Micelio
18663(13-03-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 Expediente 18663 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Referencia: No. 18663 Acta No. 10 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil dos (2001). Resuelve la Corte sobre la admisión de la demanda ordinaria laboral instaurada por LIGIA VICTORIA SCHUMM DUMIT contra la EMBAJADA DEL LÍBANO EN COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES La señora LIGIA VICTORIA SCHUMM DUMIT, a través de apoderado judicial, instauró demanda ante esta Corporación contra la EMBAJADA DEL LÍBANO EN COLOMBIA para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de doble instancia, se declarara que la razón aducida por el Embajador Mounir Kherich para terminar su contrato de trabajo el 17 de marzo de 2001, “ no se encuentra expresa y taxativamente consagrada dentro de la legislación colombiana para que la terminación del contrato de trabajo ostente la calidad de justo” (folios 3 a 4), fuera condenada a recocerle y pagarle “los intereses sobre auxilio de cesantías consagrado en la Ley 52 de 1975 y en el Código Sustantivo del Trabajo, (…) la indemnización por despido sin justa causa consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del trabajo, (…) la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, (…) las costas, gastos y expensas que se generen dentro de este proceso” (folio 4) y ”cualquier otra suma de dinero que pudiese generarse por concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones distintos a los aquí pedidos” (folio 5).

La demanda la funda, en síntesis, en los siguientes hechos: Siendo ciudadana colombiana, prestó sus servicios a la Embajada del Libano en Colombia, a partir del 1º de abril de 1970, como “ personal local” (folio 5), desempeñando las funciones de “secretaria de la misión diplomática” (folio 5), con sujeción y arreglo a las normas laborales colombianas establecidas en el C.S.T, el C.P.L. y la Ley 6ª de 1972, aprobatoria de la Convención de Viena; durante los 31 años de servicio observó una conducta decorosa, integra y profesional pero a partir de 1985 la Embajada dejó de pagarle los intereses del auxilio de cesantía y el 17 de marzo de 2001, el representante de la misión diplomática le dio por terminado su contrato de trabajo arguyendo que la legislación laboral de su país “solo permite que las personas laboren hasta el momento en que cumplan los sesenta (60) años de edad” (folio 6); por la liquidación de sus acreencias laborales la misión diplomática le pagó US$38.955,98 dólares americanos, pero no los intereses de la cesantía causada de 1985 a marzo de 2001 y la indemnización por despido injusto.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En reiteradas ocasiones esta Corporación ha tenido oportunidad de señalar que la Constitución Política, ni disposición alguna del ordenamiento jurídico nacional, la faculta para conocer de procesos entablados contra otros Estados, valga decir, contra las embajadas que los representan en el país. Sobre la carencia de jurisdicción de la Corte Suprema en asuntos como el planteado la Corporación, en forma constante y uniforme, ha fijado sus criterio en los siguientes términos: "En los términos del ordinal 5º. del artículo 235 de la Constitución Política, son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, "en los casos previstos por el Derecho Internacional".

"De acuerdo con el artículo XXXI de la "Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas", aprobada por Colombia mediante la Ley 6a. de 1972, los agentes diplomáticos gozarán en el Estado receptor de inmunidad de la jurisdicción penal, civil y administrativa, salvo en tres casos, a saber: a) si se trata de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente lo posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión; b) si se trata de una acción sucesoria en la que el agente, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, figure como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; y c) si se trata de una acción referente a cualquier actividad comercial ejercida por el agente en el Estado receptor fuera de sus funciones oficiales.

"El mismo artículo XXXI establece que la inmunidad de jurisdicción del agente diplomático en el Estado receptor no lo exime de la jurisdicción del Estado acreditante. "Significa lo anterior que la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas deja por fuera de la jurisdicción del Estado receptor todos los actos o los hechos del agente diplomático que éste ejecute por razón de sus funciones oficiales, los cuales están sujetos a la jurisdicción del Estado acreditante; y dado que el acto por el cual se pretende llamar a juicio a la embajada de la República de Corea no aparece incluido en algunas de las excepciones taxativamente previstas por el Derecho Internacional, se impone rechazar in límine la demanda.

"Conviene anotar que las inmunidades y privilegios concedidos a los agentes diplomáticos no los benefician a ellos como personas, ya que se otorgan con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones diplomáticas que cumplen en calidad de representantes de los Estados. Es por esto que el Estado acreditante conserva el imperio para juzgar a su agente diplomático, quien por ser su representante no podría ser sometido a la jurisdicción del Estado receptor sin desconocimiento de su soberanía y con grave mengua para el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacional, así como de las relaciones amistosas que deben fomentarse entre las naciones, con prescindencia de su régimen constitucional y social.

"Este criterio corresponde al adoptado por mayoría el 2 de julio de 1987 por la entonces Sala Plena de Casación Laboral, integrada por sus extinguidas Secciones Primera y Segunda, oportunidad en la que inadmitió la demanda propuesta por Manuel María Delgado Guerrero contra el entonces embajador de los Estados Unidos de Norteamérica acreditado ante el Gobierno de Colombia.

"Se explicó en dicha providencia que la expresión "jurisdicción civil" empleada por el artículo XXXI de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas no podía ser entendida en el sentido de restringirla al ámbito exclusivo del derecho civil, "sino para diferenciar la rama de la justicia que dirime los conflictos de intereses que se presenten dentro del ámbito de las leyes que regulan las conductas recíprocas de los habitantes del país en el aspecto patrimonial y del estado civil de las personas, de aquellas otras ramas de la justicia que tienen a su cargo reprimir los delitos o juzgar sobre la validez de los actos o hechos de la administración pública".

"Aunque para esta Sala de la Corte resulte en este momento claro que la expresión "inmunidad de jurisdicción civil" utilizada por la Convención de Viena de 18 de abril de 1961 no debe ser entendida como excluyente de las controversias que se originen en relaciones de trabajo, considera pertinente destacar que este mismo instrumento internacional, al regular lo relativo a la seguridad social de las personas que le prestan servicios al Estado acreditante, establece que el agente diplomático también se encuentra "exento de las disposiciones sobre seguridad social que estén vigentes en el Estado receptor", y que esta exención se aplica igualmente "a los criados particulares que se hallen al servicio del agente diplomático" cuando no sean nacionales de dicho Estado o no tengan en él residencia permanente y estén tales criados protegidos por las disposiciones sobre la seguridad social vigentes en el Estado acreditante o en un tercer Estado.

"Dada la innegable afinidad existente entre el Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, de este texto se impone deducir que la Convención sobre Relaciones Diplomáticas no excluyó del campo de su regulación los conflictos jurídicos surgidos por razón de los vínculos de naturaleza laboral que lleguen a surgir con miembros de la misión empleados en el servicio administrativo y técnico de ella, de los empleados en el servicio doméstico de la misión e inclusive de las personas integrantes del servicio doméstico de un miembro de la misión, a quienes la propia Convención de Viena define como "criados particulares", sino que englobó dichas controversias dentro de las "acciones civiles".

"Es por esto apenas obvio entender que si se refirió expresamente a tales personas que se hallan en una relación cuya naturaleza es innegablemente laboral, en cuanto prestan un servicio personal subordinado al Estado acreditante o a uno de los miembros de la misión diplomática, y no obstante ello mantuvo la inmunidad de jurisdicción del agente diplomático, forzoso resulta entonces concluir que dicha exención o inmunidad de jurisdicción frente al Estado receptor comprende también los eventuales litigios surgidos de conflictos de índole laboral, los cuales quedan sujetos a la jurisdicción del Estado acreditante, que es con el que realmente se da el vínculo jurídico, por ser a dicho Estado y no a su embajador a quien se le prestan los servicios personales que aquí invoca quien pretende demandar en Colombia.

"También prevé la citada Convención de Viena en su artículo X entre los deberes del Estado acreditante el de comunicar al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Receptor, o al ministerio que se haya convenido, "la contratación y el despido de personas residentes en el Estado receptor como miembros de la misión o criados particulares que tengan derecho a privilegios e inmunidades.

"Es por todo ello que debe concluirse que la Convención sobre Relaciones Diplomáticas ratificada por Colombia mediante la Ley 6a. de 1972 se ocupó de regular situaciones de innegable estirpe laboral, por lo que es forzoso considerar que también las controversias surgidas de relaciones de trabajo, y sin que interese la nacionalidad de quien prestó el servicio, quedan sujetas a la jurisdicción del Estado acreditante en los términos del artículo XXXI de la Convención de Viena de 18 de abril de 1961, salvo que de modo expreso el Estado que acredita a su agente diplomático renuncie a dicha inmunidad, conforme lo prevé el artículo XXXII, el cual a la letra dice: "1.

El Estado acreditante puede renunciar a la inmunidad de sus agentes diplomáticos y de las personas que gocen de inmunidad conforme al artículo 37. "2. La renuncia ha de ser siempre expresa. "3. Si un agente diplomático o una persona que goce de inmunidad de jurisdicción conforme al artículo 37, entabla una acción judicial, no le será permitido invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reconvención directamente ligada a la demanda principal.

"4. La renuncia a la inmunidad respecto de las acciones civiles o administrativas no ha de entenderse que entraña renuncia a la inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo, para lo cual será necesaria una nueva renuncia". "Para finalizar, interesa anotar que no debe entenderse esta decisión en el sentido de quedarle totalmente cerradas las vías jurídicas a la demandante, sino que por mandato de la Constitución Nacional, y por no ser éste uno de los casos previstos por el Derecho Internacional en los que la Corte Suprema de Justicia puede conocer de los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados en Colombia, tiene la interesada que acudir a los mecanismos de solución de conflictos contemplados en el Derecho Internacional y en nuestro ordenamiento legal, entre los cuales se cuenta la reclamación diplomática por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores".

(Providencia dictada el 5 de junio de 1997, radicación 10009). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1-. RECHAZAR de plano, por falta de jurisdicción sobre la embajada que se pretende llamar a juicio, la demanda presentada en su contra por LIGIA VICTORIA SCHUMM DUMIT. 2-. RECONOCER al doctor FRANCISCO JOSÉ DE CASTRO VELEZ, con tarjeta profesional No. 83.125, como apoderado de la demandante, en los términos y para los efectos del poder que obra a folios 1 y 2 del expediente. 3-.

Por la Secretaría devuélvase al interesado la demanda y sus anexos, luego de dejar copia completa y auténtica de las diligencias para el archivo. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario