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18667(14-11-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 18667 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 18667 Acta Nro. 52 Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad Siderúrgica del Pacífico S.A. - Sidelpa - contra la sentencia del 25 de enero de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso promovido a la recurrente por Luis Antonio García.

ANTECEDENTES Luis Antonio García demandó a Sidelpa en aras de la prosperidad de estas pretensiones: que se ordene a la demandada reintegrarlo al mismo cargo o a uno de igual o superior categoría, en las mismas condiciones laborales que tenía al momento del despido, con el pago de los salarios dejados de percibir hasta el reintegro, incluidos sus aumentos legales y extralegales, así como de las prestaciones sociales a que tenga derecho; que se condene a la demandada a pagar al ISS los aportes que se causen entre el despido y el reintegro, con destino al riesgo de vejez, invalidez y muerte; que las condenas sean indexadas.

Como fundamento de las pretensiones expuso: que laboró al servicio de la demandada entre el 31 de enero de 1964 y el 26 de julio de 1997; que su último cargo fue el de operario del departamento de laminación tren 450, con un salario básico diario de $15.472.oo y uno promedio de $20.157.oo; que fue despedido unilateralmente invocándosele como causal una autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para realizar un despido colectivo; que estaba afiliado al sindicato y se encontraba a paz y salvo con él; que el sindicato se opuso a la solicitud patronal de que se le autorice despido colectivo; que en los términos del literal b) del artículo 25 convencional, interpuso recurso de apelación por su despido, pero el empleador no le dio trámite, con violación de la convención colectiva; que interrumpió la prescripción con escrito del 14 de octubre de 1997; que las resoluciones que han autorizado el despido colectivo han sido objeto de demanda de nulidad por parte de los sindicatos de empresa y de industria actuante en la demandada, por lo que estaría operando la prejudicialidad (fl 129 – 134).

La sociedad llamada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó la vinculación laboral entre las partes y la forma como terminó la misma, en tanto sobre los demás expresó que no le constan o que no son ciertos. Propuso las excepciones de prescripción, carencia de acción o derecho para demandar, petición de lo no debido, pago, compensación, inexistencia de la sociedad demandada y carencia de poder (fl 142 – 146).

El 15 de diciembre de 2000, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali dirimió el conflicto jurídico en primera instancia, y absolvió a la demandada de todas las pretensiones (348 – 365). Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de sentencia del 25 de enero de 2002, la revocó, para en su lugar, condenar a la empleadora a reintegrar al demandante al empleo que tenía al momento del despido y a pagarle $15.472.oo diarios, desde el 26 de julio de 1997 hasta que se produzca su reinstalación, junto con los incrementos convencionales, los intereses de la cesantía, la prima de antigüedad y las cotizaciones al ISS para el riesgo IVM, causados durante dicho lapso (fl 7 – 17 cdno 2ª inst).

En lo que es de interés para el recurso extraordinario, argumentó el ad quem en su providencia: que la cancelación del contrato de trabajo del demandante, que le fue comunicada mediante el documento de folio 2, se produjo con fundamento en la autorización dada por el Ministerio de Trabajo a la empleadora, según resolución 0263 de marzo de 1997, confirmada por la similar número 461 del mes de mayo del mismo año, en las cuales se autorizó a la demandada para dar por terminados 43 contratos de trabajo, con la precisión en la parte considerativa del primero de tales actos que de los 38 servidores del área operativa correspondían 14 al tercer turno de la sección acerías y 24 al tren 320 de laminación (fl 58 – 63); que a la fecha de terminación del contrato, el accionante se desempeñaba en la sección tren 450 – 2202; que el caso es diferente en materia de pruebas a otro anterior, radicado con el número 14818; que no cabe duda que el despido del demandante fue ilegal, por lo que tiene derecho al reintegro, pues al 1º de enero de 1991 llevaba más de 10 años de servicios a la demandada; que la empleadora propuso la excepción de prescripción por el hecho de haber apelado el demandante, ante el comité laboral, la decisión de despedirlo, solicitando la aplicación de la cláusula 25 convencional, petición que formuló el 27 de julio de 1997 (fl 6) y en virtud de la cual asume debe tenerse por interrumpida la prescripción por una sola vez, lo que a su vez hace invalida la reclamación que con tal finalidad formuló el ex trabajador el 14 de octubre del mismo año, visible a folio 56.

Así mismo, el Tribunal, aduce: que la cláusula 25 convencional vigente al momento del despido (fl 30), indica el procedimiento para despidos en caso de que el trabajador cometa una falta que de lugar a la cancelación del contrato laboral, situación que es diferente a la del caso, pues el despido se produjo con base en una supuesta autorización del Ministerio de Trabajo; que, además, el procedimiento que consagra dicha cláusula convencional prevé que la apelación se presenta ante el comité laboral y que este es el que decide, por lo que dicho escrito no es idóneo para interrumpir la prescripción, toda vez que la reclamación que sirve para tal finalidad debe hacerse directamente al patrono, por lo que la verdadera fecha de interrupción de la prescripción es la de recibo del reclamo que el actor dirigió al presidente de Sidelpa S.A. el 14 de octubre de 1997, y como la demanda fue presentada el 11 de noviembre del mismo año, antes de que transcurriera el nuevo lapso de prescripción, la excepción en comento no se encuentra demostrada, por lo que procede revocar la sentencia de primer grado y ordenar el reintegro del demandante.

EL RECURSO DE CASACION Fue presentado por la parte demandada, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente: “Aspira mi mandante con este recurso a que esa H. Corporación case la sentencia impugnada, en cuanto dispuso el reintegro del actor con las consecuencias que tal decisión conlleva, para que, una vez constituida en sede de instancia, declare prescrita la acción de reintegro, confirmando así el fallo absolutorio de primera instancia aunque por razones diferentes, y provea lo necesario en costas.” Con fundamento en la causal primera de casación, el censor dirige contra la sentencia del Tribunal el siguiente UNICO CARGO Dice que viola por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, el parágrafo transitorio, ordinal 4º del artículo 6º de la ley 50 de 1990, en relación con el literal a) ordinal 6º del artículo 7º del decreto 2351 de 1965 y el artículo 58 – 1 del C.S. del T y el numeral 7º del artículo 3º de la ley 48 de 1968.

Plantea el acusador que el Tribunal apreció equivocadamente la convención colectiva de trabajo suscrita por la demandada el 5 de octubre de 1995 (fl 16 – 55), la carta de terminación del contrato laboral (fl 2), el escrito de apelación del actor ante el comité laboral (fl 6) y la reclamación del accionante, del 14 de octubre de 1997 (fl 56).

Según la acusación, el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho, que califica como manifiestos: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Luis Antonio García al reclamar la aplicación al trámite convencional prevista en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo, por considerar injusto su despido, el día 27 de julio de 1997, interrumpió en esa fecha la prescripción de la acción de reintegro.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo a lo establecido en el literal f. la aplicación del trámite previsto en la cláusula 25, conlleva el reintegro del trabajador, en el evento de considerarse injusto el despido. “3. No dar por demostrado, estándolo que la demanda fue presentada el día 11 de noviembre de 1.997, es decir con posterioridad al término previsto para acción de reintegro, el cual había vencido el día 25 de octubre de 1997.

“4. No dar por demostrado, estándolo que el trámite convencional que establece la cláusula 25 de la Convención Colectiva es aplicable únicamente en los casos en los que el trabajador ha cometido una falta que de lugar a la cancelación del contrato de trabajo.“ DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para el efecto, aduce el recurrente: que no discute ni los extremos del vínculo, ni el último cargo del demandante, ni el salario que éste devengó, ni la ilegalidad del despido; que de la lectura de la cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo 1995- 1997 (fl 27 – 28), se establece que el procedimiento allí regulado consagró que dicho trámite está previsto para los eventos en los cuales el contrato de trabajo se termina por haberse presentado, por parte del trabajador, la comisión de una falta que de lugar a la terminación del contrato laboral; que el literal b) de la cláusula en comento expresa que el empleado deberá apelar por escrito al comité laboral dentro de las 24 horas siguientes a la decisión; que al remitirse a la carta de terminación del contrato (fl 2), se establece que la demandada invocó como motivo de terminación del contrato al accionante la autorización emanada del Ministerio de Trabajo, razón por la cual no era procedente adelantar el trámite consagrado en el acuerdo colectivo, pues no cometió el servidor falta alguna; que al no ser aplicable el procedimiento mencionado, la comunicación a través de la cual el actor manifestaba al comité laboral que consideraba injusto su despido (fl 6), no tenía otro objeto que solicitar el reintegro al mismo sitio y al mismo puesto de trabajo, con las consecuencias de rigor, pues no se encontraba suspendido de su cargo sino que como se lee en la carta del 25 de julio de 1997, la empresa daba por terminado su contrato laboral a partir de esa fecha.

Así mismo, el censor, agrega: que de acuerdo con el contenido de la liquidación de folios 3 y 4, el actor recibió una indemnización por despido, equivalente a $27. 595.343.oo; que no sobra anotar que el término para apelar ante el comité la decisión originada en una presunta falta disciplinaria se encontraba vencido, pues conforme el artículo 25 convencional, el empleado debe presentar la apelación dentro de las 24 horas siguientes y el escrito respectivo fue recibido 3 días después de la terminación del contrato; que lo anterior significa que al reclamar el ex trabajador el trámite convencional, por considerar injusto su despido, pedimento que implica el reintegro según el literal f) de la cláusula 25, a partir de la fecha de esa reclamación comenzaba a correr el término para impetrar judicialmente el reintegro, debido a que esa comunicación lo había interrumpido por una sola vez, como lo prevé el artículo 488 del CST; que el Tribunal, no obstante, ordenó el reintegro del demandante sin considerar que la prescripción había sido interrumpida el 27 de julio de 1997 y no con la comunicación del 14 de octubre siguiente (fl 56); que a la fecha de presentación de la demandada, el 11 de noviembre de 1997, la acción en comento estaba prescrita, con lo cual incurrió el segundo juzgador en la aplicación indebida de las disposiciones legales relacionadas en el cargo.

SE CONSIDERA La sentencia gravada es escindible en dos partes: la primera relativa a que el despido del demandante fue ilegal; la segunda, atinente a que, contrario a lo argumentado por la empleadora, cuando el actor presentó su demanda ordinaria, la acción de reintegro no se hallaba prescrita, pues la reclamación que éste presentó ante el comité laboral previsto en la cláusula 25 de la convención colectiva, aparte de que no fue dirigida al empleador, se aplica es cuando el despido es consecuencia de la comisión por el operario de una falta disciplinaria, presupuesto que no se cumple en el caso, habida cuenta que la terminación del contrato laboral se produjo como consecuencia de un despido colectivo de trabajadores, autorizado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

La demanda de casación no controvierte, sino que, acepta la primera aserción del Tribunal en el sentido de que el despido del accionante fue ilegal, pero objeta la segunda, pues desde su perspectiva, cuando el demandante presentó la demanda el 11 de noviembre de 1997 (fl 129 – 135), la acción de reintegro se hallaba prescrita, toda vez que el actor había interrumpido por primera y única vez la prescripción con su reclamación ante el comité laboral de la demandada, calendada el 27 de julio de 1997 y recibida el día 28 siguiente (fl 6).

Planteada la situación así, la acusación no está llamada a prosperar porque: 1. No existe equivocación fáctica del Tribunal en su conclusión de que el trámite previsto en la cláusula 25 del convenio colectivo 1995 – 1997, nominado “ PROCEDIMIENTO PARA DESPIDOS”, se aplica sólo en la hipótesis que el empleado presuntamente cometa una falta disciplinaria.

En efecto, una lectura semejante se deduce fácilmente del texto convencional, y ello es evidentemente distinto, como lo dijo el ad quem, a lo acontecido con la extinción del contrato laboral del actor, pues a éste se le desvinculó de su empleo, no como resultado de una infracción disciplinaria, sino en el marco de una autorización de despido colectivo, otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, aspecto que, por lo demás, no se discute a la postre en la demostración del cargo, pues el impugnante, inclusive, expresamente lo acepta (fl 15 cdno cas).

Por ende, se tiene que carece de asidero lo aducido en el cuarto error de hecho del ataque, según el cual el Tribunal apreció con error la cláusula en reflexión de la convención colectiva al inferir que la misma no es aplicable a la extinción del contrato laboral del actor. 2. La circunstancia de que el demandante, así sea errónea y extemporáneamente, a través del escrito de folio 6 del expediente, hubiera apelado la decisión patronal de romper el contrato laboral por la autorización ministerial de despido colectivo (fl 2), invocando para el efecto la comentada cláusula 25 del acuerdo colectivo, no apareja que haya interrumpido el término de prescripción al que se refiere la censura, pues el examen de este precepto, así como del documento de folio 6, razonablemente indica, como lo concluyó el Tribunal, que la reclamación en apelación no se dirigió al empleador propiamente dicho, como lo exige la interrupción a que se refiere el artículo 489 del C.S. del T, sino ante una instancia decisoria final previa a la consolidación de la decisión de despido: el comité laboral, el cual ciertamente, convoca no sólo a la empresa sino también al sindicato de trabajadores, a través de sus representantes (literal b, cláusula 25, fl 27).

De ahí que tampoco incurrió el juzgador en yerro de hecho protuberante al colegir que por no estar presentado al empleador el escrito del 27 de julio de 1997, no interrumpió por primera y única vez la prescripción de la acción de reintegro. 3. Tampoco se configura error fáctico manifiesto del ad quem, en relación con el literal f) de la cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo 1995 – 1997, pues si bien es cierto que alude al reintegro del trabajador, lo hace con referencia, no a la terminación del contrato laboral, toda vez que esta determinación todavía no está en firme en virtud de la apelación ante el comité laboral, sino con relación a la medida de suspensión del vínculo a que hace alusión el literal a) de la misma disposición contractual, en el marco de la presunta falta cometida por el trabajador, hipótesis que, como se vio, es absolutamente extraña al sub lite.

De tal forma que al formular el demandante la reclamación de folio 6 ante el comité laboral actuante en la empleadora, no estaba procurando desatar el mecanismo legal de reintegro al que se refirió el Tribunal en su proveído, sino el previsto en la convención colectiva, en el contexto del literal f) de la cláusula 25 en comento, lo cual es razón suficiente para no retrotraer el término de prescripción de la acción de reintegro al 27 de julio de 1997, como lo pretende la acusación. 4.

En consecuencia, en un escenario fáctico y probatorio como el examinado, tampoco se equivocó el Tribunal al colegir que el demandante solamente interrumpió la prescripción, para efectos del reintegro legal que lo cobija, con el escrito dirigido directamente al empleador y recibido por éste el 14 de octubre de 1997 - menos de tres (3) meses después del despido -, y que la demanda ordinaria fue presentada el 11 de noviembre del mismo año, “ antes de que transcurriera el nuevo lapso de prescripción” (fl 14 cdno 2ª instancia).

Por tanto, el cargo no prospera. A pesar de que el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo en razón de que la parte que resultaría favorecida por las mismas, ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad la Ley, NO CASA la sentencia del 25 de enero de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio promovido por Luis Antonio García a la sociedad Siderúrgica del Pacífico S.A. - Sidelpa -.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO A. LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 17