CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION. RADICACION. 1 8 6 6 3 ALBERTO BENAVIDES FUERTES Y OTROS CASACION. RADICACION. 1 8 6 6 3 ALBERTO BENAVIDES FUERTES Y OTROS Proceso No 18663 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 107 Bogotá, D. C., veintinueve de septiembre del año dos mil tres.
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de reposición interpuesto por el defensor de los procesados ALBERTO HERNANDO BENAVIDES FUERTES y GUILLERMO HERNANDO ROMO INSUASTY, contra la providencia mediante la cual inadmitió las demandas de casación discrecional presentadas en este asunto. Antecedentes. 1.- En proveído de diecisiete de julio de la corriente anualidad, la Corte inadmitió las demandas de casación discrecional presentadas por los defensores de los procesados ALBERTO HERNANDO BENAVIDES FUERTES, GUILLERMO HERNANDO ROMO INSUASTY y ÁLVARO EFRAÍN PÉREZ ROSERO, contra la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia el tres de julio de dos mil uno por el Tribunal superior del distrito judicial de Pasto.
Mediante dicha decisión, el ad quem confirmó la dictada por el Juzgado segundo penal del circuito de esa ciudad, en la que les impuso las penas principales de ocho (8) meses de prisión, multa en cuantía equivalente a once (11) salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de doce (12) meses, a consecuencia de hallarlos penalmente responsables del delito de peculado por aplicación oficial diferente, imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 45 y ss.). 2.- En oportunidad, el defensor de los procesados ALBERTO HERNANDO BENAVIDES FUERTES y GUILLERMO HERNANDO ROMO INSUASTY, exteriorizó su voluntad de interponer recurso de reposición contra la anterior determinación (fls. 67).
En posterior memorial, manifiesta que designa a la doctora Ángela Galvis Ardila, como defensora suplente (fl. 68). 3.- Dentro del término de traslado para la sustentación del recurso, el libelista sostiene que si bien coincide en el examen de la cronología procesal realizado por la Corte, y concuerda en los parámetros que sobre el alcance del instituto de la casación se ponen de presente en el proveído objeto de la impugnación, estima pertinente destacar que oportunamente, antes de que la sentencia de segunda instancia alcanzara ejecutoria, la defensa de los doctores ROMO INSUASTY y BENAVIDES FUERTES presentó una solicitud en que reclamaba la cesación de procedimiento por considerar que con la entrada en vigencia de la ley 599 de 2000, el tipo de peculado en la modalidad de aplicación oficial diferente fue sustancialmente modificado, siendo, por tanto, la nueva normativa favorable a los intereses de sus representados.
Anota, “que por surtirse el trámite procesal de notificación y ejecutoria de la sentencia y por la aplicabilidad del régimen de casación anterior, era el Tribunal de Distrito Judicial de Pasto el competente para discernir la solicitud de favorabilidad elevada, acto que no se cumplió, silencio que se estima afecta la legalidad de la sentencia”.
Esto, dice, fue puesto de presente en la demanda de casación que fue inadmitida por la Corte, al indicar en el acápite de hechos procesales la solicitud de cesación de procedimiento y sustentar el único cargo postulado. Por lo anterior, manifiesta iterar “como factor de coadyuvancia en procura de un pronunciamiento de fondo sobre la casación por vía excepcional invocada, la necesidad de garantizar los derechos fundamentales de los procesados, en particular el debido proceso y el principio de tipicidad como elemento de tal patrimonio jurídico, añadiendo el interés que surge en torno a un pronunciamiento que verse sobre la tipicidad específicamente analizada, su modificación normativa, los alcances sobre vigencia temporal de la nueva legislación penal y cabe ahora añadirse el contenido de competencia del instituto de la casación”.
Con fundamento en lo expuesto, solicita reponer la decisión recurrida y, en consecuencia, admitir la demanda de casación discrecional presentada en representación de los procesados GUILLERMO ROMO INSUASTY y ALBERTO BENAVIDES FUERTES (fls. 69 y ss. cno. Corte). 4.- Durante el término de traslado para los sujetos procesales no recurrentes, el procesado ALBERTO HERNANDO BENAVIDES FUERTES manifiesta “coadyuvar la sustentación al recurso de reposición impetrado” por su defensor, y “exponer otras consideraciones, esperando que las mismas sean tenidas en cuenta en la oportunidad procesal que nos ocupa” (fls. 76 y ss.).
SE CONSIDERA: 1.- Como se tiene acordado por la jurisprudencia de esta Corte, si la interposición de los recursos ordinarios tiene como finalidad enmendar aquellos errores de que adolezcan las providencias por la oportunidad que para su examen otorgan, el de reposición constituye un medio para que el órgano que las dictó, en este caso la Corte, vuelva sobre ellas y, si es el caso, las revoque, reforme, aclare o adicione.
Para estudiar la viabilidad de optar por una o varias de dichas alternativas, ha sido dicho, es necesario, a más de la oportunidad, que se motive el recurso. Es decir, que por escrito se expongan las razones fácticas y jurídicas por las cuales la providencia está errada y además causa agravio al sujeto que a este mecanismo de impugnación acude. 2.- Con este norte, y con el sólo propósito de brindar claridad sobre las inquietudes planteadas por el recurrente y el sentido de la respuesta que en esta ocasión amerita, es de recordarse que en la demanda presentada a nombre de ALBERTO HERNANDO BENAVIDES FUERTES y GUILLERMO HERNANDO ROMO INSUASTY, el defensor solicitó de la Corte admitir al trámite la casación discrecional por considerarlo necesario para garantizar los derechos fundamentales de los procesados, “añadiendo sobre el interés que surge en torno a un pronunciamiento que verse sobre la tipicidad específica, su modificación normativa y los alcances sobre vigencia temporal de la nueva legislación penal vigente”.
Con apoyo en la causal primera, cuerpo primero, de casación, acusó el fallo del Tribunal de ser directamente violatorio de disposiciones de derecho sustancial, “por falta de aplicación del Art. 399 del C.P. en concordancia con lo dispuesto en el inciso 3º del Art. 29 de la C. N., Art. 6º del C.P. (Ley 599 de 2000, Art. 1º Decreto Ley 100 de 1980), y los Arts. 44 y 45 de la ley 153 de 1887)”.
Según el demandante, la violación de las normas de derecho sustancial consistió en haberse impuesto a los procesados una pena privativa de la libertad de ocho meses de prisión, por cuanto la norma que sirvió de fundamento para la condena (art. 32 de la ley 190 de 1995), había perdido su vigencia para el 24 de julio de 2001, fecha en que entró a regir el nuevo Código Penal (ley 599 de 2000).
“Esto significa -dijo el demandante-, que al realizar el juicio de tipicidad en este caso concreto en este día y hora, tenemos que la conducta de mis patrocinados es atípica, no se adecua a lo dispuesto en el Art. 172 del C.P. (vigente para la época de los hechos), en concordancia con la modificación impuesta por la Ley 599 de 2000”, pues el artículo 399 de esta nueva codificación, modificó sustancialmente el tipo de peculado por destinación oficial diferente al agregarle un complemento normativo relativo a que la conducta se realice “en perjuicio de la inversión social o de los salarios o prestaciones sociales de los servidores”, lo que no se dio en el caso de los procesados.
Con fundamento en lo anterior, solicitó de la Corte casar la sentencia materia de impugnación, y absolver a los procesados del cargo por el que fueran acusados (fls. 16 y ss. cno. Corte). 3.- Frente a tales planteamientos, en la providencia ameritada, se precisó por la Corte que la casación se rige por principios derivados de juicio extraordinario al tribunal de segunda instancia por las condiciones de emisión del fallo que pone fin al proceso, los cuales le dan razón de ser autónoma y distinta del juicio de responsabilidad, como en ello la jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente.
Es, en consecuencia, una sede única que parte del supuesto que el juicio ha fenecido. Por esta razón, indicó, el ejercicio del derecho a impugnar debe orientarse a demostrar que la declaración judicial del derecho material se apartó de la voluntad de la norma, no a denunciar la configuración de errores fácticos o jurídicos no cometidos en el fallo, o que resulten de consideraciones externas a él. Precisó entonces, que la casación corresponde a un recurso que implica un juicio de juridicidad a la sentencia como decisión de mérito (errores in iudicando), y como acto culminante de un proceso exento de vicios de trámite o de garantía (errores in procedendo).
En el primer supuesto, la actividad de la Corte debe circunscribirse al examen del derecho material que el fallo contiene, mientras que en la segunda, su actividad ha de comprender el examen de la juridicidad de la actuación procesal cumplida, y desde luego un juicio sobre su legitimidad, en cuanto presupuestos para la adopción de la sentencia. Por estos motivos, y por virtud del principio de limitación que gobierna la actuación de la Corte, añadió, la solución del recurso se halla circunscrita a la proposición en concreto de la especie de error cometido en el fallo, de tal manera que cualquier otra consideración por fuera de lo contenido en éste, resulta por completo ajena a los principios que rigen la casación y los fines para los cuales ha sido establecida, pues, insistió, el proceso ya ha terminado y la casación no es examen de plena justicia, sea cual fuere el contenido o naturaleza de la inconformidad expresada por el recurrente.
En este orden, anotó, resulta claro que al Juez de casación no le compete hacer pronunciamiento alguno en relación con la posibilidad de dar aplicación al principio de favorabilidad frente a disposiciones expedidas después del proferimiento del fallo de mérito, pues en el entendido que el proceso culminó con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, el Estatuto Procesal (art. 79-7) establece que con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, dicha competencia corresponde exclusivamente a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Esto, dijo, es lo que sucede en el presente evento, en el que so pretexto de denunciar la transgresión de garantías fundamentales de los sentenciados, y por esta vía solicitar la aplicación del principio de favorabilidad, los demandantes acuden a la casación con el propósito de que la Corte ejerza una competencia de la cual carece, y proceda a revisar el fallo de mérito proferido por la segunda instancia pero sin demostrar que éste ostente incorrección jurídica o fáctica de alguna naturaleza.
Es tan claro ello, que la sentencia materia de impugnación excepcional fue proferida el tres de julio del año dos mil uno (fls. 571 y ss. cno. Trib.), es decir, cuando aún no había entrado a regir la ley 599 de 2000, por lo que en tales condiciones mal podría exigirse, como lo hacen los demandantes, la aplicación de un precepto que no se encontraba vigente para entonces.
Al considerar, entonces, impertinente la afirmación de los recurrentes en el sentido de que el Tribunal Superior “ha debido aplicar por favorabilidad el Art. 399 de la Ley 599 de 2000”, toda vez que para la fecha del fallo dicha normativa no se encontraba vigente, y carecer la Corte de competencia para emitir el pronunciamiento que se demanda, pues ésta radica en los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, en la providencia ameritada la Sala dispuso inadmitir las demandas y devolver las diligencias a la Oficina de origen. 4.- Ninguno de estos fundamentos logra ser conmovido con la interposición del recurso.
A más de la mera insistencia en que con posterioridad al pronunciamiento de segunda instancia entró a regir la Ley 599 de 2000, que en opinión del recurrente, resulta ser más favorable a los intereses de sus representados, no logra demostrar la configuración de un concreto vicio en el fallo que amerite la intervención discrecional de la Corte.
Menos logra rebatir el argumento expuesto en la providencia recurrida, en el sentido de que a esta Corporación no le compete hacer pronunciamiento alguno en relación con la posibilidad de dar aplicación al principio de favorabilidad en relación con disposiciones que no se hallaban vigentes al momento de emitirse la sentencia de segunda instancia, pues en el entendido que el proceso culminó con el proferimiento de ésta, el Estatuto procesal (art. 79-7) establece que con posterioridad al fallo de mérito, dicha competencia radica exclusivamente en los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Lo expuesto se ofrece elocuente, si se da en considerar que la Corte no puede, so pretexto de aplicar el principio de favorabilidad, perder de vista que el juicio terminó con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, desconocer su limitada competencia funcional y proceder a revisar la actuación para adoptar determinaciones de fondo que afectan el fallo, a manera de una instancia más y plena.
De esta manera, si no se denuncia la concreta configuración de un error en el fallo, no puede menos que colegirse que lo pretendido por los casacionistas no es otra cosa que desconocer que en sede extraordinaria la Corte carece de toda competencia para introducir modificaciones a la situación jurídica de los procesados definida en la sentencia de segunda instancia, pues, se insiste, el proceso ya ha terminado y la casación no es examen de plena justicia. Es de resaltarse, además, que so pretexto de aplicar el principio de favorabilidad en relación con disposiciones no vigentes al momento de la sentencia del ad quem, la Corte no puede desconocer su limitada competencia funcional y adentrarse en el estudio de fondo del fallo para hacer consideraciones sobre el debido proceso, las circunstancias en que el hecho tuvo realización, la calificación jurídica, la responsabilidad de los acusados o la normativa aplicable al caso.
Menos aún, si se toma en cuenta que un tal raciocinio necesariamente involucra la ponderación de los aspectos fácticos y jurídicos contenidos en la acusación y el fallo, los cuales, como ha sido visto, no pueden ser materia análisis cuando el proceso ha fenecido, en la demanda de casación no se denuncia que el juzgador hubiere incurrido en incorrección jurídica o fáctica alguna, y no aparece manifiesto el conculcamiento de derechos fundamentales.
Como quiera, entonces, que la declaración que el recurrente demanda, corresponde hacerla al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, pues ella involucra, necesariamente, consideraciones fácticas y jurídicas de la acusación y el fallo, que en el contexto de la decisión de inadmitir las demandas por ausencia de incorrección jurídica o fáctica de alguna naturaleza en la sentencia demandada, son jurídica y materialmente intocables, no cabe más alternativa que mantener incólume el sentido de la decisión asumida por la Corte. 5.- No podría culminar la Corte sin advertir que no obstante haber interpuesto y sustentado oportunamente el recurso el defensor del procesado ALBERTO HERNANDO BENAVIDES FUERTES, durante el término de traslado para los sujetos procesales no recurrentes, éste presentó escrito en el que manifiesta coadyuvar las pretensiones de su representante judicial.
Deja de tomar en cuenta que dicha posibilidad se agotó precisamente con la interposición del recurso y la presentación del respectivo escrito de sustentación por la defensa, entendida ésta como una sola parte, sin que el término de traslado para los no recurrentes habilite la presentación de argumentos adicionales en aras de fundamentar el disenso.
Dicho término ha sido establecido en beneficio de quienes no han impugnado la decisión, no a favor de aquellos que, como en este caso, expresan inconformidad con ella. Por tales motivos, en esta decisión no procede hacer referencia alguna al escrito presentado durante el traslado a los “no recurrentes”, como tampoco darle respuesta a los planteamientos allí contenidos, habida cuenta que a través del recurso y su sustentación el procesado tuvo oportunidad suficiente de señalar las razones de disenso con la decisión de la Sala.
Más aún, si se considera que la oportunidad para presentar la demanda de casación la agotó el defensor en el término establecido por el ordenamiento para el efecto y concedido por el Tribunal, por lo que resulta improcedente pretender “se tenga en cuenta el escrito calendado agosto 2 del 2001”, o se disponga “la suspensión de los términos legales en procesos penales contra el secuestrado” que, según se afirma, actualmente no se halla bajo dicha condición. Ha de advertirse, finalmente, que este auto no es susceptible de recurso, pues no contiene puntos que no hayan sido decididos anteriormente, ni otorga interés jurídico a otros sujetos procesales para impugnar.
Es de aclarar, además, que la decisión de reconocer personería a la defensora suplente, es de sustanciación y no interlocutoria, por lo que tampoco respecto de este tema procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E:
PRIMERO. NO REPONER la providencia objeto de recurso.
SEGUNDO. En los términos del artículo 134 del Código de Procedimiento Penal, TENER a la doctora ÁNGELA GALVIS ARDILA como defensora suplente de los procesados GUILLERMO ROMO INSUASTY y ALBERTO BENAVIDES FUERTES. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 9 15