CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación N° 18666. INADMISIÓN 7 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación N° 18666, INADMISÓN Proceso No 18666 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 067 Bogotá. D. C., once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Resuelve la Corte la petición formulada por uno de los sujetos procesales no recurrentes y, coadyuvada, por la Procurada Delegada dentro del presente trámite. ACOTACIÓN PREVIA 1.- La Sala de Casación Penal mediante providencia del 27 de mayo del 2003 inadmitió las demandas de casación presentadas a nombre de José Ramón Guerra de la Hoz y Nury Esther Urquijo Anchique.
Así mismo, admitió las demandas formuladas por la Procuradora Judicial 163 de Santa Marta y la Fiscal 15 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito adscrita a la Unidad Nacional Anticorrupción, ordenándose correr el traslado de rigor. SÍNTESIS DE LAS PETICIONES 1. El procesado Oswaldo José Campo González presenta escrito donde solicita que no se “ le de curso ” a las demandas de casación presentadas por la Fiscal 15 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, adscrita a la Unidad Nacional Anticorrupción, y por la Procuradora 163 Judicial Penal, toda vez que teniendo en cuenta lo que preceptuaba el artículo 6° de la Ley 553 de 2000, la demanda debía presentarse dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segundo grado.
Acota que las demandas de casación presentadas por los citados sujetos procesales, fueron allegadas por fuera del término legal. De igual manera, asevera que la petición de aclaración del fallo que impetró un sujeto procesal, en manera alguna afectó la ejecutoria de la sentencia, máxime cuando la misma no fue aceptada. Por lo expuesto, solicita que se declare la extemporaneidad de las demandas de casación. Por su parte, la Procuradora Delegada dice que razón le asiste al sujeto procesal no recurrente, toda vez que el fallo de segundo grado adquirió firmeza el 1 de febrero de 2001.
En esas condiciones, continúa, con apego en lo reglado en el artículo 223 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 6° de la Ley 553 de 2000, el termino para presentar los libelos era entre el 2 de febrero y el 15 de marzo de la primera de las anualidades citadas. Aquí, manifiesta que como los términos procesales son de imperioso cumplimiento, “ es evidente que no era requisito hacer un traslado especial para la presentación de la (s) demanda (s) de casación, y no existe ninguna razón de mérito para que se empezara a contar el término de traslado a partir del día 20 de febrero, como lo hizo la secretaría del Tribunal, soslayando el mandato del artículo 223 subrogado por la L. 553, art. 6, haciendo una explícita pero irregular prórroga de los términos procesales ”.
De otro lado, afirma que no se puede entender que la providencia del 31 de enero de 2001, mediante la cual se respondió “ algunas inquietudes de las partes ” como una suspensión del termino de ejecutoria, toda vez que “ aquella providencia parte exactamente del presupuesto de la ejecutoria de la sentencia, a más de que no modificó, aclaró, ni adicionó el fallo que, con algunas salvedades, es irreformable por el mismo funcionario, y de contera, no puede tener la virtualidad de modificar los términos de ejecutoria del fallo, ni de manera explícita o implícita el término para interponer la demanda de casación. Ni puede alegarse, porque no concurría, ninguna causa legal que pudiera interrumpir los términos de notificación y ejecutoria de la sentencia ”.
Por consiguiente, asevera que las demandas presentadas fueron allegadas de manera extemporánea, razón por la cual. “ desde ahora, se deja en consideración de la H. Corte, para que tome los correctivos del caso ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ante todo se hace necesario tener en cuenta el trámite procesal surtido en este evento: 1) La sentencia de segunda instancia se dictó el 11 de diciembre de 2000, providencia que fe notificada personalmente, así: el 15 de diciembre de esa anualidad al fiscal delegado, el 19 de diciembre siguiente al representante del Ministerio Público, a los defensores el 14 y 18 de diciembre de ese año, y al único procesado privado de la libertad, de acuerdo con la constancia dejada en el despacho comisorio el 27 de diciembre de ese año. 2) De igual manera la sentencia fue notificada por edicto el 25 de enero de 2001, que duró fijado en la secretaría de la corporación por el lapso de 3 días, razón por la cual, teniendo en cuenta los términos de ejecutoria, el fallo adquirió firmeza el 1° de febrero de ese año. Es verdad que, el 31 de enero y ante petición elevada por varios sujetos procesales, el Tribunal dictó auto en el que resolvió “ MANTENER en firme la sentencia de segunda instancia por las razones aludidas en la parte considerativa de esta sentencia ”. 3) En esas condiciones, de acuerdo con el artículo 223 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 6° de la Ley 553 de 2000, vigente para ese entonces, los casacionistas tenían un término de 30 días comunes a partir de la ejecutoria de la sentencia para presentar las correspondientes demandas.
Textualmente decía la norma: “ Ejecutoriada la sentencia el funcionario de segunda instancia remitirá las copias del expediente al juez de ejecución de penas o quien haga sus veces, para lo de su cargo, y conservará el original para los efectos de la casación. “La demanda de casación deberá presentarse por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Si no se presenta demanda remitirá el original del expediente al juez de ejecución de penas.
“Si la demanda se presenta extemporáneamente, el tribunal así lo declarará mediante auto que admite el recurso de reposición ”. 4) Así, sentadas las anteriores premisas, los sujetos procesales tenían entre el 2 de febrero y el 15 de marzo de 2001 para presentar las demandas, evento que aquí no ocurrió. En efecto, los libelos demandas fueron presentados, así: la Procuradora Judicial y el defensor de José Ramón Guerra de la Hoz el 29 de marzo de 2001; la fiscal delegada el 29 de marzo de ese año, escrito que tenía fecha de presentación el 28 de marzo del mismo año ante otro Tribunal, y el 3 de abril el defensor de Nurys Cecilia Urquijo.
Por consiguiente, las demandas fueron presentadas, de manera extemporánea. Ahora bien, es cierto que en el expediente obra informe secretarial, según el cual, el termino para presentar las demandas comenzaba a contabilizarse a partir del 20 de febrero de 2001. Sin embargo, como lo ha dicho la Corte, “ la ejecutoria de la sentencia de segundo grado como la presentación de la demanda de casación, obedecen a términos claramente definidos en la ley, razón por la cual son indisponibles para el funcionario judicial e incumbe a los sujetos procesales su control.
Por ello, como lo viene reiterando la Corte, son impertinentes las constancias secretariales o autos de declaración de ejecutoria no contemplados en el respectivo trámite de ley, máxime si caprichosamente se emiten días después del término legal de ejecutoria, a tal punto que carecen de relevancia jurídica, pues se supone que la parte interesada conoce el texto legal de claridad inexcusable, según el cual, ‘la demanda deberá presentarse por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia’ Y como ya se dijo, la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia es un fenómeno de transcursos del término previsto en la ley, y por ende no sujeto a declaración judicial. ” De otro lado, no se puede suponer que los términos quedaron suspendidos cuando el Tribunal dictó el auto interlocutorio fechado el 31 de enero de 2001, puesto que, como atinadamente lo resalta la Delegada, no modificó reformó, adicionó y aclaró la sentencia. En esas condiciones, la Sala procederá a invalidar todo lo actuado, por violación del debido proceso, a partir del auto del 23 de mayo de 2003, mediante el cual inadmitió las demandas de casación presentadas a nombre de los condenados José Ramón Guerra de la Hoz y Nurys Esther Urquijo Anchique y declaró ajustadas a los presupuestos legales las formuladas por la Procuradora Judicial 163 en lo Penal y por la Fiscal 15 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito adscrita a la Unidad Nacional Anticorrupción. En consecuencia, se inadmitirán las demandas de casación presentadas por los citados sujetos procesales por haber sido presentadas de manera extemporánea y, por lo mismo, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto del 27 de mayo de 2003. En consecuencia, INADMITIR las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados José Ramón Guerra de la Hoz y Nurys Esther Urquijo Anchique, por la Procuradora Judicial 163 en lo Penal y por la Fiscal 15 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, adscrita a la Unidad Nacional Anticorrupción, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión y, por lo mismo, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 1° de noviembre de 2001.
M.P. Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego. Rad. 18182. 17