Micelio
18659(18-10-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

18659 BANCO SANTANDER COLOMBIA S República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 18 Rad.No.18659 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.18659 Acta No.46 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dos (2002).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., antes BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de noviembre de 2001, en el juicio que le sigue MARCO FIDEL SUAREZ HERNANDEZ.

ANTECEDENTES MARCO FIDEL SUAREZ HERNANDEZ llamó a juicio ordinario laboral al BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A, hoy BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., para que se le reajustara la pensión de jubilación que le fue reconocida por la sociedad demandada el 1º de abril de 1998, teniendo en cuenta, como factor salarial incidente en el valor de la pensión, el pagado en el último año de servicio por concepto de primas de vacaciones y de antigüedad, con los reajustes anuales a partir del 1º de enero de 1999, así como el reajuste de las mesadas adicionales de junio y diciembre y el legal anual; que se le reconozca el interés moratorio o, en su defecto, la indexación; que se le condene a las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirma que prestó sus servicios al Banco Comercial Antioqueño S.A., hoy Banco Santander Colombia S.A., del 21 de diciembre de 1972 al 31 de marzo de 1998; que el último cargo desempeñado fue el de Analista en la Gerencia de Contabilidad; que el demandado le concedió la pensión de jubilación a partir del 1º de abril de 1998 por valor de $1.079.492.oo mensuales, la cual en su base liquidatoria no incluyó el valor recibido en el último año por primas de vacaciones y de antigüedad; que la entidad demandada ha cancelado en forma habitual y periódica las primas aludidas, siendo beneficiario de ellas, y las cuales constituyen factor salarial.

El demandado, en la respuesta a la demanda (fls. 18 a 22, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones del demandante; aceptó los extremos contractuales, el último cargo desempeñado, el otorgamiento de la pensión, aclarando que se hizo mediante acuerdo conciliatorio; que el factor salarial correspondiente a las primas reclamadas son beneficios convencionales y no constituyen salario; de los demás hechos dijo que debe demostrarlos.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 1º de octubre de 2001 (fls. 143 a 148, C. Ppal.), absolvió al demandado de los cargos formulados en la demanda; impuso costas al actor. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante, y el Tribunal de Medellín, por fallo del 13 de noviembre de 2001 (fls. 179 a 195, C. Ppal.), revocó el del a quo y en su lugar condenó al demandado a pagar las sumas de $13.379.608.oo por concepto de reajustes pensionales, y $1.583.628.oo a título de indexación; que a partir del 1º de diciembre de 2001 la mesada pensional queda en $1.806.508.oo mensuales, sin perjuicio de los aumentos que se produzcan hacia el futuro; le impuso las costas de la primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que la entidad demandada excluyó del promedio salarial los conceptos de prima de vacaciones y prima de antigüedad, para liquidar la pensión de jubilación del actor (fls. 43 a 50, C. Ppal.), de las cuales se había beneficiado éste por decisión de la Junta Directiva del demandado.

Que es incuestionable que tales primas, por tratarse de pagos habituales, periódicos y fijos, constituyen salario, por lo cual debe aplicarse el artículo 260 del C.S.T. que ordena como equivalente de la pensión de jubilación el 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios, así como el artículo 5º de la Ley 4ª de 1976 que hace referencia a los factores que concurren para promediar la base de liquidación de dicha pensión. Que la exclusión que la convención colectiva de trabajo, hace de las mencionadas primas carece de eficacia jurídica, ya que no se pueden desconocer conceptos consagrados en la ley como factores constitutivos de salario, y menos sin el consentimiento del actor.

Que el demandante no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, pero sí de las primas mencionadas, frente a las cuales no hay constancia de que las partes hubieran expresamente determinado que no constituían factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación, además, de que la convención aportada al proceso no reúne las exigencias legales de autenticidad y depósito.

Que teniendo “en cuenta, entonces, la interpretación jurisprudencial sobre el concepto de SALARIO, se puede inferir meridianamente que en él están comprendidas las PRIMAS DE VACACIONES Y ANTIGÜEDAD. Por consiguiente, concurren para promediar y cuantificar la pensión de jubilación al momento de su reconocimiento y para incrementar su valor en igual proporción a la variación de precios al consumidor establecido anualmente por el DANE.” (fl. 189, C. Ppal.).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Pretende el recurrente que se case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto condenó al demandado a pagar al demandante las sumas de $13.379.608.oo por concepto de reajustes pensionales, y $1.583.628.oo a título de indexación, también en tanto dispuso que a partir del 1º de diciembre de 2001, la mesada pensional del actor quedó en la suma de $1.806.508.oo, sin perjuicio de los aumentos producidos hacia el futuro; así mismo que se deje sin costas la primera instancia, y convertida en sede de instancia confirme el fallo del a quo.

Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 127, 259, 260 y 467 del C.S.T., el artículo 5º de la Ley 4ª de 1976 en relación con los artículos 20 y 78 del C.P.L. ERRORES EVIDENTES DE HECHO “1.

Dar por demostrado sin estarlo, que la pensión reconocida al señor MARCO FIDEL SUAREZ HERNANDEZ era una pensión de jubilación de carácter legal, que se regía por las normas del C.S.T. “2. No dar por demostrado estándolo, que la pensión reconocida al señor MARCO FIDEL SUAREZ HERNANDEZ por el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. era una pensión voluntaria de jubilación, asimilable a la pensión establecida en la convención colectiva de trabajo.” (fl. 21, C. Corte).

Que tales errores de hecho fueron cometidos por el Tribunal por la errónea apreciación del documento de folio 50, y por la falta de apreciación del acta de conciliación suscrita el 3 de abril de 1998 ante el Jefe de la División de Trabajo de Medellín, obrante de folios 104 a 107 del expediente. Que el documento de folio 50, interpretado correctamente, indica que los funcionarios del Banco que no se encuentran sindicalizados o que están excluidos de los beneficios convencionales, recibirán, por mera liberalidad del demandado, las prebendas no contenidas en dicho documento, entre ellas la pensión de jubilación; que el ad quem debió haber analizado el documento en mención conjuntamente con el acta de conciliación, a la cual no hizo mención en ninguno de los apartes de su sentencia, que de haberlo hecho “hubiera apreciado como indicio necesario lo establecido en la cláusula 57 de la compilación administrativa de normas convencionales que obra a folio 78 del expediente y que se introdujo en la diligencia de inspección judicial practicada en el Despacho de conocimiento, habría encontrado claramente que de ninguna manera esta pensión se liquidaba con el salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios incluyendo la prima de vacaciones y la prima de antigüedad que pudiera haber recibido, como erróneamente lo señaló el H. Tribunal, porque el demandante concilia con el Banco el reconocimiento de una pensión voluntaria asimilable a la pensión convencional de jubilación y acepta que esa pensión ascenderá al salario promedio devengado durante el último año que equivale a $1.079.492.oo que es exactamente lo que señala del Art. 57 de la compilación a que he hecho referencia …” (fl. 23, C. Corte).

Que la pensión reconocida en la conciliación se asimila a lo prescrito en el documento de folio 50, mediante el cual se extienden los beneficios convencionales a los trabajadores no sindicalizados o excluidos de ellos, por lo que no podía regirse, como lo consideró el Tribunal, por los artículos 259 y 260 del C.S.T. y el 5º de la Ley 4ª de 1976, sino por las normas de la pensión voluntaria y resultado del acto conciliatorio de las partes, el cual produce los efectos de cosa juzgada.

Que ello llevó al ad quem a la inaplicación de los artículos 467 del C.S.T. 20 y 78 del C.P.L., referido el primero a las convenciones colectivas de trabajo, y los otros a la cosa juzgada, que es efecto de la conciliación celebrada entre las partes y que no presenta nulidad alguna. LA REPLICA Dice el opositor que la sentencia impugnada está ajustada plenamente a derecho; que si bien es cierto que el Tribunal menciona el artículo 260 del C.S.T., no lo hace como fuente generadora del reajuste reclamado sino como soporte de la correcta liquidación de la pensión. Que en el proceso se demostró que la jubilación reconocida tiene el carácter de voluntaria, ya que el actor no estaba afiliado ni cotizaba para ninguna organización sindical, por lo que debió liquidarse teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio del trabajador.

SE CONSIDERA El debate giró en torno a establecer si las primas de vacaciones y de antigüedad, de las cuales se beneficiaba el actor hasta el momento de su retiro del Banco, no incluidas dentro del promedio salarial devengado por el trabajador durante el último año de servicios, debían tenerse en cuenta para efectos del otorgamiento de la pensión de jubilación que la empresa le concedió a través de conciliación. El Tribunal estimó que tales conceptos constituían salario, conforme a la parte final del artículo 260 del CST, que señalaba que la pensión de jubilación equivalía al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, así como en lo previsto por la Ley 4ª de 1976, artículo 5º, que alude a los conceptos concurrentes para promediar lo devengado por el trabajador como base para liquidar la pensión. Para resolver el asunto resulta indispensable examinar lo pertinente del acta de conciliación celebrada entre las partes (folios 104 a 107 C. 1), denunciada como no apreciada y cuyo texto es como sigue: “ EN EL MINISTERIO DE TRABAJO, a los tres días del mes de abril (3) de mil novecientos noventa y ocho, comparecieron a este Despacho JUAN FERNANDO SERNA MAYA y MARCO FIDEL SUAREZ HERNÁNDEZ, quienes obran en representación de la sociedad BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. el primero mediante poder otorgado por la Jefe del Departamento de Relaciones Industriales de la Región Antioquia y Viejo Caldas, y el segundo en su propio nombre el segundo, “PRIMERA: He prestado servicios a la Empresa BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., (Antiguamente BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S. A. NIT 890903937-0) desde el 21 de diciembre de 1972 hasta el 31 de marzo de 1998, últimamente en el oficio de ANALISTA EN LA GERENCIA DE CONTABILIDAD, con un sueldo fijo mensual de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($1.339.284.oo) mensuales -sic- a la fecha de mi desvinculación. He llegado a un pleno acuerdo con la citada Empresa para poner término a la relación laboral por mutuo consentimiento a partir del 31 de marzo de 1998.

“( ) “SEXTA: No obstante tener tan solo 25.27 años de servicio al Banco y 46.64 años de edad EL BANCO hará una conceción -sic- especial y me otorgará a partir del 01 de abril de 1998, una pensión convencional transitoria de jubilación del 75% del salario promedio devengado durante el último año que equivale a (1.079.492.oo) hasta que cumpla los requisitos de edad exigidos por el Instituto de Seguros Sociales o un Fondo Privado de Pensiones, donde el TRABAJADOR haya cotizado; a partir de ese momento EL BANCO me continuará pagando la diferencia que existiere, entre la pensión de jubilación que venía recibiendo y la que me otorgue el Instituto de Seguros Sociales o un Fondo Privado de Pensiones, como pensión de vejez.

( ) “Presente el doctor JUAN FERNANDO SERNA MAYA, quien obra en calidad ya anotada manifiesta: Que acepta además, reconocerle la pensión convencional de jubilación por reunir los requisitos establecidos en la Convención Colectiva vigente, según cláusula sexta. ” Como se desprende del texto reproducido, a más de que decidieron ponerle punto final a la relación laboral, también acordaron que la entidad bancaria haría una concesión especial y le reconocería al actor una pensión de jubilación convencional, fijando expresamente el monto de ella en un equivalente al 75% de lo devengado por éste en el último año de servicios, cual fue el de $1.079.492, según manifestación expresa en esta parte del mismo trabajador.

No puede aducirse entonces, que dentro de la suma que se acordó, como lo desea la censura, debió incluirse lo correspondiente a las primas de vacaciones y de antigüedad, puesto que fueron el trabajador y su empleadora quienes expresamente convinieron la suma específica que debía tenerse en cuenta para fijar la cuantía de la pensión, prestación ésta que el mismo actor destacó que fue otorgada por la empresa, como una “conceción -sic- especial”.

Queda claro entonces, que la pensión de jubilación que el Banco le reconoció al demandante no fue una de carácter legal, para eventualmente de esta forma poder desconocer lo acordado por conciliación, específicamente el monto de la pensión, cuando además también se evidenció que aquella le fue otorgada a los 46.64 años de edad. Por consiguiente, con el sólo examen del acta de conciliación, resultan demostrados los errores de hecho que la censura le imputa al Tribunal, no resultando necesario, en consecuencia, entrar al estudio de las otras probanzas señaladas por la parte recurrente.

En consecuencia, el cargo prospera. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Aunado a lo dicho al resolver el cargo, habría que decir que si con rigor se observa el acta de conciliación, concretamente su cláusula primera donde el actor manifiesta que devengó durante el último año de servicios una suma mensual de $1.339.284.oo (folio 104 C. 1), que coincide con el salario descrito en la constancia suscrita por LILIAM IDARRAGA ARREDONDO del DEPARTAMENTO DE RELACIONES INDUSTRIALES REGION ANTIOQUIA Y VIEJO CALDAS de la entidad bancaria demandada (folio 110 C. 1), surge una evidente equivocación en la operación matemática que llevaron a cabo las partes, y en contra o en perjuicio de los intereses del banco demandado, pues el 75% de dicha suma, que fue la que convinieron el actor y la demandada equivale a UN MILLON CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES ($1.004.463.oo) inferior a UN MILLON SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS ($1.079.492.oo), que fue lo que al final se reconoció como mesada pensional a partir del 1º de abril de 1998.

Valga anotar que ni el demandante ni la demandada agregaron documento alguno que especificara los factores tenidos en cuenta dentro del salario que devengó el trabajador durante el último año de servicios, para de esta manera poder determinar y en definitiva concluir si las primas de antigüedad y de vacaciones en él no se incluyeron. Para ello, sólo basta mirar la demanda inicial, la contestación a la misma y los documentos allegados en la inspección judicial, destacándose que en las operaciones aritméticas que el apoderado del actor llevó a cabo en el escrito de apelación que interpuso contra el fallo del a quo que le fue desfavorable (folios 150 a 154 C. 1) y que el Tribunal en un todo aceptó para condenar, tampoco se advirtió tal circunstancia, es decir no hubo un documento que permitiera comparar si evidentemente tales primas en el porcentaje correspondiente se habían observado dentro del salario mensual que recibía el demandante.

Así las cosas, se confirmará la absolución impartida pro el juez de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta MARCO FIDEL SUAREZ HERNANDEZ al BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., antes BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A. En sede de instancia se confirma el fallo dictado por el juez de primer grado.

Sin costas en la segunda instancia ni en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario