CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación: Rad.18672 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Radicación No.18672 Acta No.32 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dos (2002).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ARGEMIRO MARTÍNEZ contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA. I-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, el hoy recurrente en casación demandó al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA con el fin de obtener la reliquidación de su cesantía “con inclusión de todos los factores legales y convencionales constitutivos de salario”, la pensión sanción o en subsidio la establecida en las Ordenanzas 1 de 1943, 34 de 1945 y 21 de 1946 y la indemnización moratoria.
El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Prestó sus servicios al Departamento demandado entre el 24 de marzo de 1980 y 12 de junio de 1996, dedicado al sostenimiento y conservación de obras públicas. La terminación de su contrato devino “en un despido indirecto además de ilegal por causas imputables al patrono”, quien lo indujo a acogerse al Plan de Retiro Voluntario diseñado por la administración departamental.
Dadas las circunstancias y características que ostentó dicho plan, sus derechos “fueron violados y cercenados”. Como compensación le fue cancelada una bonificación por retiro voluntario, “cancelación ésta que se traduce inequivocadamente al de la indemnización por despido ilegal y sin justa causa, de donde emerge el derecho a la PENSIÓN SANCIÓN solicitada”.
Hasta el momento el ente demandado no le ha cancelado en legal forma el valor de sus acreencias laborales (fl.2). La entidad demandada se opuso a las referidas pretensiones “por carecer de fundamentos de hecho y de derecho” y propuso las excepciones de pago, cosa juzgada y prescripción (fl.43). Mediante providencia del 30 de agosto de 2000, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al ente territorial demandado de las pretensiones incoadas en su contra (fl.316).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior decisión. Advirtió el ad quem, en relación con la pretendida reliquidación del auxilio de cesantía, que en la petición inicial el libelista “tan solo adujo … la no inclusión de todos los factores salariales, pero sin indicar cuáles había dejado de considerar el tribunal”, sin echar de menos el relativo a la bonificación por quince años de servicio “al cual se refirió tan solo en el alegato de conclusión …”, con lo cual “no permitió que se llevara adelante un verdadero debate y que el ente demandado ejerciera a plenitud su defensa” sobre este particular.
Agregó que no obstante lo anterior, si en gracia de discusión se admitiese que el mencionado factor quinquenio debería ir incluido en la liquidación, no podía pasarse por alto que se encuentra acreditado que las partes celebraron una conciliación ante la autoridad pertinente, con observancia de los lineamientos legales y sin violación de derechos ciertos e indiscutibles, en virtud de la cual las partes, además de expresar que el nexo laboral terminaba por mutuo consentimiento y que a cambio de la desvinculación se le otorgaría una bonificación al trabajador, asentaron “que con la suma de dinero recibida se compensaba o reemplazaba cualquier acción fundada en la calificación del despido o CUALQUIER LITIGIO EVENTUAL”.
En cuanto a la pensión prevista en las citadas ordenanzas sostuvo que “esta pensión fue consagrada para un grupo de trabajadores en consideración al tiempo de servicio y la edad pero siempre y cuando sean retirados del servicio por causas diferentes de separación voluntaria o mala conducta comprobada, circunstancia dentro de la cual no se halla el actor como quiera que su desvinculación obedeció a un mutuo consentimiento, mediante la celebración de conciliación” (fl.339).
III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante, aspira a que la Corte case la sentencia impugnada “en cuanto confirmó la … de primer grado” con el fin de que, en sede de instancia, condene al ente demandado por los conceptos de reliquidación de cesantía, pensión de jubilación establecida en la ordenanza 21 de 1946 e indemnización moratoria.
Con tal propósito formula dos cargos, que se estudiarán en el orden propuesto junto con el correspondiente escrito de réplica. PRIMER CARGO-. Acusa “la aplicación indebida de los del artículo 50 de 1936 (sic), arts. 20, 78 y 145 del C.P. del T., arts. 28, 31 y 34 de la Ley 23 de 1991, como violación de medio que a la vez condujo a la aplicación indebida de los artículos 45 del decreto 1045 de 1978, violación indirecta del artículo 2º de la ley 65 de 1946, en relación con los artículos 4, 6 del Decreto 1160 de 1947, Decreto 2127 de 1945; artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 y artículo 1º del Decreto 797 de 1949, art.1º del Decreto 2567 de 1946, ley 65 de 1946, decreto 1160 de 1947, artículo 8º de la ley 153 de 1987 (sic), artículos 2º y 61 del C.P. del Trabajo y art.57 de la Ley 2ª de 1984”.
Alega que la apreciación errónea de las pruebas que relaciona, esto es, el acta de conciliación, la “falta de apreciación” de las certificaciones de folios 81 y 188, los certificados visibles a folios 306 a 312 y el recurso de apelación, condujo al sentenciador “a dar por demostrado, sin estarlo: “1.- Que el ente demandado incluyó en la liquidación de cesantía todos los factores constitutivos de solario.
“2.- No dar por demostrado estándolo que la bonificación quince años constituye factor de salario para la liquidación y pago de la cesantía. “3.- No haber dado por acreditado estándolo que la demandada no le pagó al demandante el valor real de su cesantía total, por no haber tenido en cuenta la bonificación quince años devengada en noviembre de 1995, y cancelada en cuantía de $297.290.oo … “4.
Tener por demostrado que en el acta de conciliación se acordó por las partes conciliar cualquier litigio eventual y por tanto, hace tránsito a cosa juzgada. ”5.- No dar por demostrado estándolo, que la conciliación sólo fue con respecto a la terminación del contrato de trabajo”. En su demostración arguye que si bien es cierto que no se precisó en la demanda, de manera categórica, qué factores de salario dejó de tener en cuenta la demandada “también es cierto y se encuentra demostrado que uno de esos factores fue la bonificación quince años de servicios señalada en el art.86 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1993, bajo la denominación QUINQUENIO…”.
Advierte que la conclusión a que llegó el tribunal en el sentido de que en la demanda no se expresaron con precisión los factores en comento y que, de otro lado, el hecho de recibir el actor el pago de la bonificación significaba su voluntad de precaver cualquier litigio futuro “es totalmente contraria a la realidad probatoria”, pues, conforme se desprende del acta de conciliación “la verdadera y única intención de las partes en conflicto fue la ponerle fin al contrato de trabajo por mutuo consentimiento a cambio de una bonificación”, por lo que “las demás acreencias laborales no derivadas de un supuesto despido ilegal no están cobijadas por el efecto de la cosa juzgada”.
Por lo demás sostiene que si “se hubiese (sic) examinado los documentos dejados de apreciar que se denuncian en el cargo, había podido establecer que las prestaciones sociales del actor le fueron liquidadas y pagadas con posterioridad al vencimiento de los 30 días a que se refiere la citada acta de conciliación …”. El opositor, a su turno, hace énfasis en que el demandante no indicó en su oportunidad, de manera clara, cuáles fueron los factores salariales que no se tuvieron en cuenta en la liquidación final de su cesantía y anotó que conforme lo ha sostenido esta Corporación en múltiples oportunidades, “el Quinquenio establecido en el artículo 86 no se debe tener en cuenta como factor salarial para liquidar la cesantía …”.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1-. Ha de recordarse que conforme lo ha expresado esta Corporación de manera constante, para demostrar un error de hecho manifiesto no basta enunciar como dejados de estimar o apreciados incorrectamente un conjunto de medios probatorios, sino que es deber inexcusable del impugnante comprobar con cada uno de ellos cuál fue el defecto valorativo de la decisión acusada, qué es lo que la prueba en verdad acredita y la trascendencia del dislate en el fallo recurrido.
De modo que no se trata simplemente de confrontar las conclusiones fácticas del juzgador con las inferencias o el criterio del recurrente sin pasar por el examen detenido de las pruebas. Estas reglas técnicas no fueron observadas cabalmente por la acusación pues menciona como apreciadas con error las certificaciones de folios 81, 188 y 306 a 312, y el recurso de apelación visible a folio 325, sin hacer referencia alguna a su contendido, ni señalar en parte alguna qué es lo que las mismas acreditan en contra de lo concluido por el tribunal.
Además predica, de unas mismas pruebas, concretamente de los certificados de folios 81 y 188, primero que el tribunal no los tuvo en cuenta y a continuación que los apreció erróneamente, lo cual entraña una evidente contradicción que impide a la Corte su examen. 2-. Pero aún si se soslayara tan insuperable escollo técnico, se observaría que el basamento esencial del fallo recurrido en punto a la liquidación de la cesantía se fincó en que el actor al iniciar la litis no precisó qué factores salariales específicos no fueron tenidos en cuenta por el ente demandado y sólo lo vino a concretar extemporáneamente al sustentar la apelación, lo cual no permitió que se llevara a cabo un verdadero debate que garantizara el derecho de defensa de la parte accionada.
Ese determinante soporte esencial no fue destruido por el impugnante, antes por el contrario se acepta como verdadero y se pasa por la tangente la incidencia jurídica de tal omisión del demandante, y por tanto tan medular sustento continúa cimentando la decisión recurrida. 3-. El acta de conciliación que obra a folios 70 a 72, da cuenta de los extremos de la relación laboral, el último empleo del demandante y su último jornal que “ascendió a la suma de $11.460 …” y registra el acuerdo “libre y voluntario” de las partes de dar por terminado el contrato de trabajo a partir de la fecha de la conciliación; que como consecuencia de tal terminación el Departamento le reconoció una bonificación por la suma de $13.420.928.oo, la cual fue recibida por el actor a su entera satisfacción y que dicha suma “se compensa y/o reemplaza y/o indemniza cualquier acción fundada en la calificación de despido pudiere (sic) eventualmente caberle al trabajador, quien en este acto y sin que quepa entender que la terminación del contrato fue injusta renuncia expresa y categóricamente a las acciones de reintegro, pensión sanción e indemnizaciones, sin lugar a posteriores reclamaciones judiciales o extrajudiciales, por cuanto la presente conciliación pone término definitivo a las diferencias por los conceptos señalados o a cualquier litigio eventual …”.
Nada distinto entendió el tribunal al advertir que del acta en cuestión “surge que el entonces trabajador no solo aceptó que el nexo laboral terminara por mutuo consentimiento, sino que, también aceptó que el último jornal ascendió a la suma de $11.460 y que a cambio de la desvinculación se le otorgaría una BONIFICACIÓN” y destacar que fue “querer de las partes ‘conciliar cualquier litigio eventual’ …”, por lo que no incurrió en yerro alguno, al menos no con el carácter manifiesto requerido para desquiciar una sentencia en casación. Por lo demás, la argumentación del recurrente en el sentido de que si el tribunal “hubiese examinado los documentos dejados de apreciar que se denuncian en el cargo, había podido establecer que las prestaciones sociales del actor le fueron liquidadas y pagadas con posterioridad al vencimiento de los 30 días a que se refiere la citada acta de conciliación …”, constituye un hecho nuevo por no haber sido propuesto como punto de controversia en la demanda inicial, ya que sólo se vino a plantear en el recurso extraordinario y en consecuencia no puede ser objeto de análisis en casación. Por lo anterior, no prospera el cargo.
SEGUNDO CARGO-. Acusa “la apreciación errónea del art.6º de la Ordenanza No.21 de 1946 emanada de la Asamblea de Cundinamarca, Toda (sic) vez que el demandante para la época de su desvinculación ya había cumplido los 50 años de edad y llevaba más de 16 años y menos de veinte años al servicio del ente territorial demandado”. Luego de transcribir en lo pertinente la citada disposición local y de destacar que conforme a la misma son dos los requisitos para acceder a la pensión en cuestión, esto es, “edad y tiempo de servicio; y, el otro, o que la separación del cargo se hubiese efectuado por causas distintas de renuncia voluntaria o mala conducta comprobada”, sostiene que “hubo error de derecho del ad-quen (sic) en la apreciación de la norma ordenanzal al puntualizar que el actor no se halla dentro de esa circunstancia como quiera que su desvinculación obedeció a un mutuo consentimiento …”.
Agrega que dicha apreciación “es desfasada por cuanto no tomó en cuenta la disyuntiva que contiene ese precepto pues resulta palmario que uno de los requisitos exigidos es el de la edad y el tiempo de servicios, que cumplió el demandante tal como se encuentra demostrado …” y concluye que de todo lo anterior, fluye “que la sentencia incurrió en errores de hecho y de derecho ostensibles…”.
El opositor arguye que la pensión consagrada en la citada ordenanza “no es procedente, toda vez que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dejó sin efectos las Ordenanzas mencionadas …”. Hace referencia a la sentencia C-410 de 1997 por medio de la cual se declaró inexequible dicha norma en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con fundamento en disposiciones municipales o departamentales a quienes cumplan los requisitos correspondientes “dentro de los dos años siguientes”, destaca que la regulación sobre prestaciones sociales de los servidores públicos de cualquier orden es competencia exclusiva del Congreso y advierte que, por lo anterior “la Ordenanza número 21 de 1946, al determinar beneficios prestacionales a favor de servidores públicos, sería a todas luces inconstitucionales (sic), desde el momento mismo de su expedición y por lo tanto la Asamblea de Cundinamarca, usurpó precisas atribuciones de competencia del Congreso Nacional”.
Menciona igualmente la sentencia del 14 de junio de 2002 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró, en lo pertinente, la nulidad de dicha ordenanza y sostiene que, por lo demás, “la pensión sanción de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, no es posible ya que cuando se retiró el demandado (sic) se encontraba vigente la ley 100 de 1993…”.
V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1-. El cargo se limita a acusar “la apreciación errónea del art. 6º de la Ordenanza No. 21 de 1946 emanada de la Asamblea de Cundinamarca…”, lo cual no permite dar por satisfecho el requisito atinente a la proposición jurídica en los términos dispuestos por el numeral 1º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998, en tanto las ordenanzas no pueden ser acusadas como normas de alcance nacional, puesto que sólo tienen carácter seccional y por tanto, para efectos de este recurso extraordinario, deben ser consideradas como pruebas conforme a las normas del procedimiento civil aplicables en lo laboral y a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación. Lo dicho es suficiente para el rechazo de la acusación. 2-.
De otra parte, predica la censura que hubo “ error de derecho del ad quen (sic) en la apreciación de la norma ordenanzal al puntualizar que el actor no se halla dentro de esa circunstancia como quiera que su desvinculación obedeció a un mutuo consentimiento ”. A este respecto conviene memorar que el “error de derecho” en casación laboral tiene un significado propio, ya que el artículo 87 del Código Procesal Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, establece que sólo habrá lugar a él “cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esa naturaleza, siendo el caso de hacerlo”, de modo que a lo que da el censor esa denominación -no tener en cuenta la disyuntiva que contiene el precepto en cuestión- obviamente no encaja en la pertinente acepción jurídica y procesal del error de derecho. 3-.
Por lo demás, alega el recurrente que el tribunal incurrió “en errores de hecho y de derecho ostensibles que se precisan en la censura” sin explicar en qué consistieren aquellos, presupuesto este de la aplicación indebida que se enrostra a la decisión y que permitiría a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario.
Las razones expuestas son suficientes para desechar el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por ARGEMIRO MARTÍNEZ contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario