Micelio
18664(19-12-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

Ley 40 de 1993

CASACIÓN N° 18.664 C/ JAIME CASTAÑO CASTAÑO. 8 CASACIÓN N° 18.664 C/ JAIME CASTAÑO CASTAÑO. Proceso No 18664 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobado acta N° 201 Bogotá, D. C., diciembre diecinueve (19) de dos mil uno (2001). ASUNTO Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de JAIME CASTAÑO CASTAÑO, procesado por homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

HECHOS JAIME CASTAÑO CASTAÑO y Lilalba Pérez Restrepo, residentes en la carrera 4ª N° 7-20 de Chinchiná, Caldas, convivían en unión libre, en la que habían procreado dos hijos, aún menores, pero enfrentaban una relación tortuosa, con agresiones físicas contra ella, que se intensificaron la mañana del 27 de diciembre de 1999, cuando él le reclamó haberse quedado la noche anterior en casa de la madre de ella y le propinó un disparo de arma de fuego, que le interesó la región auricular derecha, causándole la muerte.

CASTAÑO CASTAÑO se refugió en otra casa, donde fue aprehendido, incautándosele un arma de fuego que portaba sin autorización legal, con la cual también se lesionó a sí mismo.

ANTECEDENTES PROCESALES Abierta investigación y escuchado JAIME CASTAÑO CASTAÑO en indagatoria, el 24 de enero de 2000 le fue impuesta detención preventiva (fs. 72 y Ss.). Cerrada la instrucción, el 19 de mayo siguiente la Fiscalía Primera Seccional de Chinchiná le profirió resolución de acusación, por homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fs. 217 y Ss.), enjuiciamiento recurrido por el defensor y confirmado el 4 de julio de 2000 por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales (fs. 239 y Ss.).

Correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 15 de enero de 2001 condenó al sindicado, por los delitos de la acusación, imponiéndole 26 años de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y la obligación de indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 398 y Ss.).

Ese fallo fue apelado por la defensa y confirmado el 18 de abril siguiente por el Tribunal Superior de Manizales, bajando la pena privativa de la libertad a 25 años y 6 meses y a “seis (6) años” (sic) la de interdicción de derechos y funciones públicas (fs. 476 y Ss.), sentencia que es objeto de casación, presentada por el defensor. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación es formulado el único cargo contra la sentencia impugnada, por violación indirecta de la ley sustancial, al apreciarse erróneamente la prueba, derivada de error de hecho, vulnerándose “en forma directa los artículos 302 y 303 del código de procedimiento penal de 1991, y en forma indirecta se violó también tanto el artículo 445 del referido estatuto, como la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 2 y 323 (modificado por el artículo 29 de la ley 40 de 1993), del código penal”.

Dice que la prueba testimonial no demuestra la existencia de un homicidio, ni la responsabilidad del procesado, lo cual pretende establecer transcribiendo segmentos de varias declaraciones, preguntándose cómo es posible que la pareja continuara unida, en el transcurso de los años, frente a esos relatos de lesiones, atropellos, insultos y amenazas de muerte de JAIME CASTAÑO CASTAÑO en perjuicio de Lilalba, entre quienes acepta que existían problemas, pero no que él se comportara de manera continúa “como un verdadero monstruo, un energúmeno”.

No es que desconozca de plano el valor que eventualmente puedan tener las declaraciones de los familiares de la víctima, pero precisamente por los vínculos de sangre, esas atestaciones no pueden ser objetivas y, por obvias razones, se inclinan a agravar la situación del acusado. En cuanto a “los indicios”, comenta que luego de presentarse la tragedia el procesado abandonó su residencia en compañía de su hija menor, dirigiéndose hacia la casa de su hermana Alba Lucía, acto que no puede tomarse como un indicio de responsabilidad.

Plantea que todo indica que por un disparo del arma incautada murió Lilalba y con la misma el acusado trató de suicidarse, pero igualmente se crea un falso silogismo, al deducirle responsabilidad, por tener en su poder ese instrumento, no pudiéndose inferir que CASTAÑO CASTAÑO fue quien disparó contra la ofendida. Manifiesta que no comparte la apreciación del Tribunal, de haber su acudido atentado contra su propia vida por evadir la responsabilidad, pues el suicidio es un fenómeno muy complejo, que en el caso tratado bien pudo suscitarse frente “a la situación de JAIME, luego de la muerte de su compañera, tristeza, depresión, desespero, etc.” También arguye que al cadáver de Lilalba “no se le practicó guantelete, o absorción atómica, y por ende, no se pudo establecer si ella había o no accionado el arma de fuego”.

Acepta que hay “todo un cúmulo de elementos probatorios muy comprometedores”, que apuntan innegablemente en contra de su defendido, pero no existe prueba directa que lo señale como responsable de la muerte investigada y “finalmente, no se puede llegar con certeza y seguridad, a la conclusión de que JAIME ultimó a LILALBA, y surge la probabilidad de que se presentó fue un suicidio, lo cual tampoco se ha logrado establecer”, incertidumbre totalmente insuperable, que debe amparar al procesado por el principio in dubio pro reo, por lo cual solicita casar la sentencia, para en su lugar absolver a su representado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es pertinente insistir en que cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal anterior, 212 actual, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión. En el caso estudiado, el casacionista no desarrolla el cargo con acogimiento de la técnica que gobierna la impugnación extraordinaria y, a pesar de decir que el fallador incurrió en “error de hecho” en la apreciación probatoria, no especifica cuál fue el falso juicio de existencia, o de identidad, o el falso raciocinio, que habría cometido, acarreando la inaplicación del invocado artículo 445 del Código de Procedimiento Penal de 1991, sobre el cual, consistente con el enunciado, dice que hubo vulneración indirecta, mientras la pregona “directa” sobre los artículos 302 y 303 ibídem.

Confundió la demanda con otro alegato de instancia, analizando a discreción algunas pruebas con el fin de aducir que de ellas surge duda. De tal manera pretende que su personal apreciación, que en peculiar conjetura no descarta pero tampoco afirma que Lilalba Pérez Restrepo pudo haberse suicidado, sea acogida por encima de la conclusión asumida por el juzgador, a pesar de que ésta viene acompañada de la doble presunción de acierto y legalidad, y siendo que la casación no persigue dirimir criterios opuestos, sino corregir verdaderos yerros trascendentes en la apreciación probatoria, que hayan llevado a variar el sentido del fallo.

Así, ataca la credibilidad otorgada por el ad quem a unos testimonios, cuando ello no constituye un error demandable en casación, pues la legislación procesal al consagrar el sistema de la sana crítica en la valoración probatoria, facultó al administrador de justicia para asumir su convencimiento racional, siempre que respete las leyes de la ciencia, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. Adicionalmente, en algunos apartes de la demanda da a entender que ataca el valor de unos indicios, como el derivado de la evasión, o el que denominó “el arma” o “el intento de suicidio”, pero no refiere contra qué fase de la construcción indiciaria se dirige, ni señala con cuáles pruebas se dio por demostrado el hecho indicador, ni cómo se incurrió en qué clase de yerros en su apreciación, ni hace alusión a la inferencia lógica, ni a la fuerza de persuasión. Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal que se hallaba vigente al tiempo del proferimiento de la sentencia de segunda instancia y la presentación de la demanda (212 y 213 actual), lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante providencia que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita, según disponía el artículo 197 del estatuto procesal penal que aún regía entonces, y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

NO ADMITIR la demanda presentada en defensa del procesado JAIME CASTAÑO CASTAÑO y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria