Micelio
18662(05-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Decreto 1333 de 1986Decreto 3130 de 1968Ley 11 de 1986Ley 3130 de 1968Ley 3135 de 1968Ley 489 de 1998Ley 50 de 1990Ley 65 de 1967

18662 CENTROABASTOS S República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 20 Rad.No.18662 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.18662 Acta No.58 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad CENTRAL DE ABASTOS DE BUCARAMANGA S.A. “CENTROABASTOS S.A.” contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 29 de enero de 2002, en el juicio que le sigue GRACIELA TORRES BRETON.

ANTECEDENTES GRACIELA TORRES BRETON llamó a juicio laboral a la sociedad CENTRAL DE ABASTOS DE BUCARAMANGA S.A. “CENTROABASTOS S.A.”, para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se ejecutó entre el 1º de diciembre de 1986 y el 31 de octubre de 1998; que terminó por decisión unilateral e injusta del empleador y que por lo tanto se debe la suma de $47.232.998.oo por concepto de indemnización por despido injusto, la cual debe ser indexada; y se condene al pago de las costas del proceso.

Anotó que la entidad accionada es una sociedad de economía mixta, cuyo capital estatal no es mayoritario y por lo tanto la vinculación de la demandante se rige por las normas del C. S. del T. En sustento de sus pretensiones afirma que se vinculó a la demandada, mediante contrato a término indefinido el 1º de diciembre de 1986 y fue despedida sin que se adujera justa causa alguna, el 31 de octubre de 1998; que desempeñó varios cargos; que el último salario básico devengado fue de $2.941.644.oo mensuales; y no se le canceló el valor de la indemnización por despido injusto.

La demandada no dio respuesta a la demanda, pero en la primera audiencia de trámite propuso las excepciones previas de “no agotamiento del procedimiento gubernativo”, incompetencia o falta de jurisdicción del juez, siendo formulada esta última también como perentoria, lo mismo que las de inexistencia de la obligación, pago, prescripción y compensación (fols. 42 a 45 y 125 a 126).

Aquellos medios analizados como dilatorios, no fueron atendidos por el a quo (fol. 207). El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 4 de mayo de 2001 (fls. 376 a 389, C. Ppal.), declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre demandante y demandada, y que fue terminado sin justa causa por la accionada; condenó al pago de $2.353.315.oo por concepto de indemnización por despido injusto; le impuso costas a la empresa demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes, y el Tribunal de Bucaramanga, por sentencia del 29 de enero de 2002 (fls. 26 a 36, C. Tribunal), modificó la de primera instancia, pues aumentó la condena por concepto de indemnización por despido injusto a la suma de $43.639.288.74, la cual dijo será debidamente indexada desde la fecha en que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se haga efectivo el pago; la confirmó en todo lo demás. Le impuso costas a la demandada en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que de la documental incorporada al proceso se deduce que la demandada es una sociedad anónima con categoría de empresa de economía mixta indirecta o de segundo grado, del orden municipal, vinculada al Municipio de Bucaramanga, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, y con capital independiente; que el ente territorial es el socio mayoritario de la institución con un aporte del 62.49% del capital total, pero que de tal circunstancia no se puede deducir que sus empleados estén sujetos, en cuanto a la naturaleza del vínculo que los ata con la empresa, a la calificación propia de los empleados estatales, ya que al no sobrepasar el límite del 90% del capital social, están regidos por las normas del Código Sustantivo del Trabajo.

En su apoyo transcribió una sentencia del mismo Tribunal (fols. 31 y 32). Agregó que desde que el legislador “trató lo atinente al régimen y a la categoría de los servidores de las empresas de economía mixta en el D.R. 3130 de 1968, determinó que éste se sujetaría a las normas de derecho privado, salvo para aquellos organismos en los que el aporte de capital social estatal excediera del 90% del total.

Esta misma previsión se mantuvo en la ley 489 de 1998, de donde se infiere sin temor a equívocos, que siempre que el aporte estatal en estas empresas no sobrepase el límite del 90% del capital social, sus servidores serán trabajadores particulares y la codificación a observar será sin duda el Código Laboral Sustantivo. En este orden de ideas, ni los estatutos que en ellas se elaboren podrán contrariar esta previsión de ley.” (fl. 32, C. Tribunal).

Transcribió los arts. 3° del Dec. Reglamentario 3130 de 1968 y 97 de la Ley 489 de 1998 y agregó que según el art. 125 de la C. N, corresponde al legislador determinar las categorías de empleos estatales y añadió que la entidad demandada “constituida bajo la forma de empresa industrial y comercial del Estado tiene un aporte de capital estatal inferior al señalado por el legislador (90%) para determinar la categoría de sus servidores y, por ello, no podrá recurrirse a las disposiciones estatutarias, para regular la forma de vinculación de sus empleados y menos, hacer clasificaciones de los mismos”.

Así concluyó, respecto a la indemnización por despido reclamada, que “Como nada se discute respecto a la existencia de justa causa en la decisión de finiquitar el contrato adoptada por el empleador en el caso de autos, y puesto que el móvil del mismo quedó plasmado en la carta de noviembre 9 de 1998, en el entendido que la contratación celebrada por los contendientes, debía revestir como era lo propio, la forma del contrato reglada por las normas de derecho privado, hemos de dar por sentado que es plenamente válido el acuerdo contenido en el documento del folio 5, tal como lo sostuvo el recurrente, de donde resulta desacertada la decisión de instancia en cuanto tomó como marco legal para cuantificar la indemnización por el despido injustificado de la demandante, la norma aplicable al trabajador oficial y no la del artículo 64 del C.S.T., derogado por el 6º de la Ley 50 de 1990, literal d), que correspondía al caso en estudio.” (fl. 34, C. Tribunal).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada y que en sede de instancia sea revocada la de primer grado y se absuelva a la demandada de todos los cargos.

Subsidiariamente solicita que se confirme el fallo del a quo y se provea sobre costas como sea pertinente. Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, por aplicación indebida, los artículos 3º del Decreto Ley 3130 de 1968, 5º del Decreto Ley 3135 de 1968, 97 de la Ley 489 de 1998 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, lo que acarreó infracción directa, por falta de aplicación, de los artículos 42 de la Ley 11 de 1986, 156 y 292 del Decreto 1333 de 1986.

En la demostración alude a su conformidad con los supuestos fácticos que sustentan el fallo acusado, así: que la sociedad anónima demandada es empresa de economía mixta indirecta del orden municipal, vinculada al municipio de Bucaramanga, que es el socio mayoritario, con aporte del 62.49%, dotada de autonomía y capital independiente. Entonces dice que los artículos 3º del Decreto 3130 de 1968 y 97 de la Ley 489 de 1998, invocados por el ad quem, no eran aplicables al caso, y que ello lo condujo a una tesis jurídica equivocada.

Que “En primer lugar debe decirse que el Tribunal, de manera impropia e inexcusable, acude al Decreto 3130 de 1968, citándolo como una norma reglamentaria, cuando en verdad se trata de un decreto con fuerza de ley, como quiera que fue expedido por el Presidente de la República en virtud de las facultades conferidas por la Ley 65 de 1967. “Dicho Decreto, que en verdad estuvo vigente durante la existencia de la relación dada en el sub-lite, era el ‘estatuto orgánico de las entidades descentralizadas del orden nacional’ (subrayo), y por consiguiente no aplicable a la relación de la demandante con la demandada, siendo como era ésta última una entidad descentralizada del orden municipal, regida, en consecuencia, por las disposiciones de la Ley 11 de 1986 y del Decreto Ley 1333 del mismo año. Este mismo argumento sirve para descartar la aplicación que hizo el Tribunal del artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968.

“En segundo lugar, la Ley 489 del 29 de diciembre de 1998, que se refiere a ‘la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional ’ (subrayo), tampoco es aplicable al presente caso por dos razones: la primera porque data de fecha posterior a la de la desvinculación de la actora; y la segunda, porque se refiere a las entidades del orden nacional y la demandada, se repite, pertenece al orden municipal, sujeta a la Ley 11 de 1986 y al Decreto Ley 1333 del mismo año. “Ya lo había dicho la Sala de Casación Laboral de la Corte de tiempo atrás que ‘en tratándose de la naturaleza jurídica del vínculo de los servidores del orden municipal, las disposiciones a tener en cuenta son la ley 11 de 1986 y el artículo 292 del decreto ley 1333 del mismo año…’ (sentencia del 15 de diciembre de 1995, radicación No 8012).

“En efecto, el régimen del personal de las sociedades de economía mixta del orden municipal lo regulan, tanto el artículo 42 de la Ley 11 de 1986, como los artículos 156 y 292 del Código del Régimen Municipal, según los cuales las entidades descentralizadas municipales se someten a las normas que contenga la ley y a las disposiciones que dentro de sus respectivas competencias expidan los concejos y demás autoridades locales.

La última de las normas mencionadas, coincidiendo con el artículo 42 de la Ley 11 de 1986, establece: “‘Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. … Las personas que presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en la sociedades de economía mixta municipales con participación estatal mayoritaria son trabajadores oficiales.

Sin embargo los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección y de confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. ’. “La norma transcrita es clara, pues el único criterio válido para determinar cuándo un servidor del orden municipal tiene la condición de trabajador oficial es la participación estatal mayoritaria sin especificar porcentaje alguno, como sí ocurre, en cambio, con las sociedades de economía mixta del orden nacional, en cuanto dicha participación estatal sea igual o superior al 90% del capital social, evento en el cual el régimen jurídico que se les aplica es el de las empresas industriales y comerciales del Estado.

“Basta entonces que el aporte estatal sea superior al 50% del capital social, para que los servidores de las sociedades de economía mixta del orden municipal tengan la condición de trabajadores oficiales y para que las mismas entidades puedan establecer en sus estatutos cuáles actividades de dirección y de confianza son desempeñadas por personas vinculadas mediante la relación legal y reglamentaria propia de los empleados públicos.

“Lo dicho hasta aquí socava la tesis jurídica transcrita del fallo acusado que sirvió de base a la decisión de segunda instancia, toda vez que, de conformidad con las normas citadas en la proposición jurídica como violadas por infracción directa, la demandante no tenía derecho a la indemnización por despido que consagra el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, como lo impuso el proveído gravado. ” (fls. 12 y 13, C. Corte).

Anota que el Tribunal persiste en el mismo error jurídico, “pues además de que los preceptos transcritos y el que cita en la reproducción no son aplicables al presente caso por las razones ya expuestas, consideró irrelevante cualquier clasificación sobre la naturaleza jurídica del vínculo de los servidores de una sociedad de economía mixta del orden municipal con capital estatal inferior al señalado por el legislador para las del orden nacional, esto es el 90%, ante lo cual fue enfático en manifestar que no podía ‘recurrirse a las disposiciones estatutarias, para regular lo referente a la forma propia de vinculación de sus empleados y menos, para hacer clasificaciones de los mismos’.

“En consecuencia, el error jurídico puesto de manifiesto, condujo al sentenciador colegiado a considerar inmersa la situación laboral de la demandante dentro de las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, y a imponerle a la demandada, por consiguiente, una condena por indemnización por despido en los términos en que está tarifada por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 64 del Código sustantivo del Trabajo, pasando por alto las normas aplicables a este caso concreto que son los artículos 42 de la Ley 11 de 1986; 156 y 292 del Decreto 1333 de 1986, como ya quedó evidenciado. … “En sede de instancia la Corte procederá a examinar la reforma estatutaria de la entidad demandada contenida en la escritura No. 3306 del 30 de julio de 1987, a folios 257 a 263, cuando ya estaban vigentes la Ley 11 de 1986 y el Decreto Ley 1333 del mismo año, en cuyo artículo SEXAGESIMO PRIMERO clasifica al gerente de la entidad como vinculado mediante relación legal y reglamentaria y no por contrato de trabajo.

“De las disposiciones legales acusadas por infracción directa y de la mencionada norma estatutaria se deduce la naturaleza de la vinculación de la actora en su calidad de Gerente General de la sociedad demandada. Ello conduce a la absolución de ésta última por no haberse demostrado la existencia de contrato de trabajo. “Se tendrá en cuenta además que cuando que cuando la ley determina la naturaleza de la vinculación con el carácter de empleados públicos o de trabajadores oficiales no puede la voluntad de las partes, plasmada en contrato de trabajo o convención colectiva, o la decisión del ente empleador desconocer el imperioso mandato legal.” (fls. 14 y 15, C. Corte).

SE CONSIDERA El Tribunal consideró tema trascendental por determinar en este juicio el referente a la naturaleza de la entidad accionada y a la categoría de sus empleados, para establecer así el régimen legal aplicable. Para definirlo, partió de los supuestos que, dijo, halló demostrados, esto es, los atinentes a ser la demandada una sociedad de economía mixta indirecta o de segundo grado, del orden municipal, cuyo mayor aportante es el municipio de Bucaramanga con un 62.49% del capital total.

Así, concluyó que es de recibo la aplicación del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que el aporte estatal no sobrepasa el 90%. Para sustentar su decisión el ad quem se remitió a una sentencia de la misma Corporación, en la cual se refirió al Decreto Reglamentario 3130 de 1968 y a la Ley 489 de 1998, específicamente a sus artículos 3° y 97, respectivamente, los cuales luego transcribió; y entonces señaló que: “..se infiere sin temor a equívocos, que siempre que el aporte estatal en estas empresas (se refiere a las sociedades de economía mixta) no sobrepase el límite del 90% del capital social, sus servidores serán trabajadores particulares y la codificación a observar será sin duda el Código Laboral Sustantivo ” (Lo anotado entre paréntesis no es del original) Para el recurrente no resultan aplicables al caso las disposiciones legales mencionadas, toda vez que se dirigen expresamente al nivel nacional y no al municipal, orden territorial éste para el cual encuentra aplicable la Ley 11 de 1986 y el Decreto 1333 del mismo año. Pues bien, para definir la naturaleza jurídica de la vinculación y el régimen legal aplicable a un servidor del sector municipal, se expidieron las normas del año 1986, Ley 11 y Decreto 1333.

El artículo 292 de éste y el 11 de aquella, en idéntica forma, preceptúan: “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. (En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.) “Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta municipales con participación estatal mayoritaria son trabajadores oficiales.

Sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.” (Texto entre paréntesis declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-493 de 1996). De este modo, si bien la determinación de la vinculación como empleado público o trabajador oficial aparece, en términos generales, semejante en las disposiciones legales trascritas y en las de la reforma de 1968 (Decretos 3130 y 3135), esto es, con aplicación del criterio de clasificación orgánico y funcional, conforme al cual se emplean unas reglas generales y las excepciones referentes a uno u otro tipo de servidores públicos, según la entidad para la cual laboran o las atribuciones del empleo, no por ello, pueden equipararse las dos preceptivas legales, en el preciso punto del capital estatal exigido en las sociedades de economía mixta para diferenciar la clasificación de los servidores y el régimen aplicable, puesto que cada nivel tiene una consagración distinta, toda vez que en el nacional, se exige el aporte estatal mínimo del 90%, mientras en el sector municipal, un capital simplemente mayoritario.

La locución “participación estatal mayoritaria”, usada para definir que los trabajadores de una sociedad de economía mixta del nivel municipal serán oficiales, ha de entenderse en su sentido natural y obvio, sin calificación alguna, es decir que la exigencia del capital estatal debe ser equivalente a más de la mitad de su totalidad, con lo cual se concibe que existe el predominio del Estado en la respectiva sociedad.

De ahí se deriva la naturaleza oficial de la vinculación laboral de sus servidores, ya como trabajadores oficiales ora como empleados públicos, pero no como trabajadores particulares, por estar reservada esta categoría exclusivamente a las sociedades de economía mixta municipales con preponderante capital particular, o sea de la mitad más uno. Como en el caso analizado, se parte del supuesto de ser mayoritaria (superior al 50%) la aportación estatal en la sociedad demandada, resultaban pertinentes las disposiciones de los trabajadores oficiales y no las de los particulares, como contrariamente lo definió el ad quem.

De allí que el cargo sea fundado, pues resultaron indebidamente aplicadas las normas del Decreto Reglamentario 3130 de 1968 y ello condujo a la infracción directa denunciada, respecto a la Ley 11 de 1986 y al Decreto 1333 del mismo año. Adicionalmente, si como lo estableció el Tribunal, y no se discute en casación, la liquidación de prestaciones de la demandante se produjo en noviembre de 1998, su caso no podía regirse por las disposiciones contenidas en la Ley 489 de 1998, que tan solo fue expedida el 29 de diciembre siguiente.

CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Para la decisión de instancia además de las consideraciones que anteceden, es pertinente anotar que en el expediente está demostrado que la Corporación de Centroabastos S. A, es una sociedad de economía mixta del orden municipal. Así figura en las diferentes escrituras públicas allegadas a fols. 241 y ss. del cuaderno principal, en las cuales además quedó establecida como norma estatutaria que el capital de los particulares en la empresa no deberá superar el 49% (fols. 236, 252 y 267 C. Principal), y de acuerdo con la primera foliatura mencionada, las acciones de la sociedad en su mayoría pertenecen a las Empresas Públicas de Bucaramanga, primero vinculada al Municipio de Bucaramanga (fol. 258 vuelto), es decir resultaba ser mayoritaria la participación de capital oficial, y por lo tanto de conformidad con los arts. 42 y 292 de la Ley 11 de 1986 y el Decreto 1333, sus servidores tienen una vinculación laboral como trabajadores oficiales, con excepción de aquellos que desarrollen actividades de dirección o confianza, establecidas en los correspondientes estatutos de la entidad, quienes serán empleados públicos.

En este caso se observa que la accionante se desempeñó como Gerente General de la entidad demandada (fols. 9,13, 14, 65, 300, 328 y ss. del C. Principal), y como tal ejercía la representación legal de la entidad oficial accionada (fols. 261, 299 y 300, C. Principal), calidad en la cual le correspondía, entre otras funciones especiales, las de: “..a) hacer uso de la razón social y representar a la sociedad ante sus accionistas, ante terceros y ante toda clase de funcionarios, entidades oficiales o privadas; b) Celebrar y ejecutar todos los actos y operaciones comprendidas dentro del objeto social, pero requerirá autorización de la Junta Directiva cuando el valor del acto o contrato sea superior a 100 salarios mínimos mensuales; c) Nombrar y remover a todos los trabajadores de la sociedad, cuyo nombramiento y remoción no corresponda a la Asamblea General o se haya reservado a la Junta Directiva, pero informará a la Junta Directiva de las decisiones hechas. d) Elaborar y someter a la aprobación de la Junta Directiva el presupuesto anual de operaciones e inversiones..”.

Así las cosas, es necesario anotar que la representante legal de la sociedad de economía mixta con participación estatal mayoritaria, y por tanto ente oficial, estaba llamada a ejercer sus atribuciones con poder de mando y decisión, cuyas determinaciones interesaban y afectaban directamente a la sociedad, de tal modo que esta gestión de los intereses propios de la entidad pública demandada y el manejo de sus asuntos, implican lógicamente el ejercicio de autoridad administrativa, que impide la vinculación de la gerente general mediante contrato de trabajo, el que por lo demás no fue demostrado en el juicio.

En consecuencia, resulta imperativo descartar la vinculación contractual y, desde luego, su condición de trabajadora oficial, en vista de las circunstancias anotadas, esto es, la de ser la demandante gerente general de la sociedad demandada, y por lo tanto su representante legal, cargo de dirección y confianza por excelencia. De esta forma no podían tener éxito las pretensiones formuladas ante esta jurisdicción, y por ello se revocará la decisión condenatoria de primera instancia y en su lugar se absolverá de ellas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 29 de enero de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta GRACIELA TORRES BRETON a la sociedad CENTRAL DE ABASTOS DE BUCARAMANGA S.A. “CENTROABASTOS S.A.”.

En Sede de instancia revoca el fallo del a quo y en su lugar se absuelve a la demandada de las pretensiones de la actora. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias a cargo de la actora. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, INSÉRTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario