Micelio
18654(28-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 100 de 1980Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Única Instancia n.° 18.654 Humberto Tovar Herrera Acumulación jurídica de penas Corte Suprema de Justicia República de Colombia Única Instancia n.° 18.654 Humberto Tovar Herrera Acumulación jurídica de penas Corte Suprema de Justicia Proceso No 18654 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 64 Bogotá, D.C., veintiocho de julio de dos mil cuatro VISTOS La Corte resuelve la solicitud de acumulación jurídica de penas, formulada por el condenado, doctor HUMBERTO TOVAR HERRERA.

ANTECEDENTES 1. Dentro de la radicación n.° 13.663, mediante sentencia del 2 de julio de 2002, esta Corporación, con ponencia del Magistrado Gálvez Argote, condenó a HUMBERTO TOVAR HERRERA a las penas de 54 meses de prisión, multa por $22.500,oo e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 27 meses, como autor responsable de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato. 2.

Con posterioridad la Corte, dentro de la misma radicación pero ahora con ponencia del Magistrado Alfredo Gómez Quintero, le concedió al sentenciado TOVAR HERRERA la libertad condicional, al encontrar que sumados el tiempo físico de privación de ese derecho (intramural y domiciliaria) y los días de redención de pena por concepto de trabajo, había superado el equivalente a las tres quintas (3/5) partes de la prisión impuesta, según providencia del 12 de diciembre de 2003.

El período de prueba fue fijado por el lapso de 21 meses y 18 días, es decir, el tiempo faltante para el cumplimiento total de la sanción privativa de la libertad. 3. Una vez prestada la caución y suscrita el acta compromisoria, TOVAR HERRERA fue liberado el 22 de diciembre de 2003. 4. Entre tanto, dentro de la radicación n.° 18.654 que cursaba contra TOVAR HERRERA, a cargo en ese entonces del Magistrado Gómez Gallego, con providencia del 18 de diciembre de 2003, la Corte revocó la medida de aseguramiento que en su contra había proferido el Fiscal General de la Nación, por encontrar que no tenían actualidad las funciones y objetivos constitucionales y legales de la detención. 5.

Realizada la audiencia pública dentro de la citada radicación n.° 18.654, la Corte condenó a TOVAR HERRERA, como autor responsable de los delitos de celebración de contrato sin requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, a las penas de 75 meses de prisión-sustituida por prisión domiciliaria-, multa equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 5 años.

LA PETICIÓN El doctor TOVAR HERRERA comienza su alegato recordando cómo se generaron las actuaciones que culminaron con los fallos referidos. Recalca que todos los procesos que se adelantaron y se adelantan en su contra tienen como común denominador el esclarecimiento de su comportamiento como gobernador del Departamento de Guainía. Subraya, del mismo modo, que las radicaciones 13.663 y 18.654 nacieron de la misma investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación (U.I. 2.392), dentro de la cual, por resolución del 14 de junio de 1995, ese organismo decretó la ruptura de la unidad procesal, lo que dio lugar a la apertura de la investigación n.° U.I. 2.621.

La primera se adelantó por los delitos de peculado y prevaricato por acción; la segunda, por celebración de contrato sin requisitos legales, falsedad en documento público y peculado. Señala que por razones ajenas a su voluntad, la investigación 2.393 fue calificada con acusación en su contra en 1997, mientras que en la n.° 2.621 eso ocurrió en 2001, a pesar de que el tronco común se había iniciado el 20 de noviembre de 1995.

Añade que desde el punto de vista procesal, se trataba de hechos que podían considerarse como conexos. Así lo tiene delineado la jurisprudencia y lo define el artículo 90-4 del Código de Procedimiento Penal. Considera, así mismo, que desde el punto de vista teórico, habida cuenta que las investigaciones que se abrieron en su contra, incluidas las que terminaron con fallo adverso en esta Corporación, hacen referencia a su conducta como Gobernador del Guainía, se dan las condiciones para que se pueda predicar la configuración de la conexidad.

Aunque reconoce que la existencia de la conexidad no impone que en la práctica las conductas se investiguen dentro de un mismo proceso, comenta que el tratamiento punitivo para el concurso de delitos reporta una situación favorable a su autor, frente al evento de que fuesen investigadas y juzgadas de manera separada. Lo que el concurso permite es una acumulación jurídica de penas, añade.

Luego, hace unos comentarios acerca de lo inequitativo que resultaba para un procesado a quien se le juzgaran los delitos conexos en procesos diferentes, porque se vería avocado a cumplir las penas de manera sucesiva y acumulativa, como ocurría con la preceptiva del artículo 27 del Decreto 100 de 1980, al exigir como requisito para la figura del concurso que las conductas punibles fuesen investigadas dentro de un mismo proceso.

Esa situación dio lugar, comenta el condenado, a que la doctrina elaborara el concepto conocido como ‘concurso real posterior’, el cual fue acogido por la jurisprudencia en una sentencia del 10 de febrero de 1987, con ponencia del Magistrado Gustavo Gómez Velásquez. El Código de Procedimiento Penal de 1991 incorporó legislativamente la figura del ‘concurso real posterior’, con la denominación de acumulación jurídica, para establecer que las normas del concurso se aplicarían en caso de juzgamiento separado de delitos que hubiesen podido fallarse en un mismo proceso.

Esta posibilidad quedó limitada, sin embargo, por la Ley 81 de 1993, al señalar su artículo 60 que la acumulación jurídica no procedía cuando ya se había cumplido alguna de las penas impuestas, prohibición replicada en el artículo 470 de la Ley 600 de 2000. Sostiene que la limitación en comento también da lugar a situaciones inequitativas, frente a posibles eventos de juzgamiento separado de conductas punibles conexas, falladas en tiempos diferentes, de forma que se impide la acumulación jurídica si la segunda sentencia se emite cuando la primera ya ha sido ejecutada.

Este pernicioso efecto podría atenuarse si se reconoce como parte cumplida de la segunda condena el tiempo purgado en virtud de la primera. Frente a su caso concreto, opina que no podría beneficiarse del ‘concurso real posterior’ (acumulación jurídica de penas), porque ya cumplió la totalidad de la pena de 54 meses de prisión (radicación n.° 13.663), lo cual acarrearía que también deba cumplir la totalidad de la pena de 75 meses impuesta en el proceso n.° 18.654, operando, en la práctica, una verdadera acumulación aritmética de penas.

Por eso, estima que la solución para evitar lo anterior, es que se reconozca la pena inicialmente cumplida como parte de la que se impuso con posterioridad, lo cual resultaría más acorde con la institución de la acumulación jurídica de penas. Para el efecto, cita la decisión del 15 de octubre de 2002, mediante la cual la Corte decretó la acumulación jurídica de penas impuestas al ex Gobernador de San Andrés, Antonio Manuel Stephens, dentro de los procesos n.° 14.170 y 17.392, caso que tiene gran similitud con el suyo, porque el mencionado ejerció el cargo dentro del mismo período, las condenas versan por delitos contra la administración pública y la segunda condena se presentó cuando la primera se había cumplido.

De otro lado, hace hincapié en cómo ha sido su actitud de respeto y acatamiento ante las decisiones tomadas por la administración de justicia, tanto, que al revocarse la medida de detención que pesaba en su contra, tuvo en cuenta la Corte que no representa amenaza para la comunidad. Por lo anterior, solicita que se reconozca en su favor como parte de la pena a que fue condenado dentro de la causa n.° 18.654, la sanción cumplida, respecto de la pena principal como de la accesoria, impuesta por la Corte dentro de la radicación 13.663.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Con base en lo señalado por el artículo 79, 2º inciso, del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la ejecución de las sanciones penales cuando, como en este caso, se trata de condenados que gozan de fuero constitucional, en razón de que los delitos por los cuales fue sentenciado HUMBERTO HERRERA TOVAR fueron cometidos con ocasión y en ejercicio de su función como Gobernador del Departamento de Guainía. 2.

El artículo 470 del Código de Procedimiento Penal regula el instituto de la acumulación jurídica de penas de la siguiente manera: “ Las normas que regulan la dosificación de pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos.

En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad. ” Es un hecho cierto que la investigación por las conductas que desplegó TOVAR HERRERA durante su gestión como Gobernador del Guainía, relacionadas con la actividad contractual y que ameritaron el proferimiento del fallo fechado el 25 de marzo del año en curso (radicación n.° 18.654), se desprendió de la actuación matriz que adelantaba el Fiscal General de la Nación bajo el proceso n.° 2.393, la cual conoció esta Corporación en la fase del juicio (radicación n.° 13.663) y terminó con la sentencia proferida el 2 de julio de 2002.

Cuando avanzaba el trámite de la instrucción del proceso n.° 2.393, una Fiscal Delegada ante esta Corte ordenó la compulsa de copias de la documentación que sirvió de base para adelantar el diligenciamiento relacionado con la segunda sentencia emitida contra TOVAR HERRERA, mediante providencia del 14 de junio de 1996, con las siguientes consideraciones: “ se trata de dos investigaciones totalmente diferentes a lo investigado en el expediente radicado con el número 2393, una se encuentra en etapa de instrucción, pendiente de la resolución que defina la situación jurídica, y, la otra, a la espera de decidir si es pertinente abrir investigación previa o instrucción. Por tal razón, no tratándose de hechos que deban ser investigados bajo la misma cuerda, es decir que medie conexidad sustancial, y siendo absolutamente inconveniente mantener la unidad por conexidad procesal, se ordenará a la Secretaría Administrativa de esta Unidad el desglose y copia de la siguiente forma ” (destaca la Corte).

De acuerdo con lo anterior, nótese que la razón exclusiva para no mantener la unidad de ese proceso consistió en que la investigación había avanzado de modo más o menos considerable respecto a unos sucesos, frente a los cuales ya había rendido indagatoria TOVAR HERRERA; como a raíz de las pesquisas adelantadas se tuvo noticia de otras irregularidades relacionadas con la actividad contractual, se estimó que era prudente que aquél las explicara en otra cuerda procesal, aunque nada impedía que en esa primigenia actuación el hoy condenado, a través de las ampliaciones de indagatoria que fuera menester, diera cuenta de esos otros comportamientos.

Esa circunstancia dio lugar a que, en virtud a tal rompimiento, se fallaran de modo separado los procesos que se adelantaron por delitos que eran conexos. Esa conexidad surgía de conformidad con lo que señalaba el artículo 87-2 del Decreto 2700 de 1991. Siendo así las cosas, aparece viable la posibilidad de acumulación jurídica de las penas impuestas a TOVAR HERRERA en las mencionadas sentencias, porque se cumple el presupuesto de que los delitos conexos se fallaron de manera independiente, tal como lo prevé el artículo 470 de la Ley 600 de 2000.

Podrá observarse, sin embargo, que no tendría cabida semejante medida porque una de las penas, la contenida en sentencia del 2 de julio de 2002, se encuentra en suspenso como consecuencia de habérsele conferido el sustituto de la libertad condicional a HUMBERTO TOVAR, según providencia del 12 de diciembre de 2003. Esa objeción tendría apoyo en el pronunciamiento de la Sala fechado el 24 de abril de 1997 (MP.

Fernando Arboleda Ripoll, sentencia de segunda instancia, radicación 10.367), en el cual, al momento de precisar los requisitos para la aplicación del instituto que nos ocupa, se dijo que procede cuando: “ su ejecución no se haya cumplido en su totalidad, o no hayan sido suspendidas parcial o totalmente por virtud del otorgamiento de los subrogados penales previstos en los artículos 68 y 72 del Código Penal (hoy, artículos 63 y 64 de la Ley 599, precisa la Corte).

No habría objeto de acumulación cuando el procesado ha purgado la totalidad de la pena que le fue impuesta en cualquiera de los procesos. Y carecería de sentido frente a una pena cuya ejecución fue suspendida, pues tal proceder resultaría gravoso para los intereses del procesado al entrañar de hecho la revocatoria de un beneficio legalmente concedido. ” (Destaca la Sala).

Este criterio fue morigerado por la Corte, en doctrina que hoy se reafirma por consultar la racionalidad intrínseca en las preceptivas que gobiernan el fenómeno acumulativo de penas desde el punto de vista jurídico. Así, en providencia del 19 de abril de 2002, dentro de la radicación n.° 7.026, con ponencia del Magistrado Yesid Ramírez Bastidas, señaló la Corte: “ 3.1.

Si la acumulación de penas es un derecho del condenado, sobre lo cual la Sala no tiene ninguna duda en consideración a que su procedencia no está sujeta a la discrecionalidad del Juez de Penas, su aplicación también procede de oficio, simplemente porque la ley contiene un mandato para el funcionario judicial de acumular las penas acumulables, que no supedita a la mediación de petición de parte.

Si eso es así, entonces cuando una pena se ejecutaba y era viable acumularla a otra u otras, pero no se resolvió oportunamente así porque nadie lo solicitó o porque no se hizo uso del principio de oficiosidad judicial, son circunstancias que no pueden significar la pérdida del derecho y, por lo tanto, en dicha hipótesis es procedente la acumulación de la pena ejecutada.

Y, 3.2. Como se colige del artículo 89 del Código de Procedimiento Penal, es derecho del procesado que las conductas punibles conexas se investiguen y juzguen conjuntamente, y consecuencialmente que se le dicte una sola sentencia y que se le dosifique pena de acuerdo con las reglas establecidas para el concurso de conductas punibles en el artículo 31 del Código Penal.

No obstante, es posible en determinados casos la no investigación y juzgamiento conjunto de los delitos conexos, pero persiste la prerrogativa a que las penas impuestas en fallos independientes se acumulen, como lo resalta la primera parte del transcrito artículo 470. Y así, como también es perfectamente viable que se ejecute la pena impuesta respecto de un delito conexo sin haberse impuesto la del otro o sin haber adquirido firmeza la respectiva sentencia, lo cual sucede en la práctica por múltiples situaciones procesales incluida la tardanza judicial en la decisión, no se aviene con la intención legislativa negar la acumulación jurídica de penas aduciendo que una de ellas cumplió. El condenado por conductas conexas en varios procesos, entonces, tiene derecho en cualquier tiempo a que las penas impuestas por razón de las mismas le sean acumuladas. ” De esa forma, puede aseverarse que no habiendo obstáculo para acumular en cualquier tiempo penas aún cuando alguna de ellas ya se ejecutó, siempre que se hayan impuesto por delitos conexos pero juzgados de manera independiente, como en este caso sucedió, tampoco aparece razón entendible para que a ello no se proceda cuando una de las sanciones se encuentra en suspenso por virtud de un sustituto penal, como la libertad condicional.

La Corte fija ahora su posición. Siendo el fenómeno de la acumulación jurídica de penas un derecho que entronizó el legislador en pro del justiciable rematado en procesos diferentes, la cabal y sana hermenéutica de la normativa procesal que lo contiene, artículo 470 del Código de Procedimiento Penal, no puede desarrollarse de modo restrictivo, como parecía ser el entendimiento dado al instituto en la sentencia del 24 de abril de 1997.

Lo plausible viene a ser, reconociéndose que se trata de un derecho que genera beneficio al condenado y que en tal medida adquiere un matiz de derecho sustancial, que se derribe cualquier talanquera que signifique esguince a la operatividad de la figura, cuando concurren todas las estructuras que permiten su viabilidad, máxime que el ordenamiento procesal penal en vigencia, quizá con la finalidad de imprimir agilidad a las actuaciones, eliminó la anteriormente denominada acumulación de procesos, la cual era perseguida con empeño por quienes estaban sujetos a múltiples causas con el propósito de obtener una decisión menos severa.

Por tal motivo, ese criterio de gravedad para los intereses del condenado en caso de que se pretenda acumular la pena cuya ejecución fue suspendida con otra que se empezó a ejecutar, no puede ser absoluto. Debe mirarse, en cada caso concreto, si la acumulación jurídica de penas que se persigue resulta o no provechosa al reo, sopesándose si la aplicación del fenómeno acumulativo reporta una irracional o desproporcionada negación del beneficio concedido por ministerio de la ley, frente a las condiciones materiales que llevaron al juzgamiento separado de delitos que, en principio, lo merecían unificado.

La anterior aclaración se hace necesaria porque es posible la aparición de casos en los cuales una acumulación jurídica de penas resulta perniciosa. Piénsese en la concurrencia de varias penas privativas de la libertad por delitos que, aunque conexos, se fallaron por separado, las cuales no se empezaron a redimir por otorgarse el sustituto de la suspensión condicional de su ejecución, habida cuenta de fijarse para cada una de ellas una penalidad poco inferior a 36 meses de prisión. En tal hipótesis, de consolidarse la acumulación, el condenado perdería de modo irremediable el goce de la libertad, ya que como consecuencia de tal operación la pena podría sobrepasar ese hito y, por tanto, implicaría la revocatoria del señalado instituto.

En suma, para sintetizar, debe precisarse que frente a la situación de TOVAR HERRERA concurren los siguientes elementos: · Fue condenado de manera independiente por delitos conexos. · Aunque una de las sentencias está en suspenso, ninguna se ha ejecutado en su totalidad, y aunque así fuera, los fallos se pronunciaron por delitos conexos. · Las penas no se impusieron por delitos cometidos con posterioridad a la primera sentencia, ni por conductas punibles ejecutadas durante el tiempo en que el condenado estuvo privado de la libertad.

Todo ese marco, además, permite inferir que, en la práctica, de no abrirse paso la acumulación jurídica, se produciría un claro fenómeno de acumulación aritmética de penas, desterrado definitivamente del ordenamiento jurídico patrio, porque el condenado en diferentes fallos por delitos conexos se vería impelido, de modo irracional y, por tanto, injusto, a redimir de modo sucesivo las penas. 2.1.

De esa forma, como quiera que deviene viable operar la figura de la acumulación jurídica de penas consagrada en el artículo 470 del Código de Procedimiento Penal, en armonía con el artículo 31 del Código Penal, a eso procederá la Corte. Para tal efecto, basta con comparar el quantum de las diferentes penalidades privativas de la libertad impuestas en las sentencias citadas, para establecer que la contenida en la del 25 de marzo de corriente año es la más grave, toda vez que se fijó en 75 meses de prisión, luego, en principio, podría ir hasta otro tanto, resultado que es superior a la suma de esa con la de 54 meses a que hace mención el fallo del 2 de julio de 2002.

Entonces, la nueva sanción no puede ser superior a 129 meses. Ahora, se debe tener en cuenta que en esa tarea concreta de redosificación producto de la acumulación jurídica de penas a emprender, el incremento sobre la pena base: “ no se hace en abstracto. Tiene fundamento en la clase de delito cuya pena va a ser acumulada. Lo que en ese momento juzga el sentenciador, es un comportamiento pasado.

La adición punitiva tiene como referentes el delito cometido, las circunstancias en que se produjo y las condiciones personales de su autor. La pena fijada al momento de la acumulación jurídica, se deduce, por remisión, de los fundamentos jurídicos y fácticos de las sentencias que van a ser unificadas. ) (Auto segunda instancia, 17 de marzo de 2004, radicación 21.936, MP.

Álvaro Orlando Pérez Pinzón). En ese orden de cosas, debe recordarse que a la pena impuesta en la sentencia del 25 de marzo del año en curso se llegó después de encontrar que la correspondiente a la de una sola de las contrataciones sin requisitos legales esenciales, por contemplar la pena más grave, correspondían 66 meses de prisión, a los cuales se adicionaron 9 meses que comprendieron la sanción por el concurso de otras delincuencias de esa especie, así como de falsedad ideológica en documento público, para un total de 75 meses de prisión. Aquella determinación tuvo como criterios orientadores la extrema gravedad que significó la reiterada contratación irregular con inobservancia del principio de selección transparente y objetiva de los contratistas, en desmedro de un real cubrimiento de las necesidades de energía eléctrica a las humildes comunidades del Guainía, así como la gravedad que significó la alteración documental para permitir la amañada contratación, en punto de la pérdida de credibilidad del común de las gentes en las instituciones y sus representantes.

Elementos semejantes fueron traídos a colación en la hora de dosificar la pena en 54 meses de prisión por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato en la causa n.° 13.663, la cual fue el resultado de encontrar que la más grave correspondía al peculado, por el que se fijaron, en principio, 36 meses de prisión –después de reconocer atenuante por la mitad en gracia de la restitución total de lo apropiado- cantidad a la que se le agregaron 18 meses, en razón del concurso de 6 delitos de esa clase y un prevaricato.

Así las cosas, a la base de 75 meses de prisión fijados en la sentencia del 25 de marzo de 2004, resulta proporcional y equitativo adicionar 25 meses, para que la pena definitiva, ya acumulada, quede en 100 meses de prisión. Se reconocerá, como lo señala el inciso 1º del artículo 470 del Código de Procedimiento Penal, que la pena impuesta en la primera sentencia es parte de la nueva sanción y, en consecuencia, el tiempo purgado con ocasión de ella, esto es, 32 meses y 14 días como se dedujo en el auto del 12 de diciembre de 2003, se declarará como parte cumplida de la nueva pena. 2.2.

En cuanto a las penas de multa fijadas en las dos sentencias, cabe señalarse que no procede su acumulación, por cuanto la ley tiene dicho que en caso de concurso de conductas punibles o acumulación de penas, las correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán; además, debe recordarse que en ambos casos la respectiva multa ya fue cubierta por el penado. 2.3.

Por lo que tiene que ver con la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por 27 meses en la primera sentencia y 5 años en la segunda, esta última se adicionará en un año, atendiendo los comentados criterios, para fijarla, en definitiva, en 6 años. 3. En consideración a que mediante la sentencia del 25 de marzo último a HUMBERTO TOVAR HERRERA se le reconoció la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión y teniendo en cuenta que la pena mínima prevista legalmente para los delitos por los cuales aquél fue condenado en el fallo del 2 de julio de 2002 es inferior a 5 años de prisión, se mantendrá el sucedáneo porque los parámetros evaluados para su concesión no se han modificado. 4.

Por último, la solicitud que hizo el condenado para que se le permitiera laborar extramuros ante la Dirección del Centro de Rehabilitación Social de Inírida, establecimiento que la remitió a esta Corporación, se remitirá al INPEC para que determine las condiciones pertinentes, de ser viable la petición, de conformidad con los artículos 35 y 79 y subsiguientes de la Ley 65 de 1993.

En todo caso, se le reiterará al Director del mencionado Centro de Rehabilitación que ejerza la vigilancia del doctor TOVAR HERRERA respecto del cumplimiento de las obligaciones inherentes a la prisión domiciliaria y se le solicitará que siente todos los registros y reseñas pertinentes que permitan la posterior verificación del acatamiento de la sanción impuesta.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1º ACUMULAR las penas impuestas al doctor HUMBERTO TOVAR HERRERA en las sentencias del 2 de julio de 2002 (peculado por apropiación y prevaricato) y 25 de marzo de 2004 (contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público), proferidas dentro de las radicaciones n.° 13.663 y 18.654, respectivamente, para fijarlas en 100 meses de prisión y 6 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 2º RECONOCER como parte cumplida de la pena acumulada un lapso de 32 meses y 14 días, de conformidad con lo expuesto en las anteriores consideraciones. 3º DECLARAR que TOVAR HERRERA continuará el purgamiento de la pena bajo el régimen de prisión domiciliaria, concedida en la sentencia del 25 de marzo de 2004, con las mismas condiciones y obligaciones en ella fijadas. 4º Remitir al INPEC la petición sobre permiso para trabajo extramuros que formuló el condenado y recabar ante la Dirección del Centro de Rehabilitación Social de Inírida la obligación de vigilar a TOVAR HERRERA respecto del cumplimiento de las respectivas obligaciones y el levantamiento de los registros y reseñas del caso.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria