Micelio
18676(30-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación: Rad.18676 28 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 18676 Acta No.42 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil dos (2002).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por PEDRO LUIS ARDILA PEÑUELA contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por el recurrente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE e INVÍAS. I-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, PEDRO LUIS ARDILA PEÑUELA demandó a La Nación - Ministerio de Transporte y al Instituto Nacional de Vías, Invías, con el fin de obtener, de manera principal, la declaración de ilegalidad e ineficacia de la terminación de su contrato de trabajo y la reinstalación al cargo que venía desempeñando o a otro de similares condiciones y características, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales.

En subsidio solicitó, entre otros, el reconocimiento de la pensión sanción. El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Vinculado por contrato de trabajo y como trabajador oficial, prestó sus servicios al instituto demandado entre el 16 de junio de 1970 y el 31 de diciembre de 1994. El Gobierno Nacional, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 20 transitorio de la Carta Política sobre reestructuración de la administración pública e invocando el Decreto 2490 de 1994 decidió su retiro mediante Resolución 009117 del 24 de noviembre de 1994, cuando llevaba 24 años, 6 meses y 16 día de labores.

Se encuentra amparado por la convención colectiva de trabajo, “la cual le daba estabilidad laboral en el sentido de no poder ser retirado de su empleo sino por las causas consagradas en el C.S.T. y con los procedimientos establecidos en la convención”. La supresión de cargos, como motivo del retiro del servicio, no está contemplada dentro de las normas que regulan las relaciones laborales de los trabajadores oficiales, por lo que su retiro del servicio a partir de la fecha arriba señalada “por una pretendida supresión del cargo”, constituye una terminación unilateral e ilegal y, por lo tanto, nula o inexistente.

Para el momento de su retiro no alcanzaba, por su edad, a reunir los requisitos para una pensión de jubilación “es decir, se trataba de abruptamente cortarle la anterior posibilidad …” (fls.3 y 65). El Instituto demandado se opuso a las referidas pretensiones, alegó no tener obligación alguna para con el demandante “por no existir vínculo contractual” y propuso las excepciones de falta de causa para demandar, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación (fl.82).

El Ministerio de Transporte sostuvo, por su parte, que como el contrato en cuestión “terminó en ejecución de una disposición de orden Constitucional … no se puede afirmar que existió un despido injusto…” y propuso, entre otras, las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación de reintegrar, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión sanción o pensión por invalidez, buena fe y prescripción (fl.105).

Conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 17 de mayo de 2001, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior decisión. Luego de determinar que el despido del actor fue injusto, en tanto la supresión de cargos no se encuentra consagrada como una justa causa de ruptura del contrato de trabajo, expresó el ad quem, apoyado al efecto en pronunciamientos de esta Corporación sobre el particular, que el reintegro deprecado resultaba improcedente “por cuanto la supresión del cargo obedeció a la política de modernización del estado por mandato constitucional y, por ende, no existe razón ni motivo para que, mediante el proceso ordinario laboral, se deje sin efecto un acto administrativo que tiene presunción de legalidad”.

En relación con la pensión proporcional de jubilación manifestó que era procedente en casos como el sub judice “pero siempre y cuando el asalariado no hubiese estado afiliado al Sistema de Seguridad Social, conforme los parámetros del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 que consagra la citada pensión tan solo para los trabajadores no afiliados al Sistema General de pensiones por omisión del empleador, pues sabido es que la aludida Ley 100 se aplica obligatoriamente a partir del 1º de abril de 1994 a todos los trabajadores ya sean del sector público o del privado”; que en el sub lite, conforme se desprende de lo obrante a folio 281 del expediente, “el demandante fue afiliado forzoso a la Caja Nacional de Previsión Social y que con posterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993 continuó afiliado a dicha entidad” y que, en este orden de ideas, “al momento del retiro se encontraba afiliado al Sistema General de pensiones”, por lo que la petición en cuestión estaba llamada al fracaso.

Advirtió que, además, “el actor laboró al servicio de la demandada por un lapso superior a veinte (20) años, lo que hace aun más, improcedente la pensión solicitada”, conforme lo ha sostenido esta Corporación (fl.438). III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante, pretende “se case la sentencia … en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia en la cual se absolvió a las demandadas, Ministerio del Transporte e Instituto Nacional de Vías ‘INVÍAS’ en relación con las pretensiones principales consistentes en declarar la invalidez de la terminación unilateral del contrato de trabajo existente entre las demandadas y el demandante y por tal motivo no haber accedido a decretar su reinstalación y a declarar la no solución de continuidad en el mencionado contrato de trabajo, ordenando el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el actor en el tiempo comprendido entre la desvinculación y la reinstalación en el empleo, decretando dicho pago con indexación de las condenas; y en sede de instancia se revoque la decisión del a quo y se condene por dichas pretensiones”.

En subsidio solicita “se case la sentencia … en cuanto confirmó la de primera instancia la cual absolvió a las demandadas con relación a la pretensión de reconocimiento de la pensión sanción a favor del demandante y en sede de instancia se revoque la de primera instancia, condenando a las demandadas al reconocimiento de la pensión sanción, a favor del demandante”.

Con tal propósito formula tres cargos contra la sentencia, uno en relación con el alcance principal de la impugnación y los otros respecto del subsidiario, los cuales se estudiarán en el orden propuesto, junto con el correspondiente escrito de réplica. CARGO ÚNICO EN CUANTO AL ALCANCE PRINCIPAL DE LA IMPUGNACIÓN: Por vía directa, acusa la sentencia “por no haberle dado la valoración y alcance que le corresponde a la Cláusula 2ª, consignada en la Convención Colectiva celebrada en 1968, entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y su Sindicato de Trabajadores Oficiales, (Folios 401 - 412.

C.1) con plena fuerza vinculante para los contratantes, de conformidad con los artículos 467 y 476 del C.S.T., corroborados por el artículo 1602 del C.C.; artículo 49 de la Ley 6ª de 1945; artículo 19 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, desarrollos legales de los artículos 55 inciso 1°, en concordancia con el 53, 25, 1° y Preámbulo constitucionales; motivo por el cual el Juzgador de instancia erróneamente aplicó las siguientes normatividades, promulgadas en desarrollo del artículo 20 constitu​cional transitorio: Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992, artí​culos 4°, 49, 51, 52, 55-9, 62, 63, 65, 66, 139, 140, 141, 142, 143, 145 y 148, por el cual se reestructura el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministe​rio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden nacional; el Decretos 2490 de 1994, Resolución 0091174 de 24 de noviembre de 1994 … así como la Resolución 30321 de 1994 … por la cual se liquida, reconoce y ordena el pago de la indemnización al demandante ”.

En su demostración, luego de explicar las razones por las cuales formula el cargo por la vía directa y de referirse a los “fundamentos de derecho” en que se apoyó el tribunal “para no acceder a la declaratoria de invalidez de la terminación unilateral patronal del contrato de trabajo y, el derecho a la reinstalación ”, expresó textualmente: “No hay discusión sobre el hecho de haberse dado la desvinculación con base en el Decreto 2171 de 1992, por medio del cual se reestructura el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, tampoco existe discrepancia sobre la base constitucional de dicho decreto, ni de los demás Decretos y Resoluciones que en desarrollo del primeramente citado, condujeron al retiro del servicio del demandante por supresión del cargo.

“Mis objeciones se basan, en principio, sobre el alcance de la norma original, es decir, del artículo 20 transitorio de la Constitución Política de 1991, tal norma ordenó al Gobierno Nacional, suprimir, fusio​nar o reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los estable​cimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional, fijando para ello, un plazo fijo y sujetándolo a la previa evaluación y recomendaciones de una comisión integrada en la forma como el mismo artículo esta​blece.

“Como se puede apreciar, la precitada orden transitoria en ningún momento contempla que su desarrollo pueda conllevar el desconocimiento, o terminación de la vigencia, de las cláusulas convenciona​les pactadas entre el mismo Gobierno Nacional, para nuestro caso Ministerio de Obras Públicas y Transporte y su sindicato de trabaja​dores oficiales, como tampoco suspende la normativa permanente del artículo 55 constitucional que garantiza el derecho de negocia​ción colectiva para regular las relaciones laborales, desarrollado le​galmente por los artículos 1602 del C.C., como principio general de derecho según el cual el contrato legalmente celebrado es una ley para las partes, y sin posibilidad de ser invalidado sino por el con​sentimiento mutuo o por causas legales, y por los artículos 467 y 476 del C.S.T. conforme a cuyas disposiciones, en primer término, da a las convenciones colectivas de trabajo la fijación de las condi​ciones que regirán los contratos de trabajo y luego otorga a los tra​bajadores obligados por convención, la acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios.

“Pues bien, ni el artículo 20 constitucional transitorio, ni el Decreto 2171, ordenaron la pérdida de la vigencia o la derogatoria de las cláusulas convencionales, lo cual quiere decir que el Estado empleador, mediante el Decreto en mención, incumplió la convención, en cuanto en esta; en la cláusula 2ª de la firmada en 1968, se había pactado la imposibilidad de despedir sin justa causa debidamente comprobada y la acción de reinstalación para el trabajador desvinculado con violación a lo convenido y protegido conforme a los artículos de los códigos del trabajo y civil arriba citados y explicados, los cuales como igualmente se vio, tienen respaldo constitucional de carácter permanente.

“Pero como si ello fuera poco, la estabilidad conseguida por los trabajadores convencionalmente, no vendría a ser sino un desarrollo instrumental contractual de la consagrada en el artículo 53 de la misma Carta Política, en concordancia con su artículo 55, de garantía al derecho de la negociación colectiva y con el artículo 25, donde se ordena al Estado, prestarle especial protección al trabajo, en todas sus modalidades y dentro de condiciones dignas y justas, lo cual además resulta apenas lógico, si se tiene en cuenta que desde el preámbulo se dice que la constitución se dicta, para entre otros fines, el de asegurar a los integrantes de la Nación, El Trabajo, reiterado ello en el artículo primero, donde se tiene Al Trabajo como fundamento de nuestro Estado social de derecho.

“Lo anterior quiere decir que las convenciones colectivas tanto en el sector público, como en el privado tienen plena vigencia. “Pero esa vigencia no implica que se le pueda desconocer aplicabilidad a las convenciones ante una norma nacional de supresión de empleos; por el contrario, en cuanto a los trabajadores particulares la contratación colectiva, no deroga, pero si supera y se torna de aplicación preferente a las normas laborales, por cuanto el artículo 13 del C.S.T. aclara que las disposiciones del mencionado estatuto solo contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas a favor de los trabajadores; esta norma, claro, solo es aplicable para los trabajadores particulares; pero las ya vistas sobre convenciones colectivas son aplicables tanto en el sector particular como en el pú​blico, artículo 3° ibídem; sin embargo la situación es más clara para los trabajadores oficiales, pues conforme al artículo 49 de la Ley 6ª de 1945: ‘Las disposiciones legales, en cuanto sean más fa​vorables a los intereses de los trabajadores, se apli​carán de preferencia a las estipulaciones de la con​vención colectiva de trabajo, o de las decisiones arbitrales; a su turno, las cláusulas de éstas sustituyen de derecho las de los contratos individuales, anterio​res o subsiguientes, en cuanto sean de mayor beneficio para los trabajadores’.

“Y el artículo 19 del Decreto 2127 de 1945, incorpora, entre otras normatividades, las cláusulas convencionales a los contratos de trabajo, cuando sean más favorables. “Pues bien, conforme a las anteriores normas, ante la aplicabilidad del Decreto 2171 de 1992 y la cláusula segunda convencional (folio 201 cuaderno principal), cuando el Decreto permite supresión de cargos y por tanto retiro de los trabajadores, despojándolos de la estabilidad plasmada en el contrato colectivo que la otorga, la aplicación de la Convención es evidente.

“Aun argumentando que conforme al artículo 47 del Decreto Reglamenta​rio 2127 de 1945, el contrato de trabajo termina: f) Por liquidación definitiva de la empresa, o por clausura o suspensión total o parcial de sus actividades durante más de ciento veinte días, por razones técnicas o económicas, siempre que se haya dado el aviso de que trata el ordinal 3° del artículo 44, o que se haya pagado un mes de salarios y sin perjuicio de los derechos emanados de contratos a término fijo.

“Nótese, en primer lugar, que la anterior norma, no prohibe disposición convencional en contrario, luego ello puede darse, siendo que, por otra parte, la empresa empleadora no se ha liquidado, ni clausu​rado, ni suspendido, es posible, si, que por razones técnicas o eco​nómicas se haya producido la reestructuración del Ministerio empleador, sin que la reestructuración esté contemplada como causal de terminación, pero se puede argumentar que dicha reestructura​ción conllevaba necesariamente supresión de cargos y consiguien​temente, despidos; sin embargo, el empleador Ministerio es el Esta​do y este es en últimas el responsable por el cumplimiento de sus entes y en relación con sus acuerdos contractuales”.

Transcribe a continuación apartes de la sentencia T 313 de 1995 de la Corte Constitucional y sostiene: “Si lo anterior se predica en casos de obligaciones de entidades creadas por el Estado, con mayor razón y aún la responsabilidad salta más de bulto, cuando se trata de Ministerios, los cuales con el Presidente conforman nada menos que el Gobierno, es decir, el Estado mismo, máxime cuando las obligaciones nacen de un acto de Gobierno Nacional, pues el pluricitado Decreto 2171 fue dictado por el Presidente y sus Ministros, por ello se demandó a La Nación, Ministerio de Transporte e Instituto Nacional de Vías.

“Y es imposible predicar la imposibilidad de reinstalación ante la respon​sabilidad del Estado como Rama Ejecutiva del poder público del or​den nacional. Por último transcribe apartes de la sentencia de Tutela 321 del 10 de Mayo de 1999 y concluye: “En realidad con la Modernización del Estado realizada a partir del artículo constitucional 20 transitorio, se abrió paso la teoría según la cual, el Estado es un mal administrador, como ejecutor, constructor y productor, por ello se enfrentó la tarea de minimizar al Estado, en cuanto a tareas y personal a el vinculado, para dar paso al Estado contratante a fin de realizar las obras públicas y prestar los servi​cios que corresponden a sus fines, fundamentales o no, a través de variedades de contratos.

Conforme a esta teoría se abrió camino a la consideración de la realización de obras públicas sin la carga laboral de trabajadores oficiales convencionados, siendo lo cierto que el Estado ha resultado tan malo o ineficiente para sus realizaciones por contratos como cuando las efectuaba directamente. Al parecer este primer objetivo no se logró, pero a cambio si se realizó la vulne​ración a otro aspecto social de interés general, la violación de los derechos contractualmente adquiridos y de las conquistas laborales de los trabajadores sindicalizados.

El estado basado en la sempiter​na costumbre del clientelismo político no era buen ejecutor, ni es, ni será buen contratante de obras. La no pérdida del trabajo de miles de trabajadores oficiales, representaba, sin lugar a dudas, un interés general, si se tiene en cuenta que del trabajo depende no solo el bienestar del tra​bajador, sino de su familia; la apertura a la inoperancia de las con​venciones colectivas de trabajo, lleva a la destrucción del derecho de asociación como que estas son su principal objetivo”.

La entidad opositora, por su parte, alega que la decisión del Tribunal al sentenciar la improcedencia de reintegro “no es más que el análisis objetivo frente a la situación excepcional que se produjo con la reestructuración en el sector público, lo que conllevó a la supresión de cargos en las entidades reestructuradas, tomando para ello la doctrina que en casos similares ha aplicado la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia y fundamentalmente en la primacía del interés general sobre el particular, lo que constituye una excepción al principio de la estabilidad consagrada en el artículo 53 superior”.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala, en primer lugar, que no obstante enderezar la acusación por la vía directa -que supone una plena conformidad entre el recurrente y el fallador en cuanto al aspecto fáctico de la controversia y, por ello, el ataque debe formularse con abstracción de cualquier debate de carácter probatorio- acusa la sentencia “por no haberle dado la valoración y alcance que le corresponde a la Cláusula 2ª, consignada en la Convención Colectiva…”, que por sabido se tiene es en casación laboral una prueba, cuyo análisis y estudio sólo es procedente por la vía indirecta.

Por lo demás, dado que la acusación se presentó en términos idénticos e igual argumentación a la que fuera estudiada recientemente en sentencia del 22 de agosto de 2001 (Rad. 16165) en proceso contra las mismas demandadas, se remite la Sala a lo que sobre el particular expresara en esa oportunidad, en los siguientes términos: “El cargo plantea que la estabilidad absoluta consagrada en las Convenciones Colectiva de Trabajo celebradas entre las entidades administrativas del Estado y sus empleados no puede ser desconocida con motivo de la supresión de empleos que resulten como consecuencia de la reestructuración a que se vean sometidas las mismas a la luz de lo previsto en el artículo 20 Constitucional Transitorio y en el Decreto 2171 de 1992, toda vez que estas disposiciones no ordenaron la pérdida de la vigencia o la derogatoria de las cláusulas convencionales que preveían aquéllas, así como tampoco suspendieron la garantía dada a la negociación colectiva en el artículo 55 de la Constitución Política y desarrollada por los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.

“Sobre el tema anterior, que no es otro que el referente al conflicto que surge entre la norma convencional que consagra el reintegro y el precepto legal que permite la supresión del cargo, ya se pronunció la Corte en sentencias de fecha 11 de Julio de 1995 (Rad. 7392) y 27 de Octubre de 1995 (Rad. 7762), así: ‘Y como el contrato colectivo consagra el derecho al reintegro en caso de despido, surge una situación dudosa por conflicto entre la norma convencional y los preceptos legales que, por excepción, permiten la supresión del cargo que ocupaba el demandante y su consiguiente desvinculación, conflicto que debe resolverse dándole prelación al régimen especial. ‘De tal suerte que no obstante que el promotor del juicio estuvo vinculado al servicio de la demandada, por espacio de 17 años, 2 meses y 23 días, fuerza concluir que aquí no tiene efectividad el reintegro consagrado en la convención colectiva, dada su incompatibilidad con los Decretos 2138 del 30 de diciembre de 1992 y 0619 del 30 de marzo de 1993, los cuales, se repite, obedecen al desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional y se relacionan con la reestructuración de la Caja Agraria. ‘De la misma manera debe resolverse la problemática siempre que el despido no sea arbitrario, sino que la decisión unilateral del empleador se origine en circunstancias independiente de su voluntad, sin que pueda atribuírsele falta de previsibilidad y que el restablecimiento del vínculo sea prácticamente imposible por sustracción de materia; entonces no opera el reingreso así esté consagrado en el contrato colectivo’.

“La anterior tesis se ha mantenido sin modificaciones y es la que informa las resoluciones de la Sala Laboral de la Corte cada vez que se ha tocado el punto que aquí nos ocupa. “De manera que el Ad quem no cometió ningún yerro jurídico cuando concluyó que el reintegro convencional deprecado por el trabajador oficial demandante resultaba improcedente ante la supresión de su cargo, toda vez que la eliminación del puesto que desempeñaba el actor de la planta de personal del Instituto Nacional de Vías fue consecuencia de la reestructuración sufrida por la entidad oficial demandada por mandato de disposiciones legales ( Decretos 2127 de 1992, 2093 de 1993 y 1032 de 1994) expedidas con fundamento y en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, y ello, como ya se vio, por sustracción de materia, enerva la efectividad de cualesquiera reinstalación convencional”.

Son suficientes las consideraciones transcritas para concluir que el cargo no prospera. CARGOS EN CUANTO AL ALCANCE SUBSIDIARIO DE LA IMPUGNACIÓN: PRIMER CARGO.- Acusa la sentencia “por vía directa, por aplicación indebida de la ley, al haberle dado un alcance que no tiene al artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues dicha norma creó un requisito adicional para acceder el trabajador despedido sin justa causa y con mas de 10 años de servicios, a la pensión sanción, el no haber estado afiliado al ‘sistema general de pensiones’, y sin referirse a las anteriores normatividades sobre Seguro o Previsión Sociales, creando además el derecho del afiliado a escoger no solo entre los dos sistemas de pensiones creados sino la respectiva administradora”.

En su demostración, luego de referirse a los “fundamentos de derecho” que tuviera en cuenta el Tribunal para negar el reconocimiento de la pensión sanción, advierte textualmente: “… considero que la recta aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, consiste en no conceder la pensión sanción al trabajador despedido con posterioridad al 1º de abril de 1994, y cuando aun habiendo sido despedido sin justa causa y con mas de 10 años de servicio, no haya estado afiliado al ‘sistema general de pensiones’, sin poderse decir que esta última condición se extiende para los trabajadores afiliados a las anteriores entidades responsables de pensión bajo las normatividades del Seguro Social o de la Previsión Social”.

Agrega que si el legislador de 1993 hubiese querido hacer extensivo el nuevo requisito a los trabajadores que venían afiliados en regímenes anteriores y distintos de pensiones, Seguro y Previsión Sociales, así lo habría dicho y al no expresarlo, “el buen entendimiento de la ley, es el de únicamente, hacer aplicable tal nuevo elemento para el futuro, vale decir, para quienes con posterioridad a la ley hayan estado afiliados a uno de los dos regímenes del sistema general de pensiones, creado por ella misma”, de modo cuando el artículo 133 en cuestión hace referencia al trabajador no afiliado al “sistema general de pensiones”, se refiere es al sistema creado por ella misma.

Advierte que lo anterior es tan claro, “que la ley 100 de 1993, crea … el Sistema General de Pensiones, con dos Regímenes, El Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad … y la selección del uno o el otro, es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien debe manifestar su elección por escrito…”, lo cual no se cumplió por parte de las demandadas “quienes han debido, a partir del primero de abril de 1994, solicitar de sus trabajadores oficiales, la manifestación escrita de su selección dentro del sistema, por la potísima razón de considerarlos no afiliados a dicho sistema, sino al régimen anterior de Previsión Social”.

Por lo demás arguye que si el Sistema en comento es aplicable a los trabajadores oficiales del orden nacional a partir del 1º de abril de 1994, igualmente les es aplicable el régimen de transición del artículo 36 de la misma ley “y en ese orden de ideas la pensión sanción no se aplicaría para quienes en la mencionada fecha hayan cumplido 15 o más años de servicio o tengan 40 o más años de edad, como sería el caso del demandante”.

La réplica sostiene que la posición del recurrente “resulta absolutamente subjetiva, por cuanto olvida que fue en virtud del artículo 1º del Decreto No.691 de 1994, que se estableció la incorporación al sistema general de pensiones de los servidores públicos del sector nacional, a partir del 1º de abril de 1994, esto es, a partir de la vigencia de la ley 100 de 1993”.

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque el recurrente plantea la “aplicación indebida” del artículo 133 de la ley 100 de 1993, su inconformidad radica en realidad en el entendimiento, o como él mismo lo refiere, en el “alcance” que el fallador diera a la expresión “sistema general de pensiones” contenido en la norma, lo que encuadra dentro de un concepto de violación técnico diferente al empleado por la censura, puesto que si controvierte es la exégesis que impartiera el Tribunal a la normativa aplicada, habría que acusar su interpretación errónea.

En verdad el ad quem, apoyado en la innumerable y constante jurisprudencia de esta Corporación sobre el particular, aplicó de manera exacta la hipótesis prevista en la norma en cuestión en cuanto a la improcedencia de la pensión sanción en aquellos casos en que el trabajador despedido se encontraba afiliado al sistema general de pensiones.

Por lo demás ha de anotarse que no cometió yerro jurídico alguno el juzgador al considerar aplicable al sub judice el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, de acuerdo con el artículo 151 de dicha normatividad, el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel nacional, entró a regir a partir del 1º de abril de 1994, de modo que si el actor fue despedido el 31 de diciembre de 1994 y se encontraba afiliado a dicho Sistema, como lo asentó el Tribunal -con lo cual se presupone está de acuerdo el recurrente dado el sendero escogido para cuestionar la sentencia- no cabe duda de que al actor lo cobijaba aquella disposición y que, por ende, a la luz de la misma debía solucionarse su pretensión subsidiaria, tal y como lo ha sostenido la Sala en otros casos similares dilucidados a través de una muchedumbre de sentencias, entre la cuales cabe citar las del 15 de Marzo de 2001 (Rad. 15158), 20 de Abril de 2001 (Rad. 15226) y 22 de agosto de 2001 (Rad.16165).

Por lo primeramente dicho, se rechaza el cargo. SEGUNDO CARGO-. Acusa la sentencia del Tribunal “por vía directa, por apreciación errónea, al haberle dado un alcance que no tienen los artículos 8º de la ley 171 de 1961 y 74 del decreto 1848 de 1969, al excluir al demandante de la pensión sanción por haber cumplido mas de 20 años de servicio”.

Cuestiona que tribunal hubiese negado el reconocimiento de la pensión sanción por “haber cumplido, el demandante, mas de veinte años de servicio”, ya que las normas sobre el particular “no limitan el tiempo de servicios a menos de 20 años”. Alega que tal interpretación “es jurisprudencial y hace decir a la ley mas de lo la misma expresa” y advierte no ser cierto que cuando el trabajador despedido ha cumplido con 20 años de servicio, no sufre ningún perjuicio “pues la pensión la recibirá a los 55 años … mientras la pensión sanción … a los 50 … es decir, ganando 5 años de pensión”.

El opositor alega que el sentenciador “lo que hizo fue darle el alcance que realmente tiene la Ley 171 de 1961”. VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al considerar el tribunal que el actor no tiene derecho a la pensión sanción, por el hecho de haber completado los 20 años de servicio, no hizo otra cosa que hacer una hermenéutica de la normatividad en cuestión, siguiendo el criterio de la Corte, por lo que no puede expre​sarse con lógica que la hubiese interpretado con desvío, contrariando su verdadero sentido.

Sobre este particular, expresó esta Corporación en sentencia de 5 de julio de 1996, rad.8403: “… por las finali​dades buscadas por el legisla​dor de la época, no puede existir duda de que al establecer la comúnmente conocida como "pensión sanción", no se pensó resarcir con ella el perjuicio que causa el despido, sino evitar sus conse​cuencias negativas sobre la expectativa que tenía el trabajador de adquirir el derecho a la pensión de jubila​ción, que para ese momento era una prestación especial a cargo del patrono, porque no había empezado a operar el sistema de seguridad social en virtud del cual el Institu​to de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez que sustituyó la pensión de jubilación a cargo del patrono. “Así las cosas, es forzoso entender que la pensión reclamada por el recurrente no se creó para aquellos trabajadores que al momento del despido ya hubiesen cumplido el tiempo de servicios de veinte años, lo que también se deduce de haber dispuesto el legislador que: "La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que habría correspon​dido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesa​rios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devenga​dos en el último año de servicios".

“La conclusión anterior no se modifica por la circuns​tancia de haber utilizado el legislador la expresión "proporcional" que, según el recurrente, permite incluir en la norma a aquellos trabajadores que al momento del despido hubiesen cumplido veinte o más años de servi​cio, sobre la base de considerar que la proporcionalidad puede ir hasta el ciento por ciento de la pensión de jubilación, ya que esta inter​pretación del vocablo no resulta lógica, si se tiene en cuenta que la "propor​ción" es una parte adecuada o convenien​te de un todo, o una relación de cantidad respecto de algo, la proporción o parte no puede llegar a confundir​se con el todo, ya que en ese momento se perdería la relación que ella signifi​ca, y lo que se previó en la ley como "proporcio​nal" se tornaría en equiva​lente, contrariando el espíritu y la letra de la norma que consagra el derecho.

“De tal manera que tomadas las palabras del precepto en su sentido natural y obvio, la literalidad del texto tampoco favorece la interpretación que hace la censura, como lo ha reconocido la jurispruden​cia al señalar reitera​damente que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 instituyó un régimen de pensión de jubilación restringida respecto de la pensión plena que el trabajador no pudiera alcanzar por el despido injusto, la cual, por su propósito y regulaciones, no es aplicable a quien ha cumplido más de veinte años de servicio, en cuanto supone la norma que a la terminación del contrato sin justa causa no se ha reunido el tiempo de servicios previsto para la pensión plena”.

No prospera la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por PEDRO LUIS ARDILA PEÑUELA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE e INVÍAS.

Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario