18661 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 15 Rad.No.18661 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.18661 Acta No.44 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL QUINDIO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 25 de enero de 2002, en el juicio que le sigue JORGE CARDENAS JARAMILLO.
ANTECEDENTES JORGE CARDENAS JARAMILLO llamó a juicio ordinario laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se declare que entre las partes existió una relación de trabajo sin solución de continuidad entre el 1º de noviembre de 1991 y el 30 de septiembre de 1999, la cual fue terminada unilateralmente y sin justa causa por el demandado, por lo que se le deberá condenar al pago de cesantía y sus intereses, primas de servicio y de navidad, a la compensación y prima de vacaciones por todo el tiempo laborado, a la indemnización por despido injusto, a la devolución de los dineros retenidos arbitrariamente por el concepto de retención en la fuente, a la indemnización por no afiliación a un fondo de cesantía, a la indemnización moratoria por no pago oportuno de prestaciones sociales e indemnizaciones al momento de la terminación de la relación de trabajo; que las sumas a que se condene sean indexadas; subsidiariamente, que se hagan las declaraciones y condenas por todo aquello que resulte probado en el proceso; al pago de las costas.
En sustento de sus pretensiones afirma que fue contratado en varias oportunidades por el demandado mediante supuestos contratos de prestación de servicios profesionales, siendo realmente la relación contractual de carácter dependiente y subordinada; que el cargo desempeñado fue el de odontólogo general, para cubrir vacaciones de funcionarios de planta; que a partir del 16 de diciembre de 1994 su vinculación fue como odontólogo general en el Centro de Atención Ambulatoria Hernando Vélez Uribe, desempeñando las funciones de encargado de dicho Centro hasta la fecha de su retiro; que cumplió con las funciones asignadas por la Gerencia y asumió ésta como encargado por ausencia de la titular; que su asignación mensual fue de $1.979.000.oo; que debía cumplir los horarios asignados por sus superiores; que siempre estuvo bajo directa subordinación y dependencia, pues recibía instrucciones, órdenes y políticas en general; que la relación de trabajo fue terminada en forma unilateral y sin justa causa por el ISS, sin que procediera, a su terminación, a pagarle el valor de prestaciones sociales e indemnización; que durante toda la relación laboral no le fue cancelado valor alguno por concepto de primas de servicio e intereses a la cesantía, como tampoco le concedió el disfrute de vacaciones o su reconocimiento en dinero; que le retuvo el 10% por retención en la fuente; que no fue afiliado a un fondo de salud ni de cesantía; que el 13 de abril de 2000 reclamó los derechos laborales a que se refiere esta demanda, con lo cual agotó la vía administrativa.
El demandado, en la respuesta a la demanda (fls. 208 a 214, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones del actor; afirmó éste estuvo vinculado al Instituto mediante varios contratos de prestación de servicios, los demás hechos, dijo, no son ciertos. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia - Quindío, mediante sentencia del 2 de noviembre de 2001 (fls. 277 a 296, C. Ppal.), declaró la existencia de varios contratos de trabajo entre las partes; condenó al demandado a pagar al actor la suma de $33.765.569.84 por concepto de compensación por vacaciones, primas de vacaciones y de servicios, cesantía e indexación; absolvió de las demás pretensiones.
Impuso costas en un 50% al demandado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes, y el Tribunal de Armenia, por fallo del 25 de enero de 2002 (fls. 335 a 358, C. Ppal.), confirmó el del a quo, con la modificación de que el contrato de trabajo que vinculó a las partes se extendió del 16 de diciembre de 1994 al 30 de septiembre de 1999, y que lo que se debe cancelar por concepto de vacaciones compensadas, prima de servicios, cesantía y prima de vacaciones es la suma de $31.507.088.oo y por indexación la suma de $6.754.211.70; impuso costas a la parte demandada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró, luego de transcribir el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y de reproducir, al respecto, apartes de la sentencia D.1430 del 19 de marzo de 1997, de la Corte Constitucional, que “ Si hubiera de interpretarse rígidamente, a través de sus estipulaciones escritas, los contratos de prestación de servicios que se celebraron sucesivamente y de manera continuada entre el 16 de diciembre de 1994 y el 30 de septiembre de 1999, tendría que admitirse que el demandante estuvo vinculado a la demandada a través de modalidades contractuales independientes.
Pero debe recordarse que dada la multiplicidad de los aspectos y las formas con que se realiza el contrato de trabajo, es criterio generalmente admitido por la doctrina y la jurisprudencia, que no se debe atender a las denominaciones dadas por las partes a la relación jurídica, sino observar la naturaleza de la misma respecto de la forma como ha sido ejecutada la actividad laboral.
En este orden de ideas, es pertinente indicar que el accionante fue ocupado a través de contratos que se denominaron de prestación de servicios entre el 16 de diciembre de 1994 y el 30 de septiembre de 1999, pero si se repara en la forma como se cumplieron las labores encomendadas al actor, tiene que convenirse que sus servicios estuvieron gobernados por las normas que regulan el contrato subordinado, dado que en su ejecución, el trabajador estuvo sometido a la órbita direccional y organizativa de la empleadora … ” (fls. 349 y 350, C. Ppal.).
Que de la prueba recaudada, especialmente de la testimonial, se puede deducir que el demandante cumplió funciones dentro de un marco organizativo propio de la demandada y, por ello, conforme a auténticos contratos de trabajo. Que si se tiene en cuenta que las actividades de odontología asignadas al actor son propias de la Institución demandada, que debe cumplir de manera cotidiana y permanente, no podía apelarse a la modalidad de contratación a que se refiere el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, porque dicha norma alude a la ocupación de personal especializado para desempeñar labores que no estén comprendidas dentro de las que normalmente debe cumplir dicha entidad.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por ambas partes, pero solamente lo concedió el Tribunal a la demandada por cuanto la demandante no llenó el interés jurídico requerido. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, “obrando como tribunal de instancia, proceda a revocar en todas y cada una de sus partes la providencia del Tribunal y se absuelva al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones del demandante.” (fls. 23 y 24, C. Corte).
Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13 y 32 de la Ley 80 de 1993. “ Violación e infracción directa de la ley, por no aplicación de la ley, debiendo hacerlo, pues estimo que en el proceder del juzgador de segunda instancia se hace evidente la inapropiada aplicación, y consiguiente análisis, de las normas jurídicas que envuelven la vinculación del demandante, señor JORGE CARDENAS JARAMILLO, con mi representado, el I.S.S., toda vez que en sub judice, mejor, para el caso del actor, la norma a aplicar sería las normas que rigen el contrato de prestación de servicios.
“ Violación e infracción directa de la ley, por aplicación indebida, puesto que al aplicar la norma le hace producir efectos que la norma no contempla, ya que el Tribunal concluye que sé –sic- esta –sic- frente a una relación laboral de subordinación, no obstante en que los contratos celebrados fueron de prestación de servicios de conformidad a lo establecido en los artículos 13 y 32 de la Ley 80 de 1993, y por su naturaleza no generan relación laboral ni prestaciones sociales.
“ Si bien no es la oportunidad de alegar que el a-quem –sic- en aras de establecer la subordinación confundió ésta con los principios de dirección, regulación, supervisión y control estatal que le corresponde ejercer a las entidades del Estado sobre todas aquellas personas que desarrollan actividades a nombre de aquéllas y que las declaraciones de los testigos no debieron ser acogidas por el a quo, pues no prestaban el suficiente mérito para concluir que si –sic- hubo una subordinación, es pertinente y prudente el cargo de que la –sic- ley aplicable se le dio unos efectos que ella misma no prevé. “ Los contratos de prestación de servicios, y como según se ha dicho y reconocido en el proceso y en la sentencia del a quem –sic-, es la naturaleza de los celebrados entre el señor JORGE CARDENAS JARAMILLO y el I.S.S., no per se comportan una relación de subordinación. En ellos, desde su mismo origen, se denota todo lo contrario, pues son producto del ejercicio de la autonomía no solo –sic- del empleador sino del trabajador, más no de la imposición del legislador o la subordinación de aquellos frente al Estado.
“ Subordinación que tampoco se registra en el desarrollo de los distintos contratos de prestación de servicios que celebraron el señor JORGE CARDENAS JARAMILLO y el I.S.S., pues no obra prueba o afirmación siquiera de que a éste se le obligo –sic- a realizar actividades distintas a las convenidas o no queridas. En efecto, en la relación de trabajo objeto de controversia se dio un amplio espacio al señor CARDENAS, quien presto –sic- el servicio en forma libre y espontánea, obedeciendo al principio de la autonomía de la voluntad, el cual tiene plena operancia en las relaciones resultado de un contrato de prestación de servicios.
“ Autonomía que se advierte en la misma culminación de la relación, toda vez que así como el I.S.S. estaba en condiciones de no prorrogar el convenio, igualmente el señor CARDENAS no se encontraba subordinado o sujeto a continuar, esto es, se hallaba en total libertad para ponerle fin a dicha -sic- nexo, en consideración a la autonomía de su voluntad para determinar libremente, acorde con sus intereses, las condiciones de la durabilidad de la relación de trabajo.
“ Se inaplicó indebidamente la legislación en materia contractual sobre el contrato de prestación de servicios, la cual pretende armonizar las exigencias de la dinámica propia del funcionamiento del Estado en su nueva concepción, con los instrumentos legales apropiados para el mismo, partiendo de parámetros generales para su interpretación y aplicación en la contratación estatal, sustancialmente diversos al contrato de trabajo.
“ Naturalmente, dentro de la autonomía de la voluntad que tienen las administración y administrado para contratar, es necesario precisar que en aras de materializar, entre otros principios, la prevalencia del interés genera –sic-, los contratos de prestación de servicios implican el desarrollo de actividades regladas y controladas, lo que significa que deben someterse estrictamente a las estipulaciones y supervisiones legales sobre el particular, para la búsqueda del logro de las finalidades estatales.
“ Por consiguiente el grado de autonomía que tiene la autoridad administrativa y el administrado se ve ostensiblemente limitado frente a las reglas del derecho público, en materia de contratación. Así, al celebrarse un contrato de prestación de servicios no puede desconocerse una sujeción a las necesidades del servicio, a la preceptiva relacionada con las funciones respectivas y sobre todo, a los fines del Estado.
“ El contrato de prestación de servicios se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.
“ En este orden de ideas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los efectos que se admiten en el contrato de trabajo, mejor aún, de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general.
El elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como lo hizo el señor CARDENAS, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales.” (fls. 26, 27 y 28, C. Corte).
SE CONSIDERA Mediante la sentencia acusada, el Tribunal concluyó que la vinculación del actor como Odontólogo de la entidad accionada, entre el 16 de diciembre de 1994 y el 30 de septiembre de 1999, estuvo regida por un contrato de trabajo, pues luego de analizar las disposiciones de la Ley 80 de 1993 y de traer a colación una sentencia de la Corte Constitucional en la que se comparó el contrato de prestación de servicios con el de trabajo, esencialmente consideró, con sustento en la prueba testimonial recaudada a fols. 232, 233 y 236, que las labores desarrolladas por el actor eran subordinadas y estaban sometidas a la “órbita direccional y organizativa de la empleadora”; y por estimar además que tales actividades administrativas referentes a pedidos de odontología y otras de consultas odontológicas y de control del servicio de tal profesión “son las que debe atender esta institución de seguridad social de manera cotidiana y permanente, porque es uno de los servicios básicos que allí prestan a sus usuarios” (fol. 351).
No obstante, el cargo no cuestiona esos fundamentos de la decisión acusada, sino que se limita a hacer unas elucubraciones jurídicas, sin tener en cuenta que finalmente fueron razones fácticas y probatorias las que llevaron al juzgador a concluir que, contraria a la forma de vinculación del demandante al ISS, esto es, mediante un contrato de prestación de servicios, estaba la realidad extraída de los medios que le dieron convicción, vale decir los tres testimonios que le merecieron credibilidad puesto que explicó que “ellos también prestaron sus servicios a dicha institución de seguridad social” y de los cuales derivó la existencia de un verdadero contrato de trabajo.
Con todo, resulta contradictoria la formulación del cargo, pues en algunos apartes acusa su aplicación indebida y en otros la “no aplicación de la ley, debiendo hacerlo”, conceptos de violación que resultan excluyentes entre sí y que por tanto no podían predicarse respecto a las mismas disposiciones legales. Pero es más, el juzgador no pudo incurrir en la aplicación indebida de los preceptos de la Ley 80 de 1993 que denuncia el cargo, puesto que no es cierto que les hiciera “producir efectos que la norma no contempla”, toda vez que según quedó anotado, no desconoció que las partes celebraron contratos de prestación de servicios de acuerdo con tales disposiciones, sino que fundado en el principio de primacía de la realidad, luego de referirse a las declaraciones de terceros recepcionadas en el juicio, concluyó la existencia de una relación laboral subordinada y regida consiguientemente por un contrato de trabajo.
Por todo lo expuesto el cargo es inestimable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de enero de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JORGE CARDENAS JARAMILLO al INSTITUTO DE SEGUROS SOCAIELS SECCIONAL QUINDIO.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTÓNIO PASTAS PERUGACHE Secretario