Micelio
18653(18-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2700 de 1991Ley 553 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia Rad. 18653. Casación Discrecional José del Carmen Romero Albín. REPÚBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia Rad. 18653. Casación Discrecional José del Carmen Romero Albín. Proceso No 18653 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 40 (11 de abril de 2002) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002).

V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ DEL CARMEN ROMERO ALBÍN, condenado por el delito de abuso de confianza, conforme a los lineamientos de la casación discrecional. A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos los sintetizó el juzgado de segundo grado así: “Se tiene de autos que el señor JOSÉ DEL CARMEN ROMERO ALBÍN respondió como codeudor del aquí denunciante, ante el establecimiento bancario COOPDESARROLLO, por un préstamo otorgado en cuantía de cinco millones de pesos ($5’000.000,oo) y para garantizar el valor cancelado por éste, realizó la entrega material de su camioneta Ford, modelo 1977, distinguida con las Placas NB-9116 al implicado, como garantía, esto es, con el compromiso de reintegrarla a su legítimo propietario, una vez éste le cancelara el dinero que había tenido que sufragar en su nombre.

“Agrega el denunciante, que una vez obtuvo el dinero para reembolsarlo al señor ROMERO ALBÍN se dirigió hasta su casa de habitación, encontrándose que éste había enajenado su vehículo a un tercero sin su consentimiento, además, que no le reconoció el excedente de la venta del automotor”. 2. El Juzgado Treinta Penal Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 5 de enero de 2001, absolvió a José del Carmen Romero Albín de los cargos formulados en la resolución de acusación. 3.

Apelada la anterior decisión por el apoderado de la parte civil, el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de la misma ciudad, al desatar el recurso, la revocó, el 23 de marzo siguiente, y, en su lugar, condenó a José del Carmen Romero Albín a las penas principales de 12 meses de prisión y multa de $1.000 y a la accesoria de rigor, como autor del delito de abuso de confianza, concediéndole el subrogado penal de la condena de ejecución condicional. 4.

Dentro del término legal, el defensor del procesado interpuso la casación discrecional y presentó la respectiva demanda. LA DEMANDA DE CASACIÓN Luego de identificar a los sujetos procesales, de realizar una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, sostiene que la Corte debe pronunciarse sobre el objeto del proceso en aras del desarrollo de la jurisprudencia y de la garantía de los derechos fundamentales de su defendido.

En cuanto al primer aspecto, dice que no todas las personas vinculadas a un proceso penal tienen la posibilidad de utilizar los recursos, “cuando se encuentra frente a una sentencia que le es totalmente adversa”, al tenor del artículo 31 de la Carta. Asevera que en el presente asunto su defendido no tiene derecho a impugnarla sino a través de la casación excepcional y así ejercer el derecho de defensa.

Acota: “Es cierto que el recurso de apelación existe y existió en relación con el fallo de primera instancia pero, como era lógico, el procesado no podía y no pudo hacer uso de él, puesto que el fallo le favoreció totalmente. Por eso, ahora se encuentra delante de una situación totalmente opuesta, donde se le ha declarado culpable con unas consecuencias jurídicas y de otra índole graves para él, se encuentra casi totalmente maniatado, indefenso para poder impugnar el fallo adverso.

Debe aplicarse, entonces, una modificación al sistema vigente para que el procesado pueda hacer uso de un recurso de apelación contra el fallo que decide otra apelación o, en su defecto, no otra apelación sino cualquier otro recurso que para tal efecto se establezca o no mantener la casación por vía excepcional, discrecional, si no permitir el uso ordinario de la demanda de casación”.

Respecto al segundo argumento en que apoya la casación discrecional, arguye que varios derechos fundamentales le han sido vulnerados a su defendido por la sentencia de segunda instancia, “y otros que se exponen al peligro de ser vulnerados como consecuencia inmediata o mediata del fallo proferido por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá”.

Sostiene que el derecho a la igualdad se vio afectado, toda vez que el juzgador de segunda instancia no obró con imparcialidad para analizar los medios de prueba, ya que tuvo en cuenta aquéllos que lo desfavorecían, como sucedió con los testimonios de Oscar Alberto Ramírez Quintero, Guillermo Arangure y Martín Camargo Guevara. Añade que tampoco se tuvieron en cuenta otros que mejoraban su suerte jurídica, además de que no se valoró un importante documento allegado por Coopdesarrollo.

También considera como transgredido el derecho a la libertad, ya que si bien no ha sido vulnerado de manera efectiva, de todos modos se encuentra en peligro, pues se puede hacer efectiva la pena de prisión impuesta, sin olvidar que no podría ejercer sus derechos civiles. Del mismo modo, estima que el derecho al debido proceso se vulneró, por cuanto se desconoció el postulado de la presunción de inocencia, toda vez que el Estado no fue capaz de desvirtuarlo, pues en el proceso no obra la prueba plena y completa que indique la responsabilidad de su procurado.

Finalmente, concluye que el derecho a “poder apelar la sentencia judicial” fue avasallado en el instante en que no pudo impugnar la sentencia condenatoria de segunda instancia, quedando como única alternativa la casación discrecional. Hechas las anteriores precisiones, al amparo de la causal primera de casación, presenta cuatro cargos contra el fallo de segundo grado, los que se sintetizan, así: Primer cargo Acusa al juzgador de haber incurrido en error de hecho por falso juicio de existencia, ya que ignoró los testimonios de José Inocencio Romero López y Martín Camargo Guevara, los que transcribe en algunos de sus apartes, medios de prueba que de haber sido tenidos en cuenta habrían demostrado la inocencia de su defendido.

Dice que si se hubiesen valorado tales declaraciones se habría concluido que “el traspaso de la camioneta se efectuó sin condicionamiento alguno”, además de que no existió término para la entrega del vehículo. Segundo cargo Acusa al sentenciador de haber incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad, al haber distorsionado los testimonios de Oscar Alberto Valencia García, Guillermo Arangure y Martín Camargo Guevara, de los cuales infirió la responsabilidad de su procurado, en el sentido de que el señor Leovigildo Pinzón hizo entrega del automotor como garantía o respaldo del dinero que el procesado había cancelado a su nombre y el que debía devolver en un tiempo prudencial, olvidando que Ramírez Quintero y Arangure Ramos fueron testigos de oídas y que el fundamento de sus declaraciones se apoyó en lo informado por el denunciante.

Después de transcribir y analizar, desde su personal perspectiva, fragmentos de dichas declaraciones, concluye que de las mismas no se puede colegir que la camioneta hubiera sido entregada como garantía del citado dinero y que se hubiese acordado un término prudencial para devolverla. Tercer cargo Acusa al ad quem de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, por cuanto ignoró la existencia razonable y manifiesta de la duda, “desconociendo el principio general del derecho penal que reza que cualquier duda que el juez tenga se tiene que resolver a favor del procesado, error manifiesto que lo condujo a no aplicar el artículo 445 del C. de P. Penal”, el que transcribe.

Asevera que el Estado no logró desvirtuar lo referente a la entrega del vehículo, es decir, si lo fue como garantía, o como pago de una deuda o “como una dación en pago y lo cierto es que en este último sentido es que se tiene concluir, puesto que sí está demostrado fehacientemente dentro del expediente que el vehículo sí fue entregado y efectuado su traspaso, pues de lo contrario el denunciante habría realizado solamente la entrega de la camioneta pero no hubiera realizado el traspaso de la misma”, lo que no impidió que su defendido hubiera podido disponer libremente del bien.

Sobre este tema, dice que en el expediente obra prueba en el sentido de que el señor Leovigildo Pinzón Osorio tenía experiencia en constitución de garantías, por lo que en el año de 1992, junto con Martín Guevara, se obligó a constituirla, tal como aparece al folio 193. Después de referirse a la denuncia presentada por Leovigildo Pinzón y a su ampliación, reitera lo precedentemente expuesto.

No obstante, sostiene que José Inocencio Romero López afirma todo lo contrario a lo dicho por el quejoso. Posteriormente, procede a resaltar, según su personal opinión, las presuntas contradicciones que existen entre varias declaraciones respecto de los hechos objeto del proceso, para concluir que de ellas surge la duda frente al testigo presencial, es decir, Martín Camargo Guevara.

Anota que la citada duda fue planteada por la Fiscalía en la diligencia de audiencia pública, la que fue fundamento de la sentencia absolutoria de primera instancia, pero que no fue considerada por el juzgador de segundo grado, toda vez que no tuvo en cuenta las reglas de la sana crítica ni valoró la totalidad de las pruebas. Cuarto cargo Acusa al juzgador de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, toda vez que tergiversó el contenido de la prueba documental que aparece al folio 193, dándole un alcance objetivo que no tiene, “como que el documento es o constituye una prueba de la garantía que prestó el señor LEOVIGILDO PINZÓN OSORIO a favor del señor JOSÉ DEL CARMEN ROMERO ALBÍN y relacionó este documento con los hechos acaecidos en el mes de diciembre de 1994 y se incurrió en este error manifiesto, porque el documento fue dividido, no siendo analizado en su totalidad sino en una parte, concretamente la cláusula tercera”.

Afirma que en dicha división no se contempló que el documento había sido elaborado en el mes de marzo de 1992, por lo que resultaba imposible que la garantía se hubiera constituido para respaldar el pago de la deuda que Leovigildo Pinzón tenía con su defendido por el pago que éste había efectuado a su nombre en Coopdesarrollo. Así mismo dice que el documento existe en el expediente pero que su contenido carece de valor, “en el sentido en que precisamente se le otorgó valor alguno cuando en realidad, si a la prueba se le hubiera podido sacar un provecho, ese provecho era para desvirtuar la supuesta garantía de que se ha hablado tanto, relacionada con los hechos de 1994”.

Recalca que tampoco se tuvo en cuenta que Leovigildo Pinzón y Martín Camargo Guevara fueron garantes en el año de 1992, comprometiéndose a realizar el traspaso del automotor como garantía del pago de la suma que se adeudaba al señor Romero Albín. Después de referirse al citado instrumento y de copiar la cláusula primera, insisten que en el diligenciamiento no existe la prueba de certeza para dictar fallo condenatorio.

Como normas transgredidas menciona los artículos 29 de la Constitución Política, 8° del C. Penal y 2°, 20, 247 y 445 del C. de P. Penal. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, absolver a su procurado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Teniendo en cuenta que la casación discrecional incoada por el defensor del sindicado, se presentó cuando la Corte Constitucional había declarado inexequibles algunas normas de la Ley 553 de 2000, según sentencia C-252 del 28 de febrero del 2001, habiendo efectivamente salido de nuestro ordenamiento jurídico a partir del 17 de marzo siguiente, necesario es concluir, como lo ha sostenido la Sala, que el trámite y admisibilidad de la demanda debe sujetarse a lo reglado tanto en la citada Ley como en las disposiciones pertinentes del Decreto 2700 de 1991, lo que, en este asunto, se cumplió cabalmente. 2.

De otro lado, es incuestionable que en este caso sólo procede la casación discrecional, toda vez que el quantum punitivo que la ley establece para el delito de abuso de confianza no excede los ocho (8) años de prisión, además de que la sentencia de segunda instancia la dictó un juzgado penal del circuito. Igualmente, el defensor del procesado tiene legitimidad e interés para recurrir a través de esta vía, ya que el fallo de segunda instancia revocó el de primera, en el que había sido absuelto. 4.

Ahora bien, en lo que atañe a los requisitos formales de la demanda, observa la Sala que el libelista, en acápite separado, expuso los motivos por los cuales acudió a este medio excepcional, formulando a continuación los respectivos cargos contra la sentencia. Sin embargo, las razones que inicialmente expuso no guardan logicidad y coherencia con los motivos en que sustenta el libelo, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia y la protección de los derechos fundamentales.

En efecto, en lo relativo a la primera hipótesis, la Sala ha sostenido que es deber del impugnante indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterio de autoridad.

En el caso concreto, se advierte que el peticionario no está solicitando que la Sala desarrolle la jurisprudencia, sino que está proponiendo una reforma legislativa respecto al tratamiento procesal que se le debe dar a las sentencias de segunda instancia, cuando se revoca la absolución proferida en primer grado, asunto extraño al instituto que nos ocupa.

Además, resulta un contrasentido afirmar la imposibilidad de impugnar el fallo condenatorio de segunda instancia, cuando precisamente está utilizando el medio de la casación excepcional. Así mismo, los cargos que formula no son consecuentes con la hipótesis planteada, pues lejos de precisar el alcance del desarrollo jurisprudencial, se dedica a cuestionar la manera como fueron valorados los medios de prueba allegados al diligenciamiento.

En cuanto al segundo motivo, si bien enlistó unos derechos fundamentales que estima vulnerados, su argumentación se quedó en un simple enunciado, al no señalar las razones por las cuales considera que fueron desconocidos y su incidencia en el fallo, observándosele al censor que la simple discrepancia sobre la estimación de los medios de prueba o la afirmación de que se desconoció la presunción de inocencia, o de que al ejecutarse el fallo se va a afectar el derecho a la libertad del condenado, no constituyen sustentación atendible para la aceptación de la vía discrecional.

En las condiciones precedentes, la Corte no admitirá la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ DEL CARMEN ROMERO ALBÍN. Contra esta decisión procede el recurso de reposición Cópiese, notifiíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Recurso de queja 18631 del 22 de octubre de 2001, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote. 9 14