXTA INFRACCION.

En resumen arguye que el ad quem debió dar aplicación al artículo 90 del C.P.C. relacionado con la interrupción del término de la prescripción. LA REPLICA Sostiene que este segundo cargo está “fundamentado en una supuesta infracción directa, en todas y cada una de las infracciones que se mencionan existe discrepancia fáctica entre el recurrente y el Honorable Tribunal Superior de Armenia, de suerte que resulta equivocado el camino escogido por el actor… ” (fl. 50, C. Corte).

SE CONSIDERA Este cargo no puede ser estudiado por la Sala, dado que adolece de varios e insubsanables defectos de técnica, que a continuación se destacan: 1.- El ad quem, respecto del despido injusto, que es a lo que se contrae lo que la censura denomina “PRIMERA INFRACCION.- DESPIDO INDIRECTO”, consideró que en la comunicación de folio 84, presentada por el actor el 3 de julio de 1996, plasmó dos motivos que lo indujeron a renunciar: en primer lugar, la negativa de la demandada a otorgarle una licencia que había solicitado el 27 de junio anterior y, en segundo lugar, los inconsultos cambios de horarios y de labores que le hicieron y que le generaron dificultades en otras actividades, razones éstas que a la postre el fallador de alzada no encontró demostradas, luego de analizar los testimonios de JAIME RAUL BARRERA VALDERRAMA, MARIA CONSTANZA SIERRA LEGUIZAMON y CONSUELO TÉLLEZ MARROQUIN, la nota que le remitió al demandante el Jefe de Administración de Personal (folio 85), la misma carta de renuncia y el contrato de trabajo.

Por ello encontró “inocuo hacer referencia a los documentos de folios 97 a 100 y 285”. (folio 476 C. 1). Lo anterior enseña que el Tribunal de ningún modo estimó que se había presentado el despido indirecto, sino una renuncia voluntaria. En estas condiciones, era deber de la parte recurrente, dado que enderezó el cargo por la vía directa, compartir las conclusiones del fallador derivadas de la apreciación de los medios probatorios mencionados y, en ese orden, si pretendía rebatir dicho juicio, debió encaminar el ataque por la vía indirecta.

Así mismo, tampoco por el sendero de puro derecho, le estaba dado predicar que “ dentro del plenario no existe prueba sumaria tramitada ante la entidad empleadora e incorporada al expediente con la observancia del debido proceso, con la que se demuestre que Guillermo Grillo se acogió al régimen especial de cesantías creado por la ley 50 de 1990” (folio 26 C. de la Corte), o señalar para demostrar el despido indirecto, que “ se debe tener en cuenta que COLSUBSIDIO obligó a Guillermo Grillo a presentar la carta de renuncia por el hecho de no concederle oportunamente la licencia no remunerada que tenía como fin solucionar los problemas familiares o calamidad doméstica relacionada con la herencia acaecida en el exterior,” ya que tales aspectos por ser fácticos sólo pueden debatirse por la vía de los hechos, como también lo sería el análisis de los documentos de folios 168, 179, 267 y 270, la carta de renuncia de folio 84, los documentos de folios 285, 272 y la prueba testimonial que relaciona. 2.- Lo que se dijo en el numeral anterior sirve como crítica a lo que la parte impugnante señala como “SEGUNDA INFRACCION.- EN LA -sic- CESANTIAS GENERADAS”, puesto que las operaciones aritméticas que presenta serían aceptables en la medida en que el tribunal hubiera establecido que el actor no se acogió al sistema de liquidación de cesantía previsto por la Ley 50 de 1990, pero, como se advirtió en el cargo anterior, el ad quem dedujo lo contrario, es decir, que sí se había acogido, conforme a la manifestación que plasmó en el documento de folio 378.

Así las cosas, la censura, en virtud de que encauzó el ataque por la vía directa, estaba en el imperioso deber de aceptar la deducción fáctica que de ese documento hizo el ad quem. También vale repetir que la exposición que de diversas pruebas y lo que ellas, a su juicio, contienen (folio 34 C. de la Corte), sólo es viable en una acusación por la vía indirecta. 3.- En lo que tiene que ver con la “TERCERA INFRACCION.- EN LOS PAGOS DE CESANTIAS HECHOS SIN AUTORIZACIÓN”, y con la “CUARTA INFRACCION.- EN LOS INTERESES DE LAS CESANTIAS”, también la acusación se refiere a pruebas tales como los pagos registrados a folios 112, 116, 126 y 136 y las Resoluciones de folios 110, 114, 124 y 135, las cuales no pueden analizarse, por la razón ya expresada en los numerales precedentes.

No obstante advierte la Corte, que si el Tribunal hubiera encontrado demostrado que los pagos parciales de cesantía se hicieron sin la autorización del Ministerio de Trabajo, o de que los intereses a la cesantía no se cancelaron, hubiera sido posible examinar este aspecto por la vía de puro derecho, sin necesidad de acudir a las pruebas del proceso, pero valga anotar que dicho Tribunal se remitió a lo dicho por el a quo, el cual entre otras sostuvo que “ las cesantías parciales le fueron entregadas con regularidad previo requisito de solicitar autorización al Ministerio del Trabajo y así se relacionan: Liquidación parcial de cesantías dada hasta el 30 de marzo de 1995, con sus respectivos intereses (folio 92, 93 y 199);

Resolución emitida por parte del Ministerio autorizando pago de cesantía parcial 12 de abril de 1994 (folio 103, 104 y 105); solicitud de cesantías parciales 1993 (folios 104); Resolución entrega cesantías parciales 1992 (folio 113); Resolución Ministerio de Trabajo cesantías 1990 (folio 123); Resolución Ministerio cesantías 1988 (folio 134);

Resolución entrega de cesantías año de 1982 (folio 157), de lo anterior se tiene que hasta el día 30 de marzo de 1995 las cesantías le fueron pagadas, las cuales estaban debidamente autorizadas por el Miniterio de Trabajo ”. (folios 411 y 412 C. 1). De suerte que como en el escrito de apelación (folios 424 a 433) la parte actora no controvirtió la validez de las resoluciones expedidas por el Ministerio de Trabajo, como ahora lo hace, por falta de firmas, ello no puede ser materia ahora de análisis en casación. 4.- Con relación a lo que el cargo denomina “QUINTA INFRACCION.- EN LA SANCION MORATORIA”, que según la censura es procedente, según ella porque aparece palpable la mala fe de la empleadora, cabe agregar por la Sala que para que la condena por este concepto fuera viable era indispensable que el ad quem hubiera condenado por salarios o prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, como lo prescribe el artículo 65 del CST, pero como quiera que ello así no aconteció es lógico que la Sala no encuentre razones lógicas para acceder al estudio y al otorgamiento de la indemnización. 5.- El tema de la prescripción propuesta en la “SEXTA INFRACCION”, fue estudiado por el Tribunal respecto de las primas de servicios; sin embargo el soporte fundamental para descartar la condena por este concepto fue el de que habían sido canceladas, según se aprecia del siguiente texto de sus consideraciones: “sin embargo de lo expuesto, más que examinar si se configuró o no el fenómeno de la prescripción, es necesario tener en cuenta que la documentación que obra entre los folios 441 a 461, que fue tenida en cuenta como prueba por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá D.C., según auto que obra en el folio 462, señala que la entidad demandada le pagó al actor las primas de servicios correspondientes al primer semestre de 1996 y a los años 1993, 1994 y 1995, por lo que debe presumirse el pago de todas las anteriores, conforme lo establece el artículo 1628 del Código Civil.” Así las cosas que el fenómeno de la prescripción fue analizado pero en forma adicional, ya que la base medular fue el texto transcrito.

En consecuencia, es claro que para poderse cuestionar al Tribunal, debió desbaratarse la reflexión reproducida, y como no se hizo, este aparte del fallo permanece inmodificable. Por consiguiente, el cargo no es admisible. TERCER CARGO Acusa “la sentencia que aquí se recurre en casación por interpretación errónea de la Ley sustancial, o sea del numeral 7º del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo.” (fl. 42, C. Corte).

Transcribe a continuación aparte de la sentencia de esta Corporación del 24 de enero de 1973, sobre la interpretación errónea de la ley. Dice que el Tribunal interpretó erróneamente el numeral 7 del artículo 57 del C.S.T., puesto que “ le dio el alcance de expedir licencias sin estar contemplado en dicho precepto legal tal circunstancias –sic -, en este caso no debió darle ningún valor toda vez que dentro del proceso no es materia de controversia ni la expedición de certificación ni la practica –sic- de examen sanitario.” (fl. 43, C. Corte), pues ella se refiere es a expedir certificaciones sobre tiempo de servicio, índole de la labor, el sueldo devengado, y hacer practicar al trabajador que lo solicite el examen sanitario y su correspondiente certificación. LA REPLICA Dice el opositor que este cargo se resiente de los mismos errores cometidos en el segundo cargo, además de no conllevar sus planteamientos a ninguna conclusión relevante en el proceso.

SE CONSIDERA Surge totalmente equivocado el cargo que se formula al Tribunal, puesto que éste bajo ninguna forma interpretó el numeral 7 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo. Además, la censura en forma generalizada encamina el ataque respecto de dicha norma, ignorándose en concreto el supuesto documento analizado por el ad quem, que eventualmente no cumplió con las exigencias descritas en el precepto.

Por tanto, el cargo no es de recibo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta GUILLERMO ROBERTO GRILLO REY a la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR - COLSUBSIDIO -.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario