REPIJBLICA DE COLOMBIA Casación 18662 HECTOR LUCIO CARDONA CASTAÑEDA 5 'o 99ema de CO/SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 78 Bogotá, D.C, dieciseis de julio de dos mil dos. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado 1-lECTOR JULIO CARDONA contra el fallo de segundo grado de fecha diciembre 19 de 2000, por cuyo medio el Tribunal Superior de Popayán modificó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Bordo, Cauca, el 22 de mayo del mismo año, condenando al procesado a la pena principal de 39 meses de prisión y multa por la suma de $4.955.563 como autor responsable de los delitos de prevaricato por omisión y falsedad en documento privado por ocultamiento.
REPUBLICA DE COLOMBIA 2 Casación 18662 HECTOR LUCIO CARDONA CASTAÑEDA k HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Los hechos objeto de investigación en este proceso fueron denunciados por la Juez Primero Promiscuo Municipal de El Bordo, Patía, quien dio razón de que con fecha 26 de julio de 1995, se presentó ante el Juzgado Segundo de esa misma categoría, que se hallaba de reparto, una demanda ejecutiva instaurada por Jamer Ismael Solano Otero contra Jesús Ociel Vacca Ramírez y HECTOR LUCIO CARDONA CASTAÑEDA, la cual fue asignada al Juzgado Primero, donde para entonces fungía como Secretario encargado el último citado, quien recibió de manos de Luis Manuel Anacona Valencia, escribiente del mismo despacho, la demanda con sus anexos, que procedió a ocultar sin el más mínimo trámite y sin informar de su recibo a la titular del Juzgado, quien sólo vino a enterarse del hecho el 23 de noviembre de 1995 ante un requerimiento presentado por el ejecutante.
Una vez abierta la investigación se escuchó en indagatoria a HECTOR LUCIO CARDONA CASTAÑEDA, a quien le definió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de excarcelación. Perfeccionada en lo posible la investigación, una Fiscalía de Descongestión Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán la clausuró y por resolución del 22 de noviembre de 1996 acusó al procesado CARDONA CASTAÑEDA por los delitos de prevaricato por omisión y falsedad por ocultamiento de REPUBLICA DE COLOMBIA 9 'iecrna (le 3 Casación 18662 HECTOR LUCIO CARDONA CASTAÑEDA 1 documento privado, proveído que al ser impugnado integralmente refrendó la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán en decisión de junio 10 de 1997.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Bordo, Cauca, conoció del juicio y por decisión del 22 de mayo de 2000, conforme con el pliego de cargos, finiquitó la instancia condenando al procesado a la pena principal de 4 años de prisión, multa por $5.946.675 e interdicción de derechos y funciones públicas por 3 años, decisión que impugnada por el defensor fue modifica por el Tribunal Superior de Popayán en los términos arriba señalados el 19 de diciembre del mismo año. Ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, dentro del perentorio término legal previsto en el artículo 6° de la Ley 553 de 2000 el defensor del procesado HECTOR LUCIO CARDONA CASTAÑEDA interpone recurso de casación y al amparo de la causal primera, cuerpo primero, acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial "por aplicación indebida del art. 29 de la ley 190 de 1995 que modificó el art. 150 del C.P. denominado PREVARICATO POR OMISIÓN y falta de aplicación del art. 9 literales a, b, c y m del Dcto. 1888 de 1989 ( ) que conllevaban como en efecto se hizo a una investigación disciplinaria y no penal por ser atípica y las normas rectoras de la ley penal colombiana, como son el art. 1 de la legalidad; art. 2 del hecho punible; art. 3 de la atipicidad; art. 5 de la culpabilidad, y que con/leyó a que se dejaran sin aplicación, el art. 28 y 29 de la C.N. y el art. 1 de la ley 81 de 1993 referente al debido proceso, REPUBLICA DE COLOMBIA pj ii(g te de 4 Casación 18662 HECTOR LUCIO CARDONA CASTAÑEDA 0' Dcto. 2282 de 1989 art. 1 que modificó el art. 107 del C.P.C. numeral 59 y darle una aplicación indebida al art. 1, 2, 3 y 5 del C. P. y al art. 224 del C.P." Cuando se corría el traslado a los no demandantes, el defensor solicita que por favorabilidad se dé aplicación a la sentencia de constitucionalidad C-252 de 28 de febrero de 2001, por medio del cual se declaró la inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, petición que encuentra procedente el Magistrado Sustanciador en el Tribunal de instancia, quien en auto del 3 de agosto de 2001, ordena que se retome "el procedimiento anterior a la Ley 553 de 2000 en su artículo 18" y en consecuencia solicitar la devolución de las copias del proceso al juez de ejecución de penas.
Así, una vez descorrido el traslado a los no demandantes, el proceso fue remitido a esta Corporación para la calificación de la demanda y el ordenamiento del trámite posterior si aquélla resulta satisfactoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero advertir, que contrario a lo considerado por el Magistrado Ponente en el Tribunal de instancia, el trámite de la casación en el presente asunto está sujeto a las previsiones contenidas en la Ley 553 de 2000, pues la sentencia de segunda instancia atacada, de fecha diciembre 19 de 2000, así como la presentación de la demanda de casación sometida al actual REPUBLICA DE COLOMBIA yte S4gem1rZ c/e 5 Casación 18662 HECTOR LUCIO CARDONA CASTAÑEDA estudio de la Sala, efectuada el 6 de marzo del año siguiente, se produjeron durante el lapso de existencia jurídica de tal preceptiva, esto es, antes de la declaratoria de inexequibilidad de algunas de sus disposiciones dispuesta por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-252 de febrero 28 de 2001, cuyos efectos comenzaron a regir a partir del 17 de marzo del mismo año, tal como lo señaló la Sala en el auto de octubre 22 de 2001, radicado 18.631, Magistrado Ponente Carlos Augusto Gálvez Argote, en los siguientes términos: " proferido el citado fallo de inexequibilidad el 28 de febrero de 2.001, surge un primer cuestionamiento acerca de cuándo ha de entenderse que surte sus efectos una tal decisión o a partir de cuándo ha de decirse que lo fallado, por virtud de ese control, se hace exigible, o, en términos generales, si la Corte Constitucional no hace uso de su prerrogativa cJe modular los efectos de su decisión, a partir de cuándo debe entenderse que se surten los mismos? En procura de hallar una respuesta es claro que el Decreto 2.067 de 1.991, "por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional' no contiene disposición alguna, limitándose simplemente, en su artículo 16 a expresar que "la sentencia se notificará por edicto, dentro de los seis días siguientes a la decisión", acto procesal que en criterio de la Sala y al contrario de lo que sostuviera el Tribunal, se constituye ciertamente en un condicionamiento de exigibilidad, pues una tal decisión concurre, así sea negativamente, a la construcción del ordenamiento, extrayendo de éste la norma cuya inexequibilidad se declara, máxime sus caracteres erga omnes, impersonales, generales y abstractos por manera que si la vigencia de una ley se sujeta, en términos generales, a su promulgación, la misma razón de publicidad debe observarse frente al acto que la saca del tráfico jurídico, toda vez que sus efectos trascienden a la creación de derecho, a la conformación del orden jurídico, más aún cuando la propia Corte Constitucional ha señalado, (auto de junio 14 de 2.001, M. P. dr. Jaime Araujo Rentería), que, "de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 contra (sus) sentencias proferidas en desarrollo de los numerales primero, segundo, tercero, cuarto quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo del REPUBLICA DE COLOMBIA )cerna ( 6 Casación 18662 HECTOR LUCIO CARDONA CASTAÑEDA ft articulo 241 de la Constitución Política Colombiana, no procede recurso alguno ni solicitud de nulidad alguna" La notificación del fallo de constitucionalidad, por edicto, es sin duda alguna un acto-condición procesal que, además del efecto de publicidad y de conocimiento que de él alcancen formalmente los asociados, permite hacerlo exigible, obligatorio, lo que era bastante claro en vigencia del Decreto 41 de 1.971 cuando disponía que "la sentencia proferida en asuntos de constitucionalidad será publicada al día siguiente al de su fecha" y que "cumplida dicha formalidad, el fallo quedará ejecutonado", no así, la obligación secretarial de remitir 'inmediatamente copia de la sentencia a la Presidencia de la República y al Congreso de la República", prevista en el artículo 16 del Decreto 2.067 de 1.991, toda vez que, como lo señalara la Corte Constitucional en el fallo C- 113193, 'jecutoriada la sentencia, ha concluido el proceso y no hay lugar a seguir hablando de régimen procedimental, sencillamente porque no hay en lo sucesivo más actos procesales qué regular, pues sería discutible en extremo considerar como tales el envío de copias de la providencia a algunos funcionarios o la publicación de la providencia en la Gaceta Constitucionaf'.
Bajo dichas consideraciones, entonces, el fallo de inexequibilidad referido a algunas disposiciones de la Ley 553 de 2.000, no surtió sus efectos, no extrajo las normas declaradas inexequibles del ordenamiento, a partir de la fecha en que se profirió, ni de aquella en que se remitió o se recibió por los funcionarios citados copia del mismo, sino desde el día siguiente a aquél en que se produjo la des fijación del edicto" De otro lado, si los "fallos de inconstitucionalidad surten efectos hacia el futuro, es decir, no son retroactivos, lo que implica, de una parte, que las actuaciones posteriores deben ajustarse a sus postulados, pero además, y de otro extremo, por elementales motivos de seguridad jurídica, el respeto de la presunción de legalidad de las actuaciones cumplidas al amparo de las normas retiradas del ordenamiento jurídico" (Auto de julio 23 de 2001, M.P. Álvaro O. Pérez Pinzón y Edgar Lombana Trujillo), es claro que para el caso que ocupa la atención de la REPUBLICA DE COLOMBIA te t54ema h 7 Casación 18662 HECTOR LUCIO CARDONA CASTAÑEDA 0 Sala, la sentencia de inexequibilidad en modo alguno afectó la situación consolidada con precedencia a su notificación. En este orden de ideas, con la reforma a la casación introducida por la mencionada Ley, ésta procede por regla general contra las sentencias de segundo grado ejecutoriadas, que hayan sido proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Penal Militar, "en procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad" Como en el presente asunto, HECTOR LUCIO CARDONA CASTAÑEDA fue condenado por los delitos de prevaricato por omisión y falsedad por destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado, los cuales tienen señaladas penas máximas de ocho (8) y seis (6) años de prisión, respectivamente, tanto en el Código Penal vigente al momento del fallo (artículos 150 y 224) como en la actual normatividad penal (artículos 413 y 293 de la Ley 599 de 2000), obligatoria deviene la conclusión que la demanda de casación presentada por su defensor carece del requisito de procedibilidad referido al quantum de pena exigido por el artículo 1° de la Ley 553 de 2000, reafirmado en el artículo 205 del nuevo estatuto procedimental penal (Ley 600 de 2000).
Por tanto, y en atención a que el libelista no acudió a la casación discrecional prevista en el inciso 3° del citado artículo, k'- RNANDO ARBOLEDA RIPOLL OBA POV;DA REPUBLICA DE COLOMBIA (Z7 4» ' O)tC ¿72C3rna 8 Casación 16662 (í HECTOR LUCIO CARDONA CAS TAÑE por improcedente se inadmitirá, disponiendo consecuentemente la devolución de las diligencias al Tribunal de origen.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE INADMITIR por improcedente la demanda presentada por el defensor del procesado HECTOR LUCIO CARDONA CASTAÑEDA. Contra esta decisión procede el recurso reposición. Cópiese y cújip1í ~T \ ÁLVARO 0 ANDO PÉREZ PINZÓN REPUBLICA DE COLOMBIA 9 Casación 18662 HECTOR LUCIO CARDONA CASTAÑEDA Ç 2 96)?em( (h?, ttei f. HERMAN GA\ N CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ.RGOTE /2- JbÁNiBALGÓMEZ GALLEGO EDGA LQmBANA TRUJILLO IARMIASCOBAR NILSON NILLA PINIA Teresa Ruíz Núñez Secretaria