Micelio
18657(11-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2700 de 1991Ley 153 de 1887Ley 190 de 1995Ley 553 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 18657. CASACIÓN HELENA ZORRILLA PARGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 18657. CASACIÓN HELENA ZORRILLA PARGA Proceso No 18657 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta No. 067 Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de la procesada HELENA ZORRILLA PARGA contra la sentencia del 5 de marzo de 2001, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., al revocar la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 54 Penal del Circuito de esta capital, condenó a la procesada a la pena principal de 3 años de prisión, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales, interdicción de derechos y funciones públicas y prohibición de celebrar contratos con la administración por lapso igual a la pena principal, como autora y penalmente responsable del delito de cohecho por dar u ofrecer.

HECHOS En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., los presentó de la siguiente manera: “Se originaron con base en el informativo confidencial del 9 de febrero de 1999 y suscrito por los investigadores del C. T. I., GLORIA GARCÍA CORONEL y RUBÉN DARÍO VANEGAS, en el que dan cuenta que el día cinco de febrero de 1999, la también Investigadora del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, HELENZA ZORRILLA PARGA, (sic) concurrió a las oficinas del C. T. I., CENTRO, ubicado en la carrera 32 No. 13 A – 20 de esta ciudad, tercer piso, en donde se entrevistó con ZORRILLA PARGA (sic) y en el primer piso de la edificación le manifestó que habría una suma indeterminada de dinero en el evento de que los suscritos investigadores sustrajeran pieza procesal importante en la investigación penal adelantada en la que aparecía como occiso el señor WILLIAM RICARDO PARRA GONZÁLEZ.” ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Con base en las diligencias practicadas durante el periodo de indagación preliminar, la Fiscalía 70 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá D. C., el 21 de mayo de 1999 dispuso la apertura de instrucción contra HELENA ZORRILLA PARGA (f. 54 c # 1) a quien se le recibió diligencia de indagatoria y se le resolvió la situación jurídica con detención preventiva como probable autora del delito de cohecho por dar u ofrecer, mediante resolución del 25 de agosto de 1999, la que fue sustituida por detención domiciliaria (f. 98 c # 1). 2.- Perfeccionada en lo posible la instrucción, la Fiscalía 14 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá D. C., mediante resolución del 29 de septiembre de 1999 clausuró la instrucción (f. 14 c # 2), sobreviniendo la calificación del mérito sumarial el 28 de diciembre de 1999 con resolución de acusación por el delito por el cual le fue resuelta la situación jurídica (f. 191 c # 3).

El trámite de la causa correspondió al Juzgado 54° Penal del Circuito de Bogotá D. C., el que una vez celebrada la diligencia de audiencia pública, el 13 de octubre de 2000 profirió sentencia absolviéndola de los cargos imputados por la Fiscalía General de la Nación (f. 76 c # 4). La sentencia fue impugnada por el Fiscal 14 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá D. C., siendo revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 5 de marzo de 2001 condenando a la procesada a la pena principal de 3 años de prisión, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales, interdicción de derechos y funciones públicas y prohibición de celebrar contratos con la administración por lapso igual a la pena principal, como autora y penalmente responsable del delito de cohecho por dar u ofrecer (f. 3 cuaderno del Tribunal).

Inconforme con el sentido del fallo el defensor de la procesada interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El demandante presenta dos cargos al amparo de la causal primera cuerpo segundo, violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, el primero, por falso juicio de identidad y, el segundo, debido a que el fallador ignoró la existencia de la duda manifiesta y razonable. 1.- Causal primera: error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria realizada por el juzgador.

Tras presentar el cargo anuncia que demostrará que el fallador desconoció en el análisis de la apreciación probatoria los criterios establecidos en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal y, por ende, las reglas que imponen la sana crítica, ya que si se hubiera hecho conforme lo prevé la ley la decisión sería distinta a la contenida en el fallo censurado.

En desarrollo del cargo transcribe parcialmente las afirmaciones expuestas por GLORIA INÉS GARCÍA CORONEL consignadas en el informe confidencial, que fue rendido por JORGE HUMBERTO VACA MÉNDEZ y, posteriormente, la declaración rendida ante el funcionario judicial y la apreciación que de ella hizo el Tribunal, para concluir que el fallador imprime en la apreciación de este medio de prueba un criterio subjetivo tratando de justificar la manera amañada como la declarante, con el paso del tiempo y del proceso va aumentando su versión. Considera que el actuar de la señora GARCÍA CORONEL validada erradamente por el fallador, riñe con la lógica, con la experiencia y también con la psicología judicial, pues es claro que la primera versión rendida momentos después de ocurrido el hecho, debe ser más rica en detalles que las que posteriormente se puedan recaudar.

Concluye, entonces, que: a.- que lo consignado en el informe dista mucho con la versión final; b.- no es lógico que se le de validez a una versión que ha sido transformada a través del proceso y que cae constantemente en confusiones y falta de coherencia; c.- que en el informe se consagran afirmaciones indefinidas a las que sin mucha lógica el fallador les da plena validez, cuando las debió desestimar; y, d.- que el fallador tergiversa el contenido de las pruebas al considerar “que es mentira y una mala justificación” lo afirmado por la procesada en el sentido de que al encontrarse con GLORIA le pidió que le sirviera de fiadora.

De otra parte, refiere que el testimonio de RUBÉN DARÍO VANEGAS es de oídas y nada aporta al esclarecimiento de los hechos; así mismo, sostiene que el análisis del juzgador en torno a las declaraciones de JORGE HUMBERTO VACA MÉNDEZ y WILLIAM CASTILLO PINTO, es equivocado, por cuanto éstas personas conocieron de los hechos por tercera persona.

Solicita, en consecuencia, casar la sentencia impugnada por no haberse apreciado las pruebas conforme lo establecen los artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal. 2.- Causal primera: error de hecho debido a que el juzgador ignoró la existencia de la duda manifiesta y razonable. El actor, en desarrollo de la argumentación jurídica con miras a demostrar la censura transcribe un aparte de la sentencia impugnada, señalando que “En este caso, los elementos de juicio recaudados, y que hemos ya reseñado en el cuerpo de esta demanda, no se logró desvirtuar esa presunción de inocencia que ampara a Helena Zorrilla Parga, y, en el peor de los casos, existía la duda en cuanto a la real ocurrencia del hecho, pues una persona afirma que hubo ofrecimiento de dinero por la ‘desviación de una investigación’ y la otra persona niega el hecho, por manera que, debe darse aplicación al principio del in dubio pro reo, es decir que toda duda debe resolverse a favor del sindicado…” Asegura, que el fallador ignoró y distorsionó en tal forma el contenido del caudal probatorio, que erró al no reconocer la existencia del in dubio pro reo.

Solicita, en consecuencia, casar la sentencia impugnada. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Al descorrer el traslado de rigor, el Ministerio Público hace referencia, inicialmente, de las consecuencias del tránsito de legislación en lo atinente al quantum punitivo para la procedencia del recurso extraordinario de casación, considerando que en el presente caso, se debe desestimar la demanda.

En segundo lugar, al abordar el estudio de la demanda, destaca que en la argumentación jurídica, el desarrollo del cargo no cumple con las exigencias técnicas de rigor, pues de una parte, quebranta el principio de autonomía que rige en sede de casación, dado que cada causal responde a unos determinados motivos en su planteamiento y desarrollo, no siendo acertado introducir argumentos ajenos al error de hecho inicialmente planteados.

Igualmente, relieva que el actor se ocupa de hacer críticas personales sobre los medios de prueba, diciendo que son amañados, que no son trascendentales, olvidando que esta no es una tercera instancia, donde pueden revivirse debates probatorios y hacer cuestionamientos al acervo probatorio, pues en sede de casación se hace un juicio de legalidad a la sentencia del ad-quem, decisión que adicionalmente se encuentra precedida por la doble presunción de acierto y legalidad.

Explica que al demandante le está vedado hacer valoraciones personales sobre las pruebas, como la efectuada por el casacionista al sostener que el testigo de oídas no aporta nada a la investigación. Igualmente, no es viable censurar a RUBÉN DARÍO VARGAS porque incurre en contradicciones y genera dudas sobre lo que dijo GLORIA INÉS GARCÍA, pues de acuerdo con la experiencia es evidente que el testigo no va a relatar de manera idéntica lo dicho por ésta.

Asegura que no se vislumbra que el juzgador haya tergiversado este testimonio, pues lo que hizo fue estimar la prueba para concluir que debido a que RUBÉN DARÍO VARGAS estuvo en el sitio de los hechos, su inmediatez a estos es trascendental y que su versión refuerza lo dicho por la denunciante. Por lo anterior, solicita la improsperidad del cargo.

En relación con el segundo reproche, afirma el Ministerio Público, que el demandante habla de errada valoración de las pruebas mencionadas en el anterior cargo, pero no se ocupa en acreditar como los errores en la apreciación de estos medios de convicción condujeron al desconocimiento del mencionado principio y menos hace alusión a la trascendencia de los yerros, quedando así la censura desprovista de fundamentación. En este orden de ideas, sugiere el Ministerio Público no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según se constata del proceso, la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de marzo de 2001 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., objeto de este recurso nació a la vida jurídica bajo la vigencia de la Ley 553 de 2000 que rigió entre el 15 de enero del 2000 y el 16 de marzo del 2001; en consecuencia, a las exigencias procesales consagradas en la precitada ley debía sujetarse quien pretendiera impugnar por la vía de la casación ordinaria el fallo de segunda instancia, puesto que el acto jurídico que da vía al recurso de casación, no proviene del “hecho” enmarcado en la conducta punible, sino en la sentencia de 2ª instancia con la cual se inicia un proceso “sui generis” por las características especiales que hacen de la casación un recurso extraordinario, esto es, rogado sobre una decisión que se presume legal y acertada y conforme a causales precisas y taxativas.

En efecto, adviértase que la Ley 553 del 2000, en el articulo 1° establecía que la casación procedía contra sentencias de segunda instancia siempre y cuando el proceso se hubiera adelantado “por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”. Como puede observarse, la sentencia impugnada se fundamentó en la comisión del delito de “cohecho por dar u ofrecer”, que de acuerdo con el artículo 143 del Código Penal, modificado por el artículo 24 de la Ley 190 de 1995 sancionaba a sus infractores con pena de prisión que oscilaba entre tres (3) y seis (6) años de prisión. Es claro, entonces, que el delito por el cual se adelantó el proceso y se profirió la sentencia emanada del Ad-quem, no preveía, ni ahora lo prevé, una pena máxima superior a los ocho (8) años de prisión. Por lo tanto, dada la inobservancia del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 1° de la Ley 553 del 2000, la demanda no podía ser admitida.

Es útil señalar que en su momento, la Corte cotejó las formalidades técnicas mínimas de la demanda, con las exigencias legales del mismo orden y concluyó que adecuadamente concurrían; sin embargo, si bien antes de la vigencia de la Ley 553 de 2000, podía ser viable el recurso extraordinario de casación ordinario, no ocurría lo mismo de cara al contenido de esta ley que, como se anotó, regía para los días en que fue producida la sentencia de segunda instancia, siendo forzosa su aplicación. De este modo, se impone para la Sala desestimar la demanda, tal como lo ha dicho en situaciones similares, pues no podría ahora, ante la ausencia del presupuesto mencionado, ocuparse del fondo del asunto pues si se pronunciara lo haría sin competencia. Así mismo, en un caso similar, la Sala arribó a las siguientes conclusiones, que ahora se reiteran: “Precisó la jurisprudencia, no obstante, que si admitida la demanda el vicio no fue detectado, lo que procede no es la declaratoria de nulidad como lo solicita la Delegada, sino su desestimación oficiosa, pues en tratándose la nulidad de remedio extremo cuando no haya otra forma procesal de subsanar la irregularidad (artículo 308-5 del Decreto 2700 de 1991; artículo 310-5 del Código de Procedimiento Penal actual), el yerro puede verse corregido al momento de adoptar la decisión de fondo, de manera que lo que antes era causa de deserción por el Tribunal y posteriormente de rechazo o inadmisión por la Sala, continúa produciendo efectos, al punto de convertirse en motivo de desestimación que impide proveer de fondo al estudiar los reparos hechos a la sentencia del Tribunal, como en tal sentido ha sido reiterado por la Sala”.

Adicionalmente, debe señalarse que si bien es cierto el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 1° de la Ley 553 de enero 13 de 2000, prevé la posibilidad de acudir en casación por la vía excepcional cuando la sentencia de segunda instancia hubiere sido dictada por un juez de circuito, o en los eventos en que la pena máxima privativa de la libertad imponible para el delito por el cual se procede no sea o exceda el límite de los ocho (8) años, también es verdad, que el casacionista no la invoca ni acredita su procedencia orientada a la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DESESTIMAR la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada HELENA ZORRILLA PARGA. Devuélvase al Tribunal de origen.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aclaración de voto Salvamento de voto EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Salvamento de voto MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, me permito aclarar mi voto sólo para reseñar que la definición de la norma aplicable al recurso de casación cuando opera un tránsito de legislación no es un problema relacionado con la aplicación o no del principio de favorabilidad, porque se trata de normas estrictamente instrumentales, no es necesario en tales eventos etiquetar a la sentencia de segunda instancia como el acto procesal relevante para la fijación de las reglas que han de regir el trámite, pues dicho carácter procesal de los preceptos reguladores del extraordinario recurso conlleva la inmediata aplicación de la ley nueva, independientemente del estado en que se halle el proceso.

En efecto, en materia procesal el artículo 40 de la ley 153 de 1887 establece que: " Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación", regla que se encuentra exceptuada en los casos de normas procesales de contenido sustancial, pues en tal evento rige el principio de favorabilidad.

De allí, puede afirmarse que en relación con los efectos de la ley en el tiempo la regla general es la irretroactividad, entendida como el fenómeno según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia. La aplicación o efecto general inmediato de la ley, es la proyección de sus disposiciones a situaciones jurídicas que están en curso al momento de su entrada en vigencia. Y el proceso es una situación jurídica en curso, en tanto está conformado por una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme.

El tratadista Eugenio Florián explica así el fundamento del principio de vigencia inmediata de la ley procesal: "Una vez promulgada la norma procesal penal, se aplica no solo a los procesos nuevos (que pueden ser llamados respecto a la ley misma), sino también a los pendientes, porque, por ser tal ley de carácter público, es una expresión directa de los intereses generales y públicos.

Mientras en el Derecho Penal sustantivo rige el principio de no retroactividad, en el proceso penal vale el de la retroactividad, como regla y salvo particulares excepciones. La razón de ello es obvia. El proceso penal tiene un substrato de altísimo interés público: la ordenación de la jurisdicción, las formas procesales, los mandatos de observancia de las mismas, etc., son de carácter público.

Aquí no se originan derechos adquiridos; sería una herejía hablar de cuasicontratos judiciales, como se habla en el proceso civil. Por lo mismo el art. 2 del C.P. no tiene paralelo en el de procedimiento penal, y de aquí la vigencia de la regla indicada de la aplicación inmediata de la ley procesal penal, la cual extiende también su fuerza a los procesos pendientes, procesos incoados por delitos cometidos con anterioridad a su promulgación" (Elementos de Derecho Procesal Penal).

Se tiene, entonces, que la ley procesal rige, por principio, de manera inmediata afectando las actuaciones en curso, salvo en aquellos eventos excluidos por el artículo 40 de la ley 153 de 1887, y por normas particulares que en cada ordenamiento regulan el tránsito de legislación. Ahora bien, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia –decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundírsele con los recursos de la vía ordinaria.

Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo.

Por lo mismo, la garantía constitucional contenida en el artículo 31 de la Carta, que establece que la sentencia de primer grado " podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley ", no se extiende al recurso de casación, pues los procesos sólo son de dos instancias, a menos que la propia Constitución disponga que la tramitación de algunos de ellos sea de única instancia, como ocurre, por ejemplo, en el juzgamiento de altos funcionarios del Estado por la Corte Suprema de Justicia. En este orden de ideas, si la casación no se encuentra cobijada por la garantía de impugnación de que trata el citado artículo 31 de la Carta, su desenvolvimiento en un tránsito legislativo es un asunto que en últimas depende de la forma en la cual entren a regir las disposiciones que eventualmente se establezcan para el mismo tránsito procedimental; pero, si no consagran límite alguno, afectan inmediatamente el proceso en curso.

Lo anterior, no es óbice para adverar que una situación que se haya definido en cuanto a la interposición del recurso de casación en vigencia de la ley anterior, continúe reglándose por el antiguo estatuto, pues precisamente el artículo 40 de la citada ley 153 de 1887, advierte que “ los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación ”.

Similar previsión, aunque con algunas precisiones, se hace en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía de integración (artículo 21 del Código de Procedimiento Penal), en los siguientes términos: “Vigencia. El presente Código entrará en vigencia el 1° de julio de 1971. En los procesos iniciados antes, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes, cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación” (el énfasis es agregado ).

Luego, en tales eventos, el punto de partida es establecer cuál fue la legislación vigente al momento de interponer el recurso. En este caso, el recurso fue interpuesto en vigencia del artículo 205 de la ley 600 de 2000, que limita el recurso de casación por la vía ordinaria a las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por “ delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”, situación que no se acomoda al caso, porque el delito el cual se condenó a HELENA ZORRILLA PARGA es el de cohecho por dar u ofrecer, sancionado en la ley 190 de 1995 con una pena máxima de 6 años de prisión, precepto aplicado por favorabilidad al dosificar su sanción, por lo que en su caso sólo se podía acudir a la casación por la vía excepcional, tal como se concluyó en la decisión cuyo voto aclaro en el sentido anunciado.

Fecha ut supra. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado SALVAMENTO DE VOTO (Casación No. 18.657). Como en este asunto procedía la casación por ultraactividad de la ley procesal sustancial vigente al momento de la comisión del delito, salvo el voto porque la Corte desconoció el principio de favorabilidad para dar preferencia a la ley gravosa existente al momento en que ha sido dictada la sentencia de segundo grado.

Estas son las razones: 1. El artículo 29.2 de la Constitución Política consagra el denominado, strictu sensu, debido proceso o, más concretamente, el principio de legalidad procesal. En virtud de él, “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio”.

El enunciado es claro: la ley que se aplica para la investigación y el juzgamiento de una persona es aquella que preexiste, que antecede al acto. Expresado de otra manera, como de acuerdo con la legalidad a nadie se puede someter a un proceso ni a un juez o tribunal creados con posterioridad a su comportamiento, es obvio que el rito y el funcionario judicial que tramita el aspecto penal consecuencia de su conducta es el previsto antes de que la exteriorice.

El eje del asunto es, entonces, el acto. La ley que lo guía, así, es aquella confeccionada antes del acto y no aquella hecha después del acto. Desde luego, la propia Constitución establece a renglón seguido excepciones: salvo que la ley subsiguiente al acto lo beneficie. 2. El artículo 29.3 de la misma Constitución recoge el principio general y universal de favorabilidad con estas palabras, ciertamente carentes de restricciones y de limitaciones: “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.

La norma no establece distinciones, excepciones ni salvedades. De manera imperativa ordena al intérprete acoger las disposiciones favorables. Si el texto es llano, limpio de posibilidades de dos o más alcances hermenéuticos, no hay por qué buscarle entendimientos que no porta. Si ese tenor es desatendido porque se le suministran elementos que no tiene para restringir su utilización, el hermeneuta se aleja de la disposición. La tarea, entonces, es sencilla: mirar las dos o más normas eventualmente aplicables al caso concreto y optar por la más benigna al procesado o condenado. 3.

El artículo 6º del Código Penal –norma rectora de la ley penal y, por ende, faro hermenéutico- define el principio de legalidad in extenso, es decir, legalidad del delito, de la pena, del juez y de las formas del proceso, especies todas que deben preexistir al acto imputado, con lo cual reitera el artículo 29.2 de la Carta. Y en su inciso 2º incorpora la siguiente norma rectora: “La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable”, axioma que también rige para los condenados.

Este inciso adopta, entonces, el carácter íntegro y omnicomprensivo del postulado de la favorabilidad: en todo caso de tránsito de leyes en el tiempo – sin excepción - el intérprete debe aplicar la disposición permisiva, aún en los eventos en que ésta sea posterior a la perpetración del acto. Si el punto de partida es el acto, y la Constitución no permite excepciones, es imposible tomar como inicio cualquier otro fenómeno jurídico o fáctico que surja en el camino del proceso. 4.

El artículo 6º del Código de Procedimiento Penal, también a título de norma rectora, establece que “Nadie podrá ser investigado, ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal, con observancia de las formas propias de cada juicio”, y su inciso 2º afirma que “La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.

A pesar de que aquel enunciado se refiere a las normas vigentes al tiempo de la actuación procesal, es elemental entender que lo hace así, primero, porque se trata de un estatuto procesal; y, segundo, porque esa es la regla general: los procesos se tramitan de acuerdo con las normas que rigen durante la actuación, siempre y cuando no afecten derechos sustanciales y no sean desfavorables.

Y agréguese: el último principio, el de la favorabilidad, en nada discrepa de lo aseverado frente al axioma tal como aparece regulado por la Constitución y por el Código Penal. Tal es la comprensión del articulado, sencillamente porque darle otra iría en contra de la Constitución que, se repite, en materia de conflicto de leyes en el tiempo sitúa como núcleo de las decisiones el momento del acto. 5.

Ni la Constitución ni la ley aluden en parte alguna a otro hecho relevante que sirva de apoyo para tomar rumbos diversos en tema de favorabilidad. Si es así, y la letra o gramática de la ley es el punto de partida para interpretar la ley, no se ve cómo se pueda decir, por ejemplo, que el hecho relevante para los efectos estudiados sea aquel equivalente al momento en el cual el procesado manifieste su anhelo de que le apliquen la ley, es decir, cuando expresa sus derechos, o aquel en que sea dictada la sentencia de 1ª o 2ª instancia. Esta configuración no hace más que comprimir, cerrar, el ámbito de aplicación de la normatividad, extraer diferencias y limitaciones de donde no las hay pues, se reitera, ni la Constitución Política ni la ley las tienen previstas.

Si de la Constitución y la ley surge que la matriz frente a la aplicación de la normatividad procesal es la ley que rige cuando es desplegado el acto, es lógico concluir que, en la medida en que la favorezca, esa ley es el sendero que debe seguir el proceso contra determinada persona. Cosa diferente es que durante el transcurso del proceso, y aún después, nazcan leyes que por una u otra razón beneficien la posición jurídico-procesal del sindicado, pues en estos supuestos la retroactividad se impone. 6.

Los principios de legalidad, de conocimiento, de culpabilidad, y de prevención general negativa como una de las finalidades de la pena, van de la mano. Sancionada la ley, debe ser extendida en el Diario Oficial, para que la ciudadanía la conozca. Y conocida, el hombre decide si la viola o no, caso aquel en el cual asume todas las consecuencias de la opción escogida, tanto las positivas como las negativas.

Pues bien, si la persona, conocedora de la ley previa, sabe cuáles son las reglas que se le deben aplicar en el evento de que sea procesada, a conciencia comete el delito y carga con los resultados del mismo, hace mal el Estado si luego cambia esos cánones, empeora su situación y, fuera de esto, le aplica una normatividad más gravosa –“sustantiva” o “adjetiva”- que no conocía cuando se decidió por la conducta desviada.

Hasta allá no puede llegar un Estado Social y Democrático de Derecho. Diríase que como durante el trámite del proceso se expide la nueva ley –perjudicial-, el procesado la ha conocido o ha tenido la posibilidad de hacerlo. Eso es cierto. Pero lo que no se puede afirmar es que si la norma odiosa hubiese sido conocida por el sindicado antes de cometer el delito, igualmente lo habría cometido. 7.

Finalmente, recuérdese que el artículo 26 del Código Penal acogió la teoría de la acción en materia de tiempo de la conducta punible, con estas palabras: “La conducta punible se considera realizada en el tiempo de la ejecución de la acción o en aquel en que debió tener lugar la acción omitida, aun cuando sea otro el del resultado”. Si ese es el punto de partida, no hay duda en cuanto lo primordial en tema de tránsito de leyes es la escogencia de la vigente cuando se delinque, salvo, claro está, que una posterior sea más benigna.

Álvaro Orlando Pérez Pinzón 29-11-2004. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M. P. Dr. PÉREZ PINZÓN, Álvaro Orlando. Casación 18378 febrero 18 de 2004 � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M. P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL, Fernando. Casación 13.177 febrero 20 de 2003 1 23