18128 EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6 Rad.No.18655 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.18655 Acta No.43 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GABRIEL ARCANGEL MORA MEJIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de septiembre de 2001, en el juicio que le sigue a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.
ANTECEDENTES GABRIEL ARCANGEL MORA MEJIA, llamó a juicio ordinario laboral a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P., para que se DECLARE que la compensación total ordenada y llevada a efecto por la demandada entre la pensión de jubilación que le venía reconociendo al actor y la pensión de vejez que le otorgó el ISS, es totalmente contraria a la ley y a los reglamentos del régimen de los seguros sociales obligatorios, para que a partir de tal fecha se le pague al demandante la diferencia entre una y otra pensión en los términos indicados en el numeral 2º de la demanda; que se condene a la demandada a pagarle tanto las sumas que ella recibió del ISS como aquellas dejadas de pagarle como consecuencia de la ilegal subrogación, con los respectivos intereses moratorios máximos vigentes al momento de efectuarse el pago; a las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirma que para la demandada desde el 6 de marzo de 1968 hasta el 22 de octubre de 1987, en su calidad de trabajador oficial, y adicionalmente laboró para el Ministerio de Defensa Nacional; que nació el 15 de mayo de 1936, por lo que con anterioridad a la vigencia del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 había cumplido 55 años de edad; que para el 22 de octubre de 1987 había laborado más de 20 años para entidades oficiales y tenía más de 55 años de edad, por lo que la demandada le reconoció pensión de jubilación compartida, en cuantía del 75% del promedio salarial del último año de servicio; que a partir del 1º de enero de 1967 la demandada afilió a todos sus servidores al ISS, y que a partir de junio 30 de 1987 los desafilió en forma masiva para asumir ella, directamente, todos los riesgos asistenciales que se causaran a favor de los trabajadores; que a partir de la desafiliación masiva la empresa no volvió a cotizar suma alguna al Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios; que la Junta Directiva de la demandada decidió ordenar el reconocimiento de pensiones de jubilación a favor de todos sus servidores que completaran los requisitos exigidos por las normas legales, la que debería seguirse reconociendo hacia el futuro, según consta en las actas 1115, 1122, 1129, 1131, 1136 y 1138; que al completar los requisitos de edad y tiempo solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la cual le fue otorgada con fundamento en la Ley 6ª de 1945 y en cuantía del 75% del promedio salarial del último año de servicio; que al completar los requisitos exigidos por el régimen de los seguros sociales obligatorios, el ISS le reconoció la pensión de vejez, procediendo la demandada, contra toda norma legal, a subrogar la pensión de jubilación que le había concedido, pagándole solamente la diferencia existente entre ambas pensiones; que desde antes de que el actor cumpliera los requisitos exigidos para optar por la pensión de vejez, y en momentos en que tal beneficio no le había sido reconocido, se le obligó a suscribir un contrato de mutuo en el cual la demandada le entregaría al demandante cada quince días y por doce meses, o hasta que el ISS le reconociera la pensión de vejez, una suma igual a la que estaba percibiendo por concepto de pensión de jubilación, sumas que debería pagar con las mesadas causadas por pensión de vejez y autorizar al ISS para que girara a las Empresas el valor causado por concepto de retroactividad por el período transcurrido entre la causación del derecho y el momento de su pago, sumas que efectivamente entregó el ISS a la demandada; que agotó la vía gubernativa, mediante escrito en el cual solicitó la devolución de las sumas retenidas como compensación y las recibidas del ISS, petición que no le fue aceptada.
La demandada, en la respuesta a la demanda (fls. 37 a 41,C. Ppal.), se opuso a las pretensiones del actor. Frente a los hechos en general, manifestó que deberían ser acreditados; que los acuerdos municipales no son aplicables a las relaciones jurídicas con sus servidores; que como el demandante laboró para el Ministerio de Defensa, propuso la integración del contradictorio con dicho Ministerio; que fue afiliado al ISS y éste le reconoció la pensión de vejez, por lo cual se verificó la subrogación de la obligación pensional a partir del 15 de mayo de 1996.
En su defensa propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los acuerdos municipales, subrogación, prescripción trienal, y pago. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 26 de junio de 2001 (fls. 181 a 191, C. Ppal.), absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda; le impuso costas al demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Medellín, por fallo del 13 de septiembre de 2001 (fls. 206 a 214, C. Ppal.), confirmó en todas sus partes el del a quo; no impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró, luego de transcribir en forma extensa la sentencia de esta Sala del 29 de julio de 1998, radicación 10.803, relacionada con el derecho a pensión plena de jubilación de los trabajadores oficiales, (fls. 210 a 213, C. Ppal.), que la compensación efectuada, entre la pensión de jubilación que venía percibiendo el actor y la de vejez otorgada por el ISS, era viable jurídicamente y acorde con los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, pues ella operó al haberse cumplido dichos presupuestos, 60 años de edad y 1.064 semanas cotizadas a la terminación del contrato de trabajo, lo que lleva a concluir “la no admisibilidad de concurrencia entre la pensión de vejez y de jubilación individualmente consideradas, …” (fl. 213, C. Ppal.).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y “ que al proferir la que ha de sustituir la anulada, y previa revocatoria de la sentencia de primera instancia, profiera una decisión en la cual se acojan las súplicas de la demanda, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso.” (fl. 10, C. Corte).
Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser directamente violatoria, por infracción directa, de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 193 y 259 del C.S.T., 60 del Acuerdo 224 de 1966, y 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, infracción presentada al dejar de aplicar esta normatividad a la situación fáctica de autos, siendo la que la regula.
En la demostración dice que la subrogación del riesgo de vejez por el ISS “no se produce por el sólo hecho de la afiliación temporal del trabajador al régimen de los seguros sociales obligatorios como quiera que tal subrogación del riesgo sólo tiene efecto en las condiciones establecidas por la ley y por los reglamentos expedidor –sic- en dicho régimen, como así lo establecen tanto la Ley 90 de 1946 y los artículos 193 y 259 del C. Sustantivo del Trabajo.
“ Precisamente por lo anterior, dicha subrogación del riesgo no puede efectuarse en todos aquellos eventos en que el empleador no cumple con las obligaciones de afiliación y de efectuar las cotizaciones a dicho régimen en la forma establecida por los reglamentos que lo rigen. “ Como quiera que el régimen de los seguros sociales obligatorios es un régimen eminentemente contributivo que está fundamentado en los requerimientos básicos, fundamentales, de la afiliación y el pago oportuno y completo de las cotizaciones, en las condiciones establecidas por los reglamentos, la subrogación del riesgo supone que el empleador cumpla a plenitud los requisitos indicados por la ley y por los reglamentos del régimen, requisitos que, en tal evento, son los establecidos por los artículos 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, vigente al momento en que la entidad demandada llevó a efecto la compensación de pensiones, …” (fls. 15 y 16, C. Corte).
Que tales requisitos son: mantener la afiliación del trabajador por todo el tiempo de su vinculación laboral; que una vez reconocida la pensión de jubilación, lo afilie en calidad de pensionado; y, continúe cotizando hasta cuando el trabajador complete los requisitos para acceder a la pensión de vejez, momento a partir del cual se llevará a efecto la compensación entre las pensiones.
Pero que como la demandada procedió a la desafiliación masiva de sus servidores y no cumplió con las obligaciones de afiliación y cotizaciones, tal subrogación no tuvo lugar y tampoco pudo producirse la compensación. Que por ello surge claramente la infracción directa de los artículos 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, ya que el Tribunal, contra el mandato de tales normas, “acepta que la sola afiliación temporal que hizo la empresa demandada al régimen de los seguros sociales obligatorios es suficiente para que surja el derecho a la subrogación del riesgo para, como consecuencia de dicha subrogación, pueda proceder a la compensación de pensiones llevada a efecto, …” (fl. 18, C. Corte).
Que el Tribunal debió concluir, entonces, al no cumplir la demandada con los requisitos legales y reglamentarios, que la compensación del riesgo no se produjo, por lo cual lo hecho por la demandada es claramente violatorio. Que el ad quem infringe directamente el artículo 8º del Decreto 433 de 1971, al consignar que un afiliado no puede disfrutar de dos asignaciones cuando la empleadora no cumplió con los requisitos establecidos para que se presente la subrogación y pueda producirse la compensación; que dicho artículo establece que las prestaciones en dinero del seguro social obligatorio son compatibles con cualquiera otras remuneraciones, ganancias ordinarias o pensiones, norma que permite que un afiliado pueda percibir simultáneamente las dos pensiones, salvo cuando un empleador ha cumplido con sus obligaciones de afiliación y pago oportuno de las cotizaciones.
LA REPLICA El opositor presenta una argumentación común para ambos cargos, afirmando que “… el Instituto de Seguros Sociales subrogó a las Empresas Públicas de Medellín en la atención del riesgo de vejez del demandante Mora Mejía, porque es obvio que si éste no hubiera completado la densidad de cotizaciones reglamentaria y los demás requisitos que exige el otorgamiento de la pensión de vejez a cargo de la seguridad social, el ISS no le hubiera reconocido esa pensión al actor.
O sea que habiéndosela reconocido, como aparece de autos, resulta palmaria la susodicha subrogación y la falta de derecho del demandante a reclamarle simultáneamente pensión de jubilación a las Empresas que, como entidad subrogada por el ISS, quedó libre de atender el riesgo de vejez (que corresponde a la atención del riesgo así llamado) desde el día en que finalizaron sus servicios a las Empresas.” (fl. 39, C. Corte).
SE CONSIDERA El Tribunal sostuvo que el Acuerdo 224 de 1966 y los Decretos 433 de 1971 y 1650 de 1977, en sus artículos 133 y 134 dieron plena validez a las afiliaciones de los asegurados en lo relativo a los riesgos de invalidez, vejez y muerte y “ trajeron como consecuencia ineludible la figura jurídica de la compatibilidad de la pensión legal de jubilación; ley 90 de 1946, artículos 72 y 76, Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 del año en mención y el Acuerdo 049 de 1990”, seguido de lo cual, transcribió apartes de la sentencia de esta Sala, radicación 10803 del 29 de julio de 1998 que, según dijo “ abordó el estudio de los aspectos relativos a la legalidad de las afiliaciones al ISS y de la legalidad de la subrogación, compensación o compatibilidad de la pensión de vejez con la pensión de jubilación que en el caso en estudio, por ejemplo, le venía pagando las empresas demandadas al actor”.
(folios 209 a 212 C.1). En dicho proveído, se destacan los comentarios a las normas referidas y sobre todo al artículo 1º, del Acuerdo 049 de 1990, letra a), y que el ad quem la estimó aplicable al asunto, para concluir que “ en el caso concreto la subrogación o compensación efectuada entre la pensión de vejez asumida por el Seguro Social con la de jubilación que le venía pagando la entidad demandada al extrabajador, es viable jurídicamente, los reglamentos del ISS disponen la compatibilidad de las pensiones al cumplimiento de los requisitos mínimos, edad, 60 años y cotizaciones, y en el evento que se decide la subrogación se operó por haberse estructurado aquellos presupuestos y en cuanto a cotizaciones se demostraron como tal 1.064 cumplidas a la terminación del contrato de trabajo ”.
(folio 213 C. 1) Del texto reproducido se desprende que el fallador de alzada, para decidir el asunto debatido, aplicó los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales y, en esa medida, no podía la parte recurrente atacar la sentencia por infracción directa de los artículos 60 del Acuerdo 224 de 1966 y 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990. Esta consideración surge no sólo por la denuncia que de tales preceptivas se hace en la proposición jurídica, sino porque en el desarrollo del cargo, en forma principal, se acusa la no aplicación de los últimos artículos citados.
De otro lado, la parte impugnante cuestiona que la empleadora no continuó cotizando al ISS, después de que lo pensionó, siendo ello su obligación en los términos del literal c) del artículo 1º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, según el cual, el actor debió estar sujeto al seguro social obligatorio contra los riesgos de IVM, por ser un pensionado por la empresa cuya pensión iría a ser compartida con la de vejez del Instituto.
Sin embargo, es claro que tal exigencia no es aplicable a la empresa, dado que el status de pensionado de la empresa lo adquirió el actor el 23 de octubre de 1987 (folio 140 C. 1), con anterioridad a la vigencia del citado Decreto, el cual empezó a regir el 18 de abril de 1990. Así mismo, el artículo 16 del mencionado Acuerdo 049 de 1990, tampoco resulta aplicable al demandante, pues este consagra la situación de aquellos trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el ISS contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, “ lleven 10 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa ” y, es evidente, que el actor no podía ampararse bajo dicha preceptiva, puesto que cuando nació la obligación de afiliación en Medellín -enero 1/67-, aquel ni siquiera había empezado a laborar para la demandada, pues ello ocurrió el 6 de marzo de 1968.
En lo que tiene que ver con las demás disposiciones cuya falta de aplicación alega el censor, caben las reflexiones que en torno a ellas hizo esta Sala de la Corte en asunto similar del que ahora se ocupa y contra la misma entidad demandada, sentencia del 19 de septiembre de este año, radicación 18788: “Al margen de lo anterior, cabe destacar en torno a la cuestión específica de la subrogación de las pensiones de jubilación del sector oficial del orden nacional y territorial por la de vejez a cargo del I.S.S., que desde la organización del seguro social obligatorio se estableció la sustitución de la pensión de jubilación patronal por la de vejez a cargo del ICSS (ver Ley 90 de 1946, art. 76) y así quedó definido para el sector particular en los términos del art. 259 del C. S. del T, que consagró la liberación del patrono respecto a aquellas pensiones, “..cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo a la ley..”.
No obstante para los trabajadores oficiales no sucedió lo mismo, en vista de que no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el Seguro, sino que por el contrario subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos como el Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el 1848 de 1969 que tampoco dispusieron la subrogación total, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al IS.S. conforme lo autorizó el régimen de estos.
“Sobre este tema, la Sala en sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, explicó: ‘“..en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.
Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez...”’ Por tanto, el cargo no es de recibo.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria, en forma indirecta, de la ley sustancial, por haber incurrido en errores de hecho “que aparecen de un modo manifiesto en los autos, errores de hecho éstos que trascendieron a la decisión adoptada, errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar erróneamente, o bien al dejar de apreciarlas, el acervo probatorio aportado al proceso, pruebas que, en concreto, indicaré en el desarrollo del cargo.
Como consecuencia, de éstos errores de hecho la sentencia es violatoria, POR INFRACCION DIRECTA, del artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 0758 de 1993 -sic-, de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, Y LOS ARTÍCULOS 174 Y 177 del C. De P. Civil, aplicable a los procesos del trabajo por remisión expresa que a él hace el art 145 del Código Procesal del trabajo, AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio, siendo regulados por tales normas, como así paso a demostrarlo.
“ ERRORES DE HECHO EN QUE INCURRIO EL TRIBUNAL “ PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por demostrado en el Proceso, estándolo, que la entidad empleadora demandada no aportó al proceso la demostración de haber afiliado al demandante, en calidad de afiliado obligatorio, al régimen de los seguros sociales obligatorios, a partir del momento en que reconoció pensión legal de jubilación a favor del demandante hasta ese otro momento posterior en que el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de vejez, también a favor del demandante, como ha debido hacerlo, en forma obligatoria, por así establecerlo el Art 16 del Acuerdo 049 de 1990,… que se hallaba en vigencia para el momento en que la entidad demandada declaró la subrogación del riesgo y la consecuente compensación de pensiones, … “ SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por demostrado en el Proceso, estándolo, que la entidad empleadora demandada no aportó al proceso la demostración de haber continuado cotizando por el demandante, en calidad de afiliado obligatorio, al régimen de los seguros sociales obligatorios, a partir del momento en que reconoció pensión legal de jubilación a favor del demandante hasta ese otro momento posterior en que el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de vejez, también a favor del demandante, como ha debido hacerlo, … normatividad que se hallaba en vigencia para el momento en que la entidad demandada declaró la subrogación del riesgo y la consecuente compensación de pensiones, … “ TERCER ERROR DE HECHO: Haber precisado en la sentencia objeto del recurso que la entidad demandada desafilió al demandante del régimen de los seguros sociales obligatorios cuando ella efectuó la desafiliación masiva de todos sus servidores de éste régimen y sin embargo no darle al hecho ninguna trascendencia en cuanto a la subrogación del riesgo de vejez por el ISS y la consecuente compensación entre la pensión legal de jubilación que ella reconoció a favor demandante y la pensión de vejez igualmente reconocida por el ISS a favor del mismo demandante.
“ PRUEBA -sic- MAL APRECIADAS: “ A) La demanda presentada por el demandante, demanda ésta mediante la cual se le dio iniciación al proceso que aquí ocupa nuestra atención, documento éste que reposa a fls. 20 a 32 del proceso; “ B) La réplica que a la demanda presentada por el demandante le dio la Entidad empleadora demandada, réplica que reposa a fls. 37 a 41 del proceso.” “ PRUEBA NO APRECIADA: “ A=) El documento auténtico que reposa a fls 135 a 136 del proceso, documento auténtico éste que consiste en la información suministrada por la misma Entidad demandada, en respuesta al oficio que le remitió el Juez de primera instancia.” (fls. 21 a 24, C. Corte).
En la demostración dice que el ad quem estaba en la obligación de precisar si la demandada aportó al proceso prueba de los supuestos de hecho que invoca para la subrogación, o sea la afiliación al régimen del pensionado y las cotizaciones al mismo. Que en la sentencia objeto del recurso el Tribunal “acepta que la entidad demandada desafilió al demandante cuando se produjo la desafiliación masiva de todos los servidores de ésta pero nada dice, por guardar silencio sobre ellos, en cuanto a la entidad demandada haya aportado al proceso la demostración tanto de la afiliación del demandante al régimen citado como de haber efectuado las cotizaciones al mismo régimen, como supuesto fáctico establecido por las normas que consagran el efecto jurídico que la demandante invoca en su favor, la subrogación del riesgo.
“ Que el Tribunal se hubiere ocupado de tal misión necesariamente habría tenido que dar por demostrado en el proceso que la entidad demandada no cumplió con esa su obligación procesal como quiera que no hizo el más mínimo esfuerzo para aportar al proceso la demostración de dicho supuesto fáctico, razón por l –sic- cual ninguna probanza legal y oportunamente aportada al proceso dan fe de su comprobación. “ El error del Tribunal sube de punto si se tiene en cuenta que, conforme al documento auténtico que reposa a folios 135 a 136 del proceso, es la misma entidad demandada la que afirma no tener ninguna comprobación de que al demandante se le hubiere afiliado al ISS en el período comprendido entre julio de 1987 y julio de 1995, período en el cual queda comprendido aquel en el cual ha debido hacerlo para que la subrogación del riesgo de vejez fuera procedente en su favor por así disponerlo la norma legal citada en el cargo.” (fls. 29 y 30, C. Corte).
LA REPLICA Como se dijo en la del primer cargo, ella es común para ambos. SE CONSIDERA El cargo no puede analizarse, ya que se incurre en el insubsanable defecto de orden técnico de acusar por la vía indirecta, que fue la escogida en el ataque, diversas disposiciones, por infracción directa, cuando es sabido que esta modalidad implica un razonamiento jurídico, propio de la vía directa divorciado de todo examen probatorio como es el que conllevaría la verificación de las pruebas que enlista el cargo.
En el fallo a que se hizo referencia en el cargo precedente, proferido por esta Sala el 19 de septiembre de 2002, radicación 18788, a propósito del tema se sostuvo lo siguiente: “El cargo incurre en una inexactitud al acusar por la vía indirecta la infracción directa las disposiciones señaladas en la proposición jurídica cuando se sabe que dicho concepto consiste bien en el desconocimiento o ignorancia de la ley, ora la disposición contra su mandato; ello quiere decir entonces que su quebranto por esta modalidad se produce al margen de toda cuestión probatoria; sin embargo, aquí el recurrente la propone como consecuencia de errores de hecho provenientes de la falta de apreciación o estimación equivocada de determinadas pruebas.
“Esta Sala ha dicho frecuentemente que la infracción directa de normas sustanciales constituye un caso típico de violación directa de la ley, porque esa clase de transgresión implica forzosamente el desconocimiento por parte del fallador de los preceptos que regulan la materia, o franca rebeldía contra ellos, y en esas circunstancias la censura contra un procedimiento de tal naturaleza debe efectuarse al margen de toda cuestión probatoria.
También ha repetido que cuando el juzgador comete errores de hecho al estimar las pruebas del proceso lo que hace es aplicar indebidamente las disposiciones que rigen el caso concreto, absolviendo en vez de condenar o a la inversa, según que el error consista en no dar por probado un hecho estándolo, o en tenerlo por establecido, sin que sea así. La absolución y la condena conllevan la aplicación de precisas normas legales: en el primer caso por haber encontrado que no se demostraron los supuestos de hecho en que la norma se basa, y en el otro, por haber hallado que esos supuestos fácticos si fueron debidamente establecidos.
“De conformidad con lo expuesto, no es posible que el juzgador infrinja directamente o deje de aplicar la ley sustancial cuando comete yerros fácticos pues en tal caso lo que acontece es que la aplica indebidamente. Por consiguiente, incumple el recurrente la regla técnica que manda indicar con precisión y exactitud el concepto en que se produjo la violación de la ley y tal irregularidad apareja el fracaso de la acusación. “Adicionalmente imputa la infracción directa de unos artículos del Acuerdo 049 de 1990, norma que no existía cuando la actora consolidó su derecho pensional a la luz de lo regulado por la Ley 6ª de 1945 y por ende el Tribunal no pudo rebelarse contra ella.
“En todo caso, los artículos 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990 en modo alguno consagran el efecto jurídico que el recurrente pregona, amén de que el segundo se refiere a una situación fáctica distinta a la aquí planteada, en tanto abarca a trabajadores con más de diez años de servicios al iniciarse la obligación de afiliarse al ISS, que no es la hipótesis en que se encuentra la actora.
“De todas formas corresponde dejar en claro que el hecho de que el empleador oficial que reconozca directamente la pensión legal de jubilación a uno de sus trabajadores afiliados al ISS se abstenga de seguir enviando a esta entidad las cotizaciones del pensionado para el riesgo de vejez, de ninguna manera conduce a que pierda validez la subrogación o que la pensión deje de ser compartida y pase a ser compatible, pues la única consecuencia lógica de tal omisión es que queda a su cargo una mayor porción de la diferencia que finalmente resulte entre una y otra pensión. Las transcripciones precedentes, a juicio de la Sala, se acomodan perfectamente al cargo que aquí se ventila, lo que impone la desestimación del mismo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta GABRIEL ARCANGEL MORA MEJIA a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN, E.S.P. Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario