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18670(22-08-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.18670 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.18670 Acta No.33 Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de noviembre de 2001 en el juicio seguido por CARLOS ALFREDO DÍAZ REVELO contra la recurrente. I-.

ANTECEDENTES CARLOS ALFREDO DÍAZ REVELO demandó a la CAJA AGRARIA con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por riesgos de salud de que trata el artículo 43 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 1990 – 1992, con los respectivos incrementos legales. Asimismo, el auxilio por pensión de jubilación previsto convencionalmente y la indemnización moratoria a que se refiere el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.

Como fundamento de sus pretensiones afirmó haber prestado sus servicios a la demandada entre el 11 de septiembre de 1974 y el 31 de julio de 1991, con un salario promedio mensual de $228.000. Se desempeñó como auxiliar de almacén, almacenista, supernumerario, vendedor, distribuidor y jefe de bodega en los almacenes agrícolas de Ipiales y Pasto y en la zona de producción agrícola de esta última ciudad, donde “estuvo expuesto durante más de 15 años a productos que generaban riesgos para la salud”, tales como herbicidas, fungicidas e insecticidas, los cuales fueron calificados por el Jefe de División de Medicina Laboral del Ministerio del Trabajo, como altamente tóxicos.

Con base en el concepto del Ministerio de Trabajo emitido mediante comunicación 511, en el cual se consideró que los cargos en los que se manipulaban tales sustancias presentaban riesgos para la salud, la demandada reconoció a 20 ex trabajadores que se hallaban en condiciones similares a las suyas, la pensión convencional a que se ha hecho referencia. La convocada a juicio se opuso a todas y cada una de las pretensiones del libelo inicial, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe y la genérica o innominada.

Alegó en su defensa que el actor no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos por la convención colectiva para acceder a la pensión que reclama (fl. 22). El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá resolvió, mediante sentencia del 25 de julio de 2001, condenar a la CAJA AGRARIA al reconocimiento y pago en favor del actor, de la pensión por riesgos de salud en suma equivalente al 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios, esto es, la suma de $171.000, desde la fecha de su desvinculación. Igualmente a pagarle 10 sueldos básicos mínimos convencionales del año 1991.

Por último, declaró no probadas las excepciones salvo la de buena fe (fl. 278). II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la condena impuesta por el a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario señaló el Tribunal que en el expediente obraba de folios 95 a 145, fotocopia auténtica de la convención colectiva suscrita entre la Caja Agraria y su Sindicato de Trabajadores el 9 de febrero de 1990, con constancia de depósito oportuno. Aseveró que ese acuerdo era aplicable al trabajador como se colegía de la hoja de vida y por haber sido un hecho aceptado en la contestación de la demanda.

Luego de referirse al artículo 43 de la Convención Colectiva hizo precisión de conformidad con el material probatorio obrante en el proceso incluidos algunos testimonios, de los diferentes cargos desempeñados por el trabajador a lo largo de la vinculación laboral así como de las funciones ejercidas en cada caso. Mencionó también el concepto de Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así como el de Medicina Legal que dictaminó que en su concepto el trabajador en su empleo sí había estado expuesto a productos tipo herbicidas e insecticidas los cuales conllevan riesgos para la salud.

Concluyó entonces, del análisis de los medios de convicción allegados al expediente, que “el actor es acreedor a la pensión contemplada en la convención colectiva de trabajo, habida cuenta que laboró en forma continua durante más de quince (15) años, como auxiliar de Almacén, Vendedor, Almacenista y Jefe de Bodega y como tal le correspondió manipular plaguicidas, venenos, fungicidas, herbicidas, sustancias con diferentes contenidos tóxicos, elementos que exige la norma convencional para tener derecho a la pensión, es decir el estar expuesto durante un tiempo determinado a un riesgo de contraer alguna enfermedad derivada de la manipulación de sustancias tóxicas y el hecho que Medicina Laboral, ya no tenga las funciones de determinar el riesgo, no desaparece la obligación de la Caja Agraria para con el actor.” (Fl.306).

Agregó que contrario a lo alegado por la demandada la Convención Colectiva no exigía para tener derecho al beneficio pensional que el trabajador hubiera adquirido una enfermedad ni tampoco examen médico, solamente la calificación del Ministerio de Trabajo lo cual se cumplió respecto del cargo desempeñado por el demandante. III-. LA DEMANDA DE CASACION Inconforme la demandada con la anterior determinación, pretende que la Corte “CASE PARCIALMENTE la sentencia DEL Tribunal Superior de Bogotá y una vez constituida en sede de instancia revoque los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y QUINTO y confirme el CUARTO, en cuanto declaro (sic) probada la excepción de buena fe.” Con este propósito formula un único cargo en el que, por vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Los yerros en que incurrió el Tribunal fueron: “… dio por probado, sin estarlo en el proceso, que el demandante era acreedor retroactivamente, desde la fecha de su desvinculación, a la ‘pensión por el riesgo de salud’ que otorga la Convención Colectiva de Trabajo. “… dio por probado, sin estarlo en el proceso, que el demandante era acreedor del pago de diez (10) sueldos básicos mínimos convencionales del año 1991”.

Los desaciertos precedentes fueron consecuencia de la equivocada apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo (fls. 95 a 145 del primer cuaderno). En su demostración la censura se refiere al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y manifiesta que en el presente caso, no hay constancia alguna en original sobre el depósito ante el Ministerio de Trabajo de la Convención Colectiva.

Sólo hay una copia que no es más que eso y los juzgadores de instancia no se percataron de ello e incurrieron en un grave error de hecho en cuanto a las formalidades que debe cumplir la Convención Colectiva para que produzca “los efectos de prueba en el proceso laboral…”. La réplica por su parte alega que quien incurre en error es el recurrente al “haber observado el Acta de compromiso que obra a folios 141 a 145 que no es la Convención Colectiva de Trabajo sino un anexo al acuerdo convencional.” Indica que a folio 140 aparece el sello en original echado de menos por el censor con constancia de depósito de 19 de febrero de 1990, con lo cual se cumplen a cabalidad los requisitos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1-. Eleva la censura un único cargo contra el fallo del Tribunal, en el cual por la vía indirecta, le enrostra que le haya dado valor probatorio a la constancia sobre el depósito de la convención colectiva suscrita entre la Cala Agraria y su Sindicato de Trabajadores, que según dice, fue aportada en fotocopia simple.

Advierte la Corte que resulta errada la vía escogida para edificar ataque, pues en verdad no se trata aquí de que el Tribunal hubiera incurrido en un desacierto en la apreciación de una determinada cláusula convencional o la hubiera ignorado, casos en los cuales tiene reconocido la jurisprudencia la vía idónea de cuestionamiento es la indirecta, sino que el debate planteado alude al valor probatorio de las copias simples. asunto de nítida estirpe jurídica inatacable por la vía indirecta; y a la falta de constancia del depósito de la convención colectiva, lo que encuadraría en el concepto técnico del error de derecho. 2-.

Con todo, conviene precisar que la crítica al Tribunal carece de todo fundamento en la medida en que, como lo anota acertadamente la réplica, a folio 140 del expediente se observa el sello en original donde consta el depósito de la Convención Colectiva y la fecha del mismo, por lo que las afirmaciones de la censura en ese sentido se encuentran sin respaldo en la realidad procesal y hacen deleznable la acusación. En consecuencia, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de noviembre de 2001 en el juicio seguido por CARLOS ALFREDO DÍAZ REVELO contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación. Costas a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario