CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD: 18.652 ACCIÓN DE REVISION CÉSAR ALBERTO SANDOVAL ÁLVAREZ Proceso No 18652 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 27 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004) Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de CÉSAR ALBERTO SANDOVAL ÁLVAREZ contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 21 de febrero de 1996, que confirmó la dictada por el Juzgado 5° Penal del Circuito de esa ciudad, por medio de la cual condenó a SANDOVAL AGUIRRE a la pena principal de 36 años de prisión y a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años, como autor responsable del concurso de delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS A eso de las 7:00 de la noche del 31 de julio de 1994 arribaron a la residencia de ALEJANDRA MARÍA MAZO DURANGO ubicada en la calle 56 E No. 24B-27 barrio “El Pinal”, 3 individuos portando armas de fuego, dos de ellos cubrían su rostro, en tanto que el último permanecía con la cara descubierta. Este último ordenó a las personas que estaban en el inmueble ubicarse en una de las camas, a la vez, que los interrogaba por los “sapos”, pero ante la negativa de sus interrogantes procedieron a accionar sus armas contra los rehenes, segándole la vida a ROGEIRO GIRALDO QUICENO y ALEJANDRA MARÍA MAZO DURANGO y dejando con lesiones de alguna gravedad a DIANA MARÍA ZULETA GUILLÉN y ÓSCAR DARÍO MAZO DURANGO, quienes heridos reconocieron a la persona que no cubría su rostro como “SANDOVAL” jefe del grupo que irrumpió en la residencia. LA DEMANDA 1.- El apoderado de CÉSAR ALBERTO SANDOVAL ÁLVAREZ, en escrito carente de firma dirigido a esta Corporación, inicialmente, cuestiona la prueba determinante integrada por los deponentes no presenciales de los acontecimientos, por las incoherencias de sus afirmaciones sin que exista claridad en las versiones aportadas, teniendo en cuenta que no coinciden en el nombre del acusado ni en los rasgos morfológicos, afirmando que, además, declararon temerosos por el conocimiento que tenían del comportamiento de las “milicias populares” cuyo objetivo era eliminar la delincuencia y especialmente a los viciosos.
Sostiene que en el reconocimiento en fila de personas, el procesado no fue reconocido por el menor ÓSCAR MAZO, ya que la persona por él indicada no tenía la cicatriz que desde el principio había señalado; además, que en las fotos que obran en el proceso el penado no tiene ningún tipo de cicatriz en el lado izquierdo y su apariencia física no coincide en nada con la descrita por los menores.
Así mismo, señala, que dicho reconocimiento no debe ser tenido en cuenta porque fue practicado cuatro meses después de los acontecimientos, periodo en el cual los “querellantes” tuvieron la oportunidad de observar al procesado. Igualmente, critica que en el proceso no se develó la duda probatoria, en el sentido de que un persona que “tuviese la mas firme intención de acribillar a los occisos” (sic) no habría cometido el error de realizar el ilícito con el rostro descubierto.
Cuestiona el testimonio de CLEIDIANA MARÍA ZULA GUILLÉN a quien llama “fantasiosa” por haber olvidado el nombre del agresor, por lo demás, lo tilda de contradictorio e impreciso y, por lo tanto, no es demostrativo de la verdad y no resiste la sana crítica. Sostiene el libelista que es inadmisible que en un caso tan delicado se presenten tantas falencias legales, porque no existe una legalidad en la medida de aseguramiento, tampoco hubo controversia en la práctica de pruebas, las dudas existentes no fueron tenidas en cuenta a favor del procesado, no se practicó una inspección judicial para determinar las circunstancias de agravación y responsabilidad del acusado, tampoco se sabe que pasó con los otros integrantes del grupo homicida, pues solo se intensificaron los sistemas probatorios en contra de SANDOVAL ÁLVAREZ.
Afirma que las versiones recaudadas no pueden tener toda la credibilidad posible porque los deponentes deben tener un pasado transparente y la vida de los actuales “ testigos deja mucho que desear “ Finaliza el escrito señalando que es claro que se vulneró la causal 5ª del artículo 232de Código de Procedimiento anterior, porque para la existencia de la condena la prueba no es concreta ni real, por lo que solicita que se decrete la revocatoria del fallo en contra de CÉSAR ALBERTO SANDOVAL ÁLVAREZ por la no existencia de pruebas. 2.
Los documentos presentados con la demanda y con base en las cuales se pretende la revisión, son los siguientes: 2.1. Poder del demandante al apoderado para ejercitar la acción de revisión (fl. 1, 40, 41). 2.2. Fotocopia de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas contra CÉSAR ALBERTO SANDOVAL ÁLVAREZ, cuya revisión se solicita (fl. 3). 3.- El Despacho, previo a resolver sobre la admisibilidad de la demanda, ordenó incorporar al plenario copia íntegra de la sentencia de casación proferida en dicho proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Siendo la acción de revisión un instrumento extraordinario, a través del cual se busca minar la firmeza de la cosa juzgada que ampara el fallo atacado, para dejar sin efectos una decisión injusta y hacer prevalecer la verdad material, es condición ineludible para su admisión que el libelo se ajuste a las precisas exigencias del artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, indicando, en particular, la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, debiendo aportar, además, las pruebas demostrativas de los hechos básicos de la petición, al punto que los fundamentos y pruebas que se presenten en ella, patenticen la inocencia del condenado o su inimputabilidad o, al menos, la hagan seriamente deducible. 2.- No se trata, entonces, de exhibir cualquier clase de medio probatorio sin repercusión alguna.
Por esta razón, para la admisibilidad de la demanda con la que se intenta la acción de revisión, se exige que tenga novedad y trascendencia. De no cumplirse estas condiciones, ha de entenderse que lo pretendido es prolongar un debate vano de hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente en las instancias. 3.- En el caso sometido a consideración de la Sala, el actor al finalizar el escrito mediante el cual promueve la acción de revisión, evoca la causal 5ª de revisión como enfoque central del debate a que insta a la Corte; empero, olvida que cuando se acude a la referida causal de revisión, es necesario acreditar, no sólo mediante sentencia en firme o decisión que produzca los mismos efectos, que el fallo que se pretende rescindir se fundamentó en pruebas que a la postre resultaron falsas y, a la vez, que precise los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan la promoción de la acción de revisión. Es evidente que bajo tales parámetros, la demanda no cumple con ninguno de los requisitos para su admisión, dado que, el actor antes de poner en evidencia los supuestos de la causal invocada y aportar la prueba necesaria, lo que pretende es que se realice una nueva valoración del conjunto probatorio incorporado al proceso en donde primen sus personales e interesadas reflexiones, diversas, obviamente, al ejercicio argumentativo y a las conclusiones de los funcionarios de instancia. Obsérvese, además, que el accionante afianza la solicitud de revisión del proceso en la causal 5ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, pero parece ser que en el fondo lo que discute no es la falsedad de los medios de convicción, sino la percepción que de ellos hicieron los falladores, siendo evidente, entonces, el desatino del libelista al aducir como prueba falsa los testimonios de CLEIDIANA MARÍA ZULA GUILLÉN y ÓSCAR DARÍO MAZO DURANGO, quienes sobrevivieron al cruento episodio.
En tales circunstancias, como el actor no acreditó mediante el aporte del pronunciamiento judicial que los medios de convicción cuestionados son falsos, según lo que impone la preceptiva del numeral 5° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, se precisa que sus argumentos no tienen la entidad suficiente que ponga en evidencia la discrepancia entre la verdad procesal declarada y la realidad histórica de los acontecimientos, como para enervar la doble condición de inmutabilidad e intangibilidad con las que se encuentran amparadas las sentencias de instancia, máxime cuando del escrito se infiere su pretensión de continuar con un debate superado en las instancias. 4.- Surge a la vista de manera anticipada la inidoneidad del libelo y resultando clara la impropiedad con que se invoca la causal 5ª de revisión del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, en ella, tendrá la Sala que inadmitir el antedicho escrito, por contrariar manifiestamente el ejercicio de esta especialísima acción. 5.- Debe sí, reconocer la Sala personería al abogado MARTÍN FABIÁN TORRES, como apoderado del condenado, pues el poder se ajusta a las exigencias para tal fin. 6.- Finalmente, debe señalarse que si bien el escrito con el que sustenta la acción de revisión carece de la firma de su autor, también es verdad que mediante escrito dirigido a esta Corporación y presentado ante la Notaría 18 de Medellín por el abogado MARTÍN FABIÁN TORRES, se ratifica su presentación. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- RECONOCER al doctor MARTÍN FABIÁN TORRES como apoderado del sentenciado CÉSAR ALBERTO SANDOVAL ÁLVAREZ. 2.- INADMITIR la demanda de revisión formulada mediante apoderado por el sentenciado CÉSAR ALBERTO SANDOVAL ÁLVAREZ. 3.- Remítase copia de esta decisión al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín, para lo de su cargo. 4.- Contra la presente decisión procede el recurso de reposición. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Impedido EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Impedido Impedido MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1