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18673(27-11-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 18673 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 18673 Acta Nro. 56 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Ramiro Ney Alvarez Pardo contra la sentencia del 16 de noviembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por el recurrente al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

ANTECEDENTES Ramiro Ney Alvarez Pardo demandó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que sea condenada a pagarle cesantías, pensión de jubilación, indemnización y costas. Como fundamento de la pretensión adujo: que mediante un contrato de trabajo laboró para los extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia entre el 17 de octubre de 1968 y el 18 de diciembre de 1978, cuando fue despedido; que a esta empresa la sustituyó en sus obligaciones laborales la entidad demandada; que mediante sentencia del 17 de junio de 1994 del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 16 de septiembre del mismo año, se ordenó su reintegro, advirtiendo que para la ejecución de la sentencia se debía aplicar el artículo 16 del decreto 1586 de 1989, como también que en el numeral 2o de su parte resolutiva se dijo que: “ Para todos los efectos legales, se entiende que no ha existido solución de continuidad en el presente contrato de trabajo”, decisión que conlleva los efectos de la cosa juzgada, es decir, es inmutable, definitiva y coercible; que declarada la no solución de continuidad, el tiempo de servicios es el comprendido entre el 17 de octubre de 1968 y el 17 de julio de 1992, fecha última de liquidación de la empresa, y hasta cuando se pagaron las condenas de la sentencia; que al entrar a regir el decreto ejecutivo 1590 del 10 de julio de 1989, artículos 3º y 4º, suma el tiempo necesario para la pensión de jubilación, así como el requerido para ese mismo efecto por la convención colectiva de trabajo de 1976 artículo 26, y 11 del acuerdo colectivo de 1980; que agotó la vía gubernativa (fls 2 – 5).

El ente llamado al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y en relación con sus hechos dijo atenerse a lo que se probara, aunque lo negó. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y de causa del demandante, pago, compensación, buena fe, prescripción, cosa juzgada y cualquiera otra que resulte probada en el proceso y pueda declararse oficiosamente (fls 28 – 30).

El 5 de febrero de 2001, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C. dirimió el conflicto jurídico en primera instancia y absolvió al ente demandado de todas las pretensiones del actor (fls 225- 231). Decisión que apeló el actor, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 16 de noviembre de 2001, la confirmó. En su providencia, argumentó el ad quem: que está agotada la vía gubernativa; que en relación con la pensión de jubilación, es de resaltar que entre folios 47 y 71 aparece fotocopia auténtica de la sentencia del Juzgado 14 Laboral del Circuito, del 17 de junio de 1994, en el que se observa que entre las pretensiones de la demanda se encuentra la del reintegro del trabajador al cargo que desempeñaba, la cual prosperó, con la indicación que no ha existido solución de continuidad y que para todos los efectos debía tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 16 del decreto 1586 del 18 de julio de 1989; que debe recordarse que el reintegro de un trabajador tiene como consecuencia natural el reconocimiento de la unidad del vínculo y que, por lo tanto, deberá entenderse que el contrato de trabajo no ha tenido interrupción, por lo que debe asumirse que durante el tiempo que permaneció cesante es como si hubiera continuado laborando real y efectivamente; que se trata de dar verdadero alcance al reintegro sin que se puedan desconocer los efectos de la orden del mismo, más aún cuando lleva consigo el efecto de no solución de continuidad en el vínculo laboral; que, por ende, una vez dispuesto el reintegro, el empleador está en la obligación de considerar que el contrato de trabajo no ha tenido solución de continuidad para todos los efectos de ley, así como está en la obligación de realizar el pago de salarios y prestaciones sociales legales y/o convencionales compatibles con el reintegro, teniendo en cuenta la duración de todo el vínculo laboral.

Así mismo, el Tribunal, agregó: que estas consideraciones generales sobre el reintegro tienen en el caso una connotación diferente, frente a la situación especial a que se vio abocada la enjuiciada en su proceso de liquidación y que precisó la Corte en asunto similar al presente, en la sentencia 11670, a cuyo texto se remite; que siendo claro el criterio jurisprudencial expuesto en este fallo, se impone confirmar el del a - quo, pues el verdadero tiempo de servicio que se debe tener en cuenta como consecuencia del reintegro es el ordenado en el primer juicio adelantado entre las partes; que en relación con la pensión sanción, no cuenta con facultades legales para abordar este nuevo asunto, dada la limitación del artículo 50 del código de procedimiento laboral.

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera el censor: “Se concreta a obtener que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia acusada, y que, constituida en tribunal de instancia, revoque la sentencia absolutoria de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda, con la correspondiente resolución sobre costas.“ Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente dirige contra la sentencia del Tribunal los siguientes dos cargos, los cuales la Sala examinará conjuntamente por las razones que más adelante se explicarán. PRIMER CARGO Dice que viola directamente, por interpretación errónea el último inciso del artículo 16 del decreto 1586 de 1989, en relación con los artículos 1 ibidem; 1 y 7 del decreto extraordinario 0895 de 1991; 1, 4 y 5 del decreto extraordinario 1590 de 1989; 17 de la ley 6ª de 1945; 1 de la ley 65 de 1946; 40 del decreto 1045 de 1978; 11 de la ley 6ª de 1945; 1º del decreto 797 de 1949; 141 de la ley 100 de 1993; 467, 468 y 469 del CST y 332 del C.P.C, que se dejaron de aplicar debiendo hacerlo.

DEMOSTRACION DEL CARGO Para el efecto, dice el censor: que la sentencia impugnada comparte y transcribe un entendimiento simplemente mayoritario de la Sala, sobre el tema materia de debate, comprensión que además es aberrante, injusta, ilógica e injurídica; que en relación con la interpretación del artículo 16 del decreto ley 1586 de 1989, la de la mayoría de la Corporación es errada, por lo que comparte lo expuesto en los salvamentos de voto que se presentaron en la providencia que cita; que reconocida la interpretación errónea que denuncia, solicita a la Sala que en sede de instancia reconozca al demandante su derecho a la cesantía por el tiempo que estuvo cesante y hasta el 17 de julio de 1992, fecha de la liquidación de la empresa, así como la indemnización moratoria y la pensión de jubilación. LA REPLICA Contra el ataque, en síntesis, dice el opositor: que en la demanda de casación no se observa que el acusador haya expresado con claridad cuál fue el sentido con que el juzgador aplicó la ley y cuál es la que a su juicio corresponde al texto legal; que por lo anterior echa de menos el anterior presupuesto que ha exigido la jurisprudencia, pues el impugnante se limitó a decir que el fallo es aberrante, injusto, ilógico e injurídico; que, según lo anterior, la censura formuló el cargo pero no lo demostró, por lo que solicita que la sentencia no sea casada, pues aquél no se ajusta a las normas técnicas, quedando incólume el segundo fallo, el cual, por lo demás, está en un todo acorde con la ley y la jurisprudencia. SEGUNDO CARGO Dice que la sentencia del Tribunal viola indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 332 del decreto ley 1586 “ del C. de P.C.” y por su conducto los artículos 1 y 16 del D.L. 1586 de 1989; 1 y 7 del D.E. 0895 de 1991; 1, 4, y 5 del D.E 1590 de 1989; 1y 17 de la ley 6ª de 1945; 1º de la ley 65 de 1946; 40 del decreto ley 1045 de 1978; 11 de la ley 6ª de 1945; 1º del decreto 797 de 1949; 141 de la ley 100 de 1993; 467, 468, 469 y 476 del C. S. del T, que se dejaron de aplicar debiendo hacerlo.

La censura imputa al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho, que califica como evidentes: “1) No dar por demostrado, siendo toda una evidencia, que mediante sentencia ejecutoriada, que tiene la garantía e inmutabilidad de la cosa juzgada, que ninguna autoridad judicial puede desconocer, que se declaró “ que para todos los efectos legales “ que se entiende que no ha existido solución de continuidad “ en la existencia del contrato de trabajo que vinculó a las partes.

“2) No dar por demostrado, siendo toda una evidencia que uno de esos efectos legales, tal vez el más elemental por lo y lógico, es el de no ser “ dable recortar el derecho del trabajador demandante a que las prestaciones económicas se liquiden contabilizando el lapso que el trabajador estuvo cesante como consecuencia del despido injusto. “3) No dar por demostrado, estándolo plenamente, que el contrato de trabajo del demandante tuvo vigencia entre el 17 de octubre de 1968 y el 17 de julio de 1992, fecha esta última de liquidación de la empresa.

“4) No dar por establecido estándolo plenamente demostrado, que si en cumplimiento de la sentencia condenatoria, la empresa pagó al trabajador demandante los salarios correspondientes al tiempo comprendido entre la fecha del despido injusto, 18 de diciembre de 1978, y la fecha de liquidación de la empresa, 17 de julio de 1992, durante ese mismo lapso se generó el derecho a cesantía y se completó el tiempo de vigencia del contrato requerido para el derecho a su pensión de jubilación. “5) No dar por demostrado, siendo también una evidencia, que el demandante tiene claro derecho a recibir cesantía por el tiempo que estuvo cesante a consecuencia del despido injusto, como también la pensión de jubilación reclamada, y que respecto a ambas prestaciones la empresa está en mora de pagarlas.” DEMOSTRACION DEL CARGO En apoyo del cargo, alega el recurrente: que sobre la firmeza y la inmutabilidad de los fallos, acoge lo que dice la sentencia de casación del 20 de febrero de 1975, visible en el código de procedimiento civil de Edicolda, página 332; que el ad quem apreció erróneamente la sentencia del 17 de junio de 1994, del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá (fls 47 – 56), así como la de segunda instancia, que la confirmó (fls 58 a 70); que la apreciación equivocada consiste en que en lugar de acatar los fallos, los incumple, influenciado el ad quem por un criterio jurisprudencial mayoritario, que adolece de vía de hecho, en el cual se recorta el derecho de los trabajadores a que las prestaciones económicas se adquieren contabilizando el lapso en el que el trabajador estuvo cesante como consecuencia del despido injusto, tal como sucede con los salarios dejados de percibir; que en el numeral 2º de la parte resolutiva del fallo del Juzgado 14 Laboral del circuito de Bogotá se dispuso que, para todos los efectos legales, se entiende que no ha habido solución de continuidad en el contrato de trabajo entre las partes, lo cual confirmó el ad quem; que como lo dijo el salvamento de voto del fallo de la Corte que comenta, aquellas providencias tienen efectos de cosa juzgada y no pueden ser desconocidas por ninguna autoridad judicial; que si el ad quem hubiera apreciado correctamente las sentencias a las que se refiere, habría concluido que cuando se declaró judicialmente que para todos los efectos legales no había solución de continuidad, se estaba reconociendo que el contrato no terminó con el despido injusto sino que se prolongó con el decreto 1586 de 1989, artículo 16, hasta la liquidación de la empresa el 17 de julio de 1992, con todas sus consecuencias, tanto en cuanto a la causación de los salarios dejados de percibir, como en la generación de la cesantía y para completar el tiempo necesario para la jubilación; que como consecuencia de los errores de hecho que se denuncia se cometió la violación normativa a la que ha aludido.

LA REPLICA El opositor enfrenta el cargo con estos argumentos: que el censor no explica la equivocación en que incurrió el Tribunal, lo que traduce falla técnica suficiente para no casar el fallo gravado; que la comentada sentencia de primera instancia del 17 de junio de 1994, a la que se refiere el recurrente, dispuso en su ordinal 3º que para la ejecución de la misma se debe tener presente el artículo 16 del decreto 1586 del 18 de julio de 1989, es decir, se cumplirá con el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia, o hasta el vencimiento del término de liquidación de la empresa, lo que ocurriere primero, sin que se pueda reintegrar al demandante; que de conformidad con lo anterior la empresa canceló al ex trabajador la suma que resultó liquidada, por lo que no existe razón ni derecho alguno para el reconocimiento de acreencias como las que pretende el actor; que los fundamentos de la sentencia del Tribunal son válidos y tienen respaldo en la ley y la jurisprudencia, por lo que no se debe casar.

SE CONSIDERA Asume la Corte el estudio conjunto de los dos cargos propuestos por el recurrente porque si bien están dirigidos por sendas diversas, presentan básicamente similar proposición jurídica, comparten en esencia los mismos argumentos de sustentación y persiguen igual objetivo: quebrar el proveído del Tribunal en cuanto no accedió a la pretensión del demandante que para efectos de la liquidación de su cesantía y para el reconocimiento de su pensión de jubilación, se tuviera en cuenta todo el tiempo en que el patrono no le permitió ejecutar el contrato de trabajo, como consecuencia del despido injusto del que fue objeto, es decir, el transcurrido entre el 18 de septiembre de 1978 y el 17 de julio de 1992 – fecha de liquidación de la empresa -.

Y la aludida pretensión se fundó en que a través de las sentencias del 17 de junio de 1994, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, y la del 16 de septiembre de 1994, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la justicia laboral dispuso su reintegro a la misma demandada, con la declaración de que se entiende, para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en el contrato de trabajo que ligó a las partes.

Para la Sala la acusación no está llamada a prosperar ya que, como lo ha precisado en varias oportunidades al analizar y pronunciarse negativamente en torno a los planteamientos expuestos en los cargos, tratándose de trabajadores como el actor, que laboró para la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, las consideraciones relacionadas con los efectos del reintegro son diferentes, debido a la situación especial a que se vio abocada la empleadora en su proceso de liquidación, como es posible deducirlo del inciso final del artículo 16 del decreto ley 1586 de 1989; precepto del que se desprende que al desaparecer legalmente en aquella entidad el derecho a ser reintegrado, también se extinguieron las consecuencias jurídicas que de la continuidad del contrato habrían resultado, como la relativa que el vínculo laboral debe asumirse como si no hubiera tenido solución de continuidad y que para la liquidación de la cesantía y de la pensión de jubilación se compute todo el tiempo en que no ejecutó el contrato de trabajo.

La mencionada circunstancia especial y sus consecuencias se examinó y estudio, por ejemplo, en el fallo del 26 de julio de 2000, radicación 13704, en el que se reiteró lo ya dicho por la Sala en tal punto, el cual no hay razón para modificar en el sub examine como lo reclama el recurrente. En esa decisión se dijo: “( ) Sostiene el demandante desde la demanda con que se inició este proceso (fl 6 y 7), y lo reitera en la que sustentó el recurso extraordinario (fls 10 a 13 del cdno de cas), que como mediante sentencia del 18 de marzo de 1993, que quedó ejecutoriada el 19 de abril inmediatamente posterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C., ordenó su reintegro al cargo que ocupaba en la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con la anotación de que no hay solución de continuidad en el vínculo, tiene derecho al crédito pensional que suplica, pues para efectos del computo de su tiempo de servicios, según el fallo en comento, debe tenerse como extremo final de la atadura la calenda en la que quedó en firme el proveído que ordenó su reintegro y declaró la inexistencia de interrupción cronológica en la ejecución del contrato.

“Auscultado el fallo gravado, así como la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., que con antelación a este proceso dispuso el reintegro del demandante a la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia (fls 33 a 39), halla la Corporación que el ad quem no incurrió en la equivocada apreciación de esa probanza calificada, como se le endilga, ni en los yerros fácticos que también se le imputan, pues la comprensión que le dio a la providencia en comento es acertada, por atenida a su texto, y consulta, además, el contenido y alcance del artículo 16 del decreto 1586 de 1989, en el sentido de que por no ser posible el reintegro del accionante, por prohibirlo expresamente este precepto, el extremo final del contrato de trabajo es el 4 de enero de 1988 (fl 10 cdno segunda instancia), motivo por el cual la expresión “ sin solución de continuidad” incorporada al memorado fallo de 1993 debe entenderse es en función de tasar las condenas económicas a lugar, esto es, la “ indemnización equivalente al monto de los salarios dejados de percibir hasta la liquidación de la empresa o la ejecutoria de la sentencia que la reconociera ( …)” (fl 11 ibídem).

“Por lo demás, en el mismo sentido se ha pronunciado la Sala en frente de casos similares al presente, como en sus sentencias del 19 de mayo y del 6 de octubre de 1999. En esta última expresó: “Descartado que el cargo adolezca de los defectos técnicos que le atribuye el opositor, debe decirse que le asiste razón al recurrente en su acusación de ser errónea la interpretación que el Tribunal dio al artículo 16 del Decreto Ley 1586 de 1989, por haber entendido que el criterio jurisprudencial plasmado en las sentencias de 4 de abril de 1991 (Rad. 3988) y 14 de febrero de 1995 (Rad. 7301) respecto de las consecuencias jurídicas que en el contrato de trabajo tiene el reintegro efectivo de un trabajador al empleo del que se le despidió injustificadamente, tiene aplicación para desentrañar el sentido de lo dispuesto en el último inciso de dicho artículo.

“Al interpretar como lo hizo el Tribunal pasó por alto que la norma contenida en el artículo 16 del Decreto Ley 1586 de 1989 reguló una situación especialísima y únicamente aplicable al específico caso de la liquidación de la empresa estatal Ferrocarriles Nacionales de Colombia, disponiéndose de manera explícita que las sentencias en las que se hubiera ordenado el reintegro del demandante quedarían cumplidas ‘mediante el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia’ o ‘hasta el vencimiento del término de la liquidación’, pero sin que hubiera lugar al reintegro.

“El verdadero sentido del último inciso del artículo 16 del Decreto Ley 1586 de 1989 no es otro diferente al de haberse dispuesto la sustitución de la anterior obligación de reintegrar a su empleo al trabajador injustamente despedido, por la nueva obligación de ‘pago de las condenas económicas’, liquidadas hasta la ejecutoria de la sentencia o hasta el vencimiento del término de liquidación de la empresa, según lo que primero ocurriera.

“Esta sui géneris novación por mandato de la ley se efectuó no sólo sustituyendo la obligación sino igualmente sustituyendo un nuevo deudor (Fondo de Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales) al antiguo (Ferrocarriles Nacionales de Colombia); y como el efecto de toda novación es extinguir la anterior obligación que se sustituye por la nueva, síguese de allí que se extinguieron el derecho a ser reintegrado al empleo y las consecuencias jurídicas que de la continuidad del contrato habrían resultado.

Por consiguiente, no tiene aplicación la jurisprudencia sobre los efectos del reintegro del trabajador a la empresa, entre ellos, que se repute ininterrumpido su contrato de trabajo y que para la liquidación del auxilio de cesantía y de la pensión de jubilación se compute todo el tiempo durante el cual no se le permitió por el patrono ejecutarlo, porque expresamente la ley establece que ‘no hay lugar al reintegro’ y que la sentencia que así lo haya dispuesto queda cumplida ‘mediante el pago de las condenas económicas’.

“No hay que pasar por alto que el Decreto Ley 1586 de 1989 --dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias temporalmente concedidas al Presidente de la República-- autorizó la "supresión de cargos" y estableció que los trabajadores oficiales que fueran desvinculados como consecuencia de la supresión del empleo podrían "optar entre la vinculación que se les ofrezca y la indemnización que les sea aplicable en virtud de la misma ley" (Art. 8º), por lo que no existe razón plausible para entender que tiene cabida la ficción de continuidad de aquellos contratos de trabajo extinguidos con anterioridad a la liquidación de la empresa estatal, siendo que explícitamente se prohibió el reintegro al empleo de quien hubiera sido despedido, sin importar que así lo hubiese ordenado un fallo judicial en firme.

“Significa lo antes dicho que por haber dispuesto el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad el 1º de febrero de 1993 que se reintegrara a Gabriel Quimbayo Beltrán a su empleo de aseador en los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el fallo que tal cosa ordenó quedó cumplido "mediante el pago de las condenas económicas" liquidadas hasta el 17 de enero de 1993, día en el que concluyó la liquidación de la empresa ferroviaria.“ Al criterio contenido en la providencia antes transcrita, se remite entonces la Corte para no darle prosperidad a los cargos; no sin advertir que en cuanto hace al orientado por la vía indirecta, el Tribunal no le puso a decir a los fallos judiciales, en que se funda la pretensión de la demanda con que se inició el proceso, nada distinto a lo que expresan sus partes resolutivas, sino que, acogiendo la jurisprudencia de la Corte la aplicó para desatar la controversia; pauta que, también debe anotarse, no desconoce la cosa juzgada, sino que es consecuencia de precisar el alcance de esos fallos que ordenaban que para su ejecución debía tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 16 del decreto 1586 de 1989.

Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas por el mismo se le impondrán a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 16 de noviembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por Ramiro Ney Alvarez Pardo al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Costas en casación a cargo del demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 19