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18671(19-12-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Conflicto de competencia 18.671 Pedro Nel Castillo González Proceso No 18671 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta No. 201 Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001) Se pronuncia la Sala sobre el aparente conflicto de competencia, suscitado entre el Juzgado Veintidós Penal Municipal de esta ciudad y el Juzgado Penal Municipal de Puente Nacional.

I ANTECEDENTES 1. El 16 de junio de 2000, en la vereda La Capilla del municipio de Puente Nacional, Pedro Nel Castillo González vendió a Florentino Muñoz González el vehículo de placa JAG 218, por la suma de $2.500.000,oo de los cuales recibió $500.000 en efectivo y cuatro letras de cambio por similares cantidades, fecha en la cual hizo entrega del automotor que se encontraba para reparar. 2.

El comprador entregó el vehículo para su reparación a su hermano Manuel Muñoz, quien tiene un taller en el barrio Bosa de esta ciudad, arreglos que ascendieron a la suma de $4.300.000. El automóvil fue retirado del taller por el antiguo propietario, quien se lo llevó para la localidad de Puente Nacional, donde reside, so pretexto del no pago del precio total, sin que hasta la fecha de formular la querella haya querido responder por la suma entregada y el valor de los arreglos. 3.

El conocimiento de las diligencias preliminares fue asumido por la Fiscalía Local 60 de esta ciudad, Despacho que con resolución del 6 de febrero del año que avanza dispuso la práctica de varias pruebas, algunas de las cuales fueron realizadas, entre ellas la versión libre del presunto infractor. 4. Por resolución del 2 de mayo del presente año, la Fiscalía Local 60 determina el envió las diligencias al Reparto de los Juzgados Penales Municipales, por considerar que la conducta que se estructura es la contravención especial de ejercicio arbitrario de las propias razones. 5.

El Juzgado Veintidós Penal Municipal avoca el conocimiento de la actuación el 8 de mayo siguiente y ordena escuchar en ampliación de declaración al querellante. Luego, por auto del pasado 20 de junio dispone la apertura del proceso según lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 228/95, para la realización de la diligencia y de las demás que surjan comisiona al Juzgado Penal Municipal de Puente Nacional. 6.

El Juzgado Penal Municipal de Puente Nacional, en providencia del 27 de junio, señala que no puede llevar a cabo la comisión conferida por cuanto la competencia territorial para el conocimiento de las diligencias le corresponde al juez comitente, despacho que debe oír en descargos al imputado, calificar y resolver la situación jurídica, así como decretar pruebas y realizar la audiencia de juzgamiento, decisiones que no pueden ser cumplidas a través de comisionado. 7.

El Juzgado 22 Penal Municipal mediante auto del 23 de julio insiste en la realización de la comisión, indicando que resulta imposible el desplazamiento del Despacho hasta esa localidad y que el objeto del encargo no comprende la facultad de dictar el fallo. 8. EL Juzgado Penal Municipal de Puente Nacional en providencia del pasado 6 de agosto insiste en sus puntos de vista, afirma que el comisionado no está facultado para tomar determinaciones como la que se desprendería de la realización de la audiencia preliminar (calificar cargos y resolver la situación jurídica), aspectos que son del exclusivo resorte del juez de conocimiento, por una conducta despenalizada, y pese a que el querellado reside en esa localidad no podría cumplir la comisión, en tanto que de llevarla a cabo debería comisionar para practicar las pruebas testimoniales en la sede del comitente.

Optando por remitirlo a esta Corporación para que defina lo que considera un conflicto de competencia. II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 4° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal corresponde a Sala emitir pronunciamiento en tratándose de un conflicto de competencia suscitado entre dos juzgados de diferentes Distritos Judiciales.

Sin embargo, en este caso no puede definirse de fondo el asunto, ya que de acuerdo con lo reseñado no se encuentra trabado ningún conflicto de competencia entre los dos despachos judiciales que pertenecen a distintos distritos judiciales.

2. MARCO NORMATIVO El conflicto negativo de competencia se encuentra regulado en el artículo 93 (antes 97) del Código de Procedimiento Penal que establece: “Hay colisión de competencias cuando dos o más funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos.

También procede cuando, tratándose de delitos conexos, se adelanten varias actuaciones procesales de manera simultánea.” Por consiguiente, el conflicto negativo de competencia se estructura, como reiteradamente, lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala en presencia de los siguientes requisitos: “a) Cuando se trata de la llamada colisión negativa, es preciso que el funcionario que está adelantando el proceso al estimar que no es competente para continuar conociendo de él, lo remita a aquél que considere es el competente explicando mediante auto, los motivos que fundamentan su posición. b) El funcionario a quien lo remita recibe y analiza los motivos expuestos por quien se declaró incompetente; si no los acepta remite el proceso con el auto explicatorio al superior para que este decida si admite las razones expuestas por quien manifestó inicialmente no ser el competente o dispone mediante auto continuar con el conocimiento del proceso. c) Que uno y otro funcionario observe el procedimiento señalado por la ley para tramitar en debida forma el impedimento, y d) Que la disparidad de criterios en torno a la competencia, se presente respecto de los mismos hechos en relación con la misma situación o estado procesal”.

3. CASO CONCRETO 3.1. En este evento las exigencias anteriormente puntualizadas no se encuentran satisfechas, ya que contrario a lo que estima el Juez Penal Municipal de Puente Nacional, no existe ningún conflicto negativo de competencia que deba ser resuelto por la Corte. En efecto, la Juez 22 Penal Municipal de esta ciudad en providencia del 23 de julio anterior analizó que no podía aceptar la proposición del conflicto negativo de competencia propuesto por el comisionado, ya que la discrepancia que se advierte está referida al cumplimiento o no de determinadas diligencias dentro del exhorto penal, mas no se discute la competencia para asumir su conocimiento y fallo, razón por la cual devolvió las diligencias al Juez Penal Municipal de Puente Nacional sin trabar el conflicto, insistiéndole en el cumplimiento de la comisión, Despacho que a su vez volvió a reiterar sus planteamientos, optando por enviar directamente la actuación a la Corte.

En las anteriores circunstancias, encuentra la Sala que el conflicto que se pretende sea resuelto el Juzgado Penal Municipal de Puente Nacional no se ha trabado adecuadamente, lo cual conlleva a que la Corte se abstenga de emitir una decisión de fondo, en virtud de que no está instituida como órgano de consulta. 3.2. No obstante, la Sala debe advertir que inapropiadamente el Juez comisionado se niega a cumplir la comisión planteando que de aceptar su trámite tendría que adelantarla hasta el punto de emitir fallo, en un asunto que ha perdido significancia legal, para dar entender que ha perdido el carácter de punible.

Tales argumentos desconocen abiertamente la previsión contenida en el artículo transitorio del Código de Procedimiento Penal (ley 600/00) cuando indica que los jueces penales municipales continuaran conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia del Estatuto Procesal por las conductas consideradas como contravencionales por la ley 228/95, aplicando el trámite allí previsto y de otra parte, que solo se le comisionó para dar aplicación a lo señalado por el artículo 21 ibídem.

Recuérdese que la interpretación de la ley debe obedecer a la lógica y a la razón, así como a los propósitos del especial procedimiento señalado por el legislador para el caso de las contravenciones, sin que la misma lleve al absurdo, como inadecuadamente lo señala el juzgado remitente. Finalmente, debe precisarse que comitente y comisionado, en todo caso, deberán someterse a las normas procedimentales que regulan la comisión, entendiéndose que ésta según el contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Penal se refiere a la práctica de diligencias y no conlleva facultades decisorias.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, R E S U E L V E:

PRIMERO. Abstenerse de decidir de fondo el aparente conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Penal Municipal de Puente Nacional y 22 Penal Municipal de esta ciudad.

SEGUNDO. Envíese la actuación al remitente y copia de esta providencia al Juzgado Veintidós Penal Municipal de esta ciudad, para su conocimiento. CÚMPLASE CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Autos del 11 de marzo de 1987, 14 de octubre y 7 de diciembre de 1988, 14 y 20 de abril de 1989 y 24 de junio de 1992, citados en auto del 8 de marzo de 1993, ponente doctor Ricardo Calvete Rangel. 1 1