Micelio
18654(18-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Única Instancia n.° 18.654 Humberto Tovar Herrera Revocatoria medida de aseguramiento Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia 10 Única Instancia n.° 18.654 Humberto Tovar Herrera Revocatoria medida de aseguramiento Corte Suprema de Justicia Proceso No 18654 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 134 Bogotá, D.C., dieciocho de diciembre de dos mil tres VISTOS La Corte resuelve la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva formulada por el procesado HUMBERTO TOVAR HERRERA.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Con resolución del 20 de octubre de 1999, el Fiscal General de la Nación, al resolver la situación jurídica del doctor HUMBERTO TOVAR HERRERA, ex gobernador de Guainía, le impuso medida de detención, sin derecho a excarcelación, por los delitos de interés ilícito en la celebración de contrato, falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación. 2.

Mediante la providencia del 19 de julio de 2001 el Fiscal General de la Nación acusó a TOVAR HERRERA como presunto autor responsable de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación, modificando la medida de aseguramiento que se le había impuesto en el sentido de aclarar que se imponía por esas tres especies típicas y no con la inclusión del interés ilícito en la celebración de contrato. 3.

En firme aquella decisión, esta Corte empezó a conocer del juicio y después de superar los pasos procesales subsiguientes, culminó la audiencia de juzgamiento el 14 de noviembre de 2003. 4. Con posterioridad, el acusado TOVAR HERRERA allegó escrito en el que solicita se revoque la medida de aseguramiento proferida en su contra. En la petición, el endilgado invoca la sentencia C-774 de 2001 por medio de la cual la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada, entre otras normas, del artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, así como pronunciamientos de esta Corporación del 30 de noviembre de 2001, 15 de enero y 17 de enero de 2002, en los cuales se revocó la detención que obraba en contra de los respectivos procesados.

TOVAR HERRERA, además, hace una exposición de sus condiciones personales, familiares y sociales. Agrega, en cuanto a la preservación de la prueba, que es una preocupación que no existe, pues ya terminó la audiencia pública y por tanto se superó el período probatorio. Añade que no existe elemento de juicio alguno que permita inferir que no comparecerá a la justicia en el momento en que sea requerido, pues cuando dentro de la radicación n.° 13.663 se profirió sentencia condenatorio en su contra el 2 de julio de 2002 y después de permanecer en detención domiciliaria, se presentó de manera voluntaria ante las directivas de la Penitenciaría La Picota, amén de que con ocasión del beneficio administrativo de permiso sin vigilancia hasta por 72 horas, ha cumplido con las exigencias legales y reglamentarias.

Del mismo modo, informa que debido a su buen comportamiento fue trasladado al pabellón de la microempresa de ese establecimiento en donde ha realizado labores de marroquinería, ornato y mantenimiento. Todo eso demuestra que no reviste peligro alguno para la comunidad, que ha cumplido cabalmente con el proceso de resocialización y que, por tanto, no se configuran ninguno de los motivos que hacen viable mantener la medida detentiva dentro de este proceso. 5.

El artículo 363 del Código de Procedimiento Penal señala que la revocatoria de la medida de aseguramiento es posible durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen. De acuerdo con esa preceptiva, la revocatoria de la medida de aseguramiento es procedente, dentro de la fase de instrucción, si confluyen situaciones probatorias novedosas con aptitud de demeritar los presupuestos formales y sustanciales que sirvieron de sustento a su imposición. Pero a partir de la sentencia C-774 del 25 de julio de 2001 el contenido de la norma en cuestión debe armonizarse con los condicionamientos señalados por la Corte Constitucional para que se pueda estimar plegada a la Carta, esto es, que su imposición, mantenimiento o revocatoria ha de evaluarse no sólo en virtud de pruebas sobrevinientes que enerven sus presupuestos legales, sino también con arreglo a los objetivos y fines que emanan de la Constitución y de la ley.

De tal manera, además de la satisfacción de los requisitos procesales propiamente dichos para aplicar la medida (artículos 356 y 357 Ley 600 de 2000), el servidor judicial debe tener en cuenta para estimar si la cautela no sólo es procedente sino necesaria, así como para sopesar luego de impuesta ésta si se desprende su revocatoria, el marco constitucional y legal delimitado por los fines que la Carta Política señala, desarrollados por el legislador en los artículos 3º y 355 ibídem, cometido en el que ha de auscultar en cada caso concreto si aparece acreditada la necesidad de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena, impedir la fuga o la continuación de la actividad delictual, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad, sin que medie en el análisis correspondiente agravio a la presunción de inocencia. Debe observarse, en primer lugar, que esos elementos valorativos no fueron objeto de ponderación a la hora de imponer la medida de detención a TOVAR HERRERA, pues tal cosa ocurrió, como se dijo, el 20 de octubre de 1999, en vigencia del Decreto 2700 de 1991, ordenamiento que no tenía incorporado de modo expreso el señalamiento de funciones y fines para la aplicación de la orden de limitación de la libertad de locomoción del justiciable.

En segundo término, cuando aquél fue acusado, el 19 de julio de 2001, todavía regía esa codificación y la Corte Constitucional no se había pronunciado sobre la exequibilidad condicionada del artículo 363 de la Ley 600 de 2000, de modo que el funcionario respectivo no tenía el claro deber de explorar en esos momentos si se reunían o se mantenían los aspectos relacionados con la necesidad de imponer o mantener la restricción en concordancia con sus funciones y objetivos.

Con el advenimiento del nuevo Código de Procedimiento Penal, puede decirse, entonces, que en potencia se configura una situación de favorabilidad en cuanto esta normativa obliga a reexaminar si en un caso concreto en el cual se impuso medida de detención conforme a las directrices de una norma derogada, bajo la nueva se reúnen las condiciones que la justifican desde los baremos de sus funciones y objetivos, bastando, eso sí, que una de ellas se haga evidente al interior de la actuación para que la cautela se mantenga.

En este evento, frente al aspecto que tiene que ver con la necesidad de asegurar la comparecencia de TOVAR HERRERA al proceso, se observa que éste atendió de manera oportuna el llamado que en su momento se le hizo para que compareciera a rendir indagatoria así como para ampliarla, pero luego de que el Fiscal General de la Nación lo afectara con medida de aseguramiento, se extrañó por completo de los sucesivos llamados que se le hicieron para que pudiera ser notificado de las distintas decisiones que al interior del proceso fueron emitidas (la mencionada resolución de situación jurídica, las que desataron diferentes solicitudes del defensor, la que ordenó el cierre de la investigación, la que la calificó).

Sin embargo, esa pretérita actitud de indiferencia o rebeldía frente a esta actividad judicial en ciernes, definitoria de su situación procesal, fue modificada de manera sustancial y determinante con posterioridad, dentro de la fase del juicio, pues empezó a demostrar interés sobre el decurso del proceso ( allegó algunas comunicaciones y solicitudes), al punto que por conducto de su defensor hizo explícito el ánimo de acudir a la audiencia preparatoria, lo cual ocurrió cuando estaba ad portas de someterse de modo voluntario al cumplimiento de la pena que se le impuso dentro de la radicación n.° 13.663.

Tal novedoso comportamiento, concretado en la disposición de plegarse a la majestad de un fallo adverso, con plena conciencia de que avanzaba otro proceso en su contra y sin que se tenga noticia de que haya intentado fugarse, refleja que en la actualidad es posible hacer un pronóstico favorable acerca de que TOVAR HERRERA, ante la eventualidad de una condena dentro del presente diligenciamiento, no eludirá la autoridad de la respectiva sentencia, luego debe entenderse que el objeto de la detención preventiva concerniente a la necesidad de asegurar la comparecencia del procesado a la actuación no se hace evidente.

Tampoco fluye la necesidad de preservar la prueba, puesto que culminado el juicio y estando pendiente la emisión de la sentencia, es obvio que ninguna posibilidad de interferencia en la aducción de elementos de convicción tendría el imputado TOVAR. De otra parte, respecto de la evitación de que se prosiga con la actividad delictual, también debe señalarse que no se avizora riesgo de que TOVAR HERRERA la continúe desarrollando, ya que la conducta por la cual está respondiente en este proceso la desarrolló como regente de la administración pública y con presunto perjuicio de este bien jurídico y de la fe pública, por estar en la actualidad desvinculado de cualquier función de esa naturaleza, y porque no se tiene noticia de que esté comprometido en asuntos ilícitos de diferente jaez.

Las mismas circunstancias en que se desenvolvió la dócil presencia de TOVAR HERRERA a cumplir las disposiciones de la condena proferida en su contra, observadas de modo objetivo ponen de presente que la comunidad no necesita estar protegida de modo especial marginándolo cautelarmente de su libertad de locomoción, además de que no existe la menor noticia relacionada con conductas posteriores a la que aquí se juzga dirigidas a causar menoscabo a los intereses del conglomerado social.

En consecuencia, como quiera que ahora no tienen actualidad las funciones y objetivos que la Constitución y la ley deparan a la medida de detención, la que en este proceso pesa respecto de TOVAR HERRERA será revocada En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE REVOCAR la medida de aseguramiento de detención que dentro de este proceso le impuso el Fiscal General de la Nación a HUMBERTO TOVAR HERRERA mediante resolución del 20 de octubre de 1999.

Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS Impedido HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO En incapacidad ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria