CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 18670. REVISIÓN Rigo de J. Muñoz Villa República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 18670. REVISIÓN Rigo de J. Muñoz Villa República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 18670 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 106 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003).
V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado RIGO DE JESÚS MUÑOZ VILLA contra la sentencia proferida, el 5 de junio de 1997, por el Juzgado Penal del Circuito de Tibirití, mediante la cual lo condenó a la pena de 40 años, por el delito de homicidio agravado, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia.
H E C H O S El juzgador de primera instancia los narró de la siguiente manera: “ El 4 de septiembre de 1994, a las 8:30 de la noche, Adolfo León Gómez Vanegas salió de la casa de su suegra, situada en la vereda ‘Los Micos’ de este municipio, para la residencia de su madre, ubicada en el mismo sector. A los pocos minutos se escucharon 4 tiros, y los familiares de Adolfo y algunos vecinos salieron a averiguar por lo ocurrido, y encontraron a aquél en el suelo, herido de bala y de múltiples machetazos.
Gómez murió a los pocos minutos. De los hechos se sindicó a Rigo de Jesús Muñoz ”. L A D E M A N D A Con fundamento en la causal 5ª contemplada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, pretende el actor remover la sentencia condenatoria proferida en contra de su procurado, toda vez que, en su criterio, durante la actuación se generaron unas nulidades y no se practicaron las pruebas solicitadas por los sujetos procesales, según así lo disponía el entonces artículo 446 del Decreto 2700 de 1991.
Luego de recordar el acontecer fáctico juzgado y de mencionar las formas de culpabilidad, sostiene que de la lectura pormenorizada del proceso se concluye que, en un alto porcentaje, sólo contiene pruebas testimoniales no presenciales de los hechos, es decir, las declaraciones de unos vecinos del sector que no vieron ni escucharon nada y que solamente presumieron que el autor del homicidio había sido el procesado, testimonios que, a su juicio, no pueden tener ninguna credibilidad, lo que no fue analizado por el instructor ni por los sentenciadores.
Por ello, dice que en esta oportunidad, en contra de la sentencia condenatoria, “ invocamos LAS CAUSALES DE NULIDAD SUPRALEGALES que se materializan en la recepción de testimonios que no fueron sinceros a plenitud, lo que afectó de manera trascendental las formas para el normal desenvolvimiento del debate procesal, desde la Génesis de la Instrucción, hasta la etapa del juicio ”.
Asevera que así hayan existido unos indicios “ inculpadores ”, como la declaración de Julio César Gómez, quien señaló que la cachucha hallada en el lugar de los hechos era de propiedad del Rigo Muñoz, estima que ello no es una prueba que conduzca a la certeza, pues el comercio saca al mercado muchas prendas de vestir, “ y este suceso nos demuestra que, por este INDICIO LEVE no podrá ser juzgado y condenado Muñoz Villa, sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa ante el juez o tribunal competente ”.
Considera que el hecho de que el declarante Julio César Gómez haya afirmado que encontró la cachucha, no es demostrativo de la culpabilidad de su representado. Por el contrario, dicho testimonio es “ totalmente INVEROSÍMIL y nos conduce a una IRREGULAR DEPONENCIA ”, la que no resiste la crítica testimonial, pues fue el “ ÚNICO que encontró la cachucha, pero nada se dijo por las autoridades que hicieron el levantamiento de cadáver: LO QUE A TODAS LUCES ES IRREGULAR ”.
Así mismo, afirma que la versión de Fernando de Jesús Morales, quien acompañó a Julio César Gómez, no puede tomarse como veraz, ya que si se reunieron para jugar “ remis ”, no entiende cómo éste observó con detalle la indumentaria del procesado, mientras Morales ” no recuerda si tenía letreros o no ”, lo que permite concluir que Julio César está mintiendo.
Asevera que fue un error del juzgador haber descartado la declaración de Jhon Jaime Muñoz al encontrar sus respuestas preparadas, testigo que afirmó que Rigo Muñoz no tenía gorra ese día, habiendo otorgado credibilidad a los otros declarantes, sólo por el hecho de que éstos hacían cargos al procesado, posición que califica como discriminatoria y producto de una presunción. Igual comentario hace respecto de la declaración de Margarita Vanegas, esposa del occiso, testimonio que también fue descartado por “ manifiesta debilidad ”, argumento que encuentra desfasado, pues, en su criterio, no es comprensible que ella hubiese mentido para encubrir a un amigo, el hoy sentenciado.
Arguye que si al procesado no le observaron las prendas que vestía, resulta absurdo que Julio César sí las hubiese divisado con detalles, mencionando no solo el color de la cachucha sino las letras publicitarias que tenía. Afirma que la prueba indiciaria sobre la cual el juzgador fundó la responsabilidad del procesado, no fue valorada correctamente, “ pues por un indicio no se hace meritorio legal para una condena de estas proporciones ”.
Por el contrario, estima que del proceso sólo emergen dudas y nunca certeza. Sostiene que está “ plenamente demostrado ” que el procesado no participó en los hechos, no planeó la conducta punible ni la consumó. En su criterio, “ solamente se encontró un leve indicio de una posible participación y eso por testimonios leves de otras personas, por lo tanto, no puede ser considerado como un indicio de presencia ”.
Refiere que las declaraciones de Gloria Emilse Muñoz y de Jorge Mario Avendaño no son claras ni determinantes para que puedan ser tenidas como pruebas, “ porque ellos aseguran que cuando se enteraron de los hechos, Muñoz Villa, ya no está en la casa, pero jamás aseguraron que lo vieron salir, con horario y con itinerario definido; no se puede buscar el más pequeño detalle incriminador, pasando por alto detalles tan seguros como la hora en que los contertulios jugaban cartas y el momento de los hechos ”.
Respecto de la existencia de un arma blanca con la cual supuestamente se agredió al hoy occiso, diciéndose que tenía mucha sangre y que se hallaban grabadas en el mango las iniciales “ H.H. ”, las que se presumen correspondían a las hermanas del procesado, dice que son puras especulaciones, toda vez que no se realizó un examen técnico que determinara si se trataba de sangre humana o animal.
En síntesis, refiere que la responsabilidad debió haberse buscado en otros medios de prueba, lo que hubiese conducido a otros sindicados. Añade que “ se violaron las formas propias del juicio y el derecho del procesado, porque las garantías del proceso comprende todos los actos que se realicen para dictar sentencia definitiva. Pero en este proceso TODO SE DETERMINA POR HIPÓTESIS O PRESUNCIONES, que NO son justificativas para una condena, y más de esta magnitud.
Se presume que la salida del procesado de la residencia de su hermana para Caldas, es considerado como fuga; pero entre los campesinos y en muchas partes, no existe ese protocolo de avisar llegadas o salidas a ninguna parte, pues son muy conocidos entre ellos. También el lugar donde estaba ubicado, en la casa de su hermana, el despulpadero de café, no era precisamente una alcoba principal ”.
Recuerda que el occiso recibió cuatro impactos de bala, lo que indica que no sólo se utilizó un arma blanca. Sin embargo, le resulta curioso que la fiscalía haya precluido la investigación por porte ilegal de armas de fuego. Por consiguiente, concluye que en la actuación se vulneró el debido proceso, ya que no se preservaron los derechos y garantías del procesado.
“ El señor Rigo de Jesús Muñoz Villa soportó dentro de unas circunstancias que lo mantuvieron completamente ajeno a la actuación procesal y por lo tanto INERME; una investigación y un proceso penal en los cuales estuvo AUSENTE. Por lo tanto, a éste se le ignoraron todos sus derechos sustanciales y procesales, especialmente en lo que a su defensa concierne, carencia de adecuada defensa técnica, pues el abogado oficioso no presentó pruebas, ni controvirtió las allegadas en su contra ”.
Así mismo, insiste en aseverar que los testimonios aducidos no tuvieron ningún análisis y, por el contrario, “ fueron aprobados tal como fueron presentados ”. Por lo expuesto, solicita a la Corte revisar las sentencias de primera y segunda instancia y, en su lugar, las subsane con “ UN FALLO ABSOLUTORIO, POR CARECER TOTALMENTE DE PRUEBAS ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, la acción de revisión procede contra las sentencia que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, para lo cual se consagran las respectivas causales. Así mismo, el artículo 222 de la misma obra, impone el cumplimiento de los presupuestos de forma y de contenido allí relacionados, por lo que el escrito mediante el cual se pretende la remoción del fallo no es de libre formulación, exigencias que de no ser acatadas conlleva ineludiblemente a la inadmisión de la demanda.
Entre los requisitos señalados en el citado artículo 222, en su inciso final, se establece que con el escrito se debe acompañar copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, omisión que no es posible que la Corte pueda enmendarla, dado el carácter rogado de la acción. En este caso y en cuanto al aspecto formal, el actor se limitó a allegar copia de la decisión de primera instancia, olvidando aportar tanto la de segundo grado como la constancia de su ejecutoria, defectos que, de acuerdo con el artículo 223, ibidem, conllevan necesariamente a la inadmisión del libelo.
Además, el numeral 4° del citado artículo 222 exige que la demanda debe contener la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, presupuesto formal que tampoco cumplió el demandante. Al no incorporar el soporte probatorio de la razón de su argumentos, el escrito en su aspecto formal carece de la idoneidad necesaria para que la Corte entre a estudiar su pretensión. 2.
Al margen de lo anterior, como lo ha sostenido la Sala, la remoción de la cosa juzgada sólo es posible cuando frente a la demostración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley, se evidencia que se cometió una injusticia. Por tal circunstancia, la demanda debe confeccionarse con la más rigurosa técnica, encontrándose entre sus requisitos, los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, para que la Corte, al momento de estudiarla, se forme un juicio anticipado respecto de la seriedad y viabilidad de la acción instaurada, pues de lo contrario la inadmisión será la decisión a adoptar.
En el presente asunto, se observa que el demandante no sólo desconoce los soportes filosóficos y doctrinales de este instituto, sino que ignora que el proceso ya terminó con sentencia ejecutoriada que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, por lo mismo, no se trata de una instancia más en la que se pueda repetir o ampliar los debates fácticos, o jurídicos o procesales cumplidos en el diligenciamiento, o reexaminar los elementos de juicio que sirvieron de fundamento a una decisión que tiene el carácter de definitiva e inmutable.
En consecuencia, toda esa argumentación dirigida a cuestionar la valoración que en su oportunidad realizaron los juzgadores de los testimonios de Julio César Gómez, Fernando de Jesús Morales, Jhon Jaime Muñoz, Margarita Vanegas, Gloria Emilse Muñoz y Jorge Mario Avendaño y, por lo tanto, pretender que se reconozca que su defendido no cometió el delito que se le imputó o que, al menos, en su favor se debió aplicar el in dubio pro reo, no sólo no compagina con la causal aducida, sino que en el caso de existir el yerro de apreciación probatoria que reclama o la ausencia de defensa técnica que resalta, sólo habría podido ser enmendado al interior del proceso y a través de los recursos ordinarios o del extraordinario de casación. Así mismo, recuérdese que cuando se acude a la causal 5ª de revisión contemplada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, la ley exige que el libelista demuestre, mediante decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, que la prueba en que se fundó la decisión cuya remoción se intenta, fue declarada judicialmente falsa, y no se trata de perseguir una revaloración de la prueba recaudada durante el fenecido proceso, aduciendo que ésta carece de credibilidad, sino de demostrar que la misma no es auténtica porque así se determinó judicialmente mediante decisión ejecutoriada, la que debe aportarse a la demanda, carga que el libelista tampoco cumplió. En consecuencia, no se admitirá la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. Reconocer al doctor Martín Fabián Torres Toro como apoderado del condenado RIGO DE JESÚS MUÑOZ VILLA. 2. INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo proferido, el 5 de junio de 1997, por el Juzgado Penal del Circuito de Tibirití y confirmado por el Tribunal Superior de Antioquia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8