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18652(22-08-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

18128 EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E República de Colombia Corte Suprema de Justicia 23 25 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 18652 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA N° 33 RADICACIÓN: No. 18652 Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dos (2002).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor IGNACIO DE JESÚS CATAÑO MENESES, contra la sentencia emitida el 14 de diciembre de 2001, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. I.

ANTECEDENTES El señor IGNACIO DE JESÚS CATAÑO MENESES llamó a proceso ordinario laboral a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P., para que se le condenara al reconocimiento de su pensión de jubilación con el 90% del salario promedio devengado en el último año de servicio, a partir del 23 de diciembre de 1993, reconocida en las condiciones precisadas en el hecho décimo de esta demanda.

En sustento de sus pretensiones afirmó lo siguiente: 1) Trabajó para la demandada desde el 17 de octubre de 1966 hasta el 27 de diciembre de 1987, es decir, por más de 20 años antes de entrar en vigencia el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. 2) Siempre tuvo la calidad de trabajador oficial. 3) Nació el 21 de abril de 1933. 4) De acuerdo con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, adquirió el derecho a pensionarse de conformidad con los Acuerdos Municipales que establecen pensiones de jubilación extralegales, como lo son el Acuerdo 82 de 1959 y el 35 de 1967, derecho que adquirió por haber laborado por más de 20 y menos de 25 años al servicio de la demandada. 5) La primera mesada pensional debe ser actualizada con base en el índice de precios al consumidor. 6) A partir del 1º de enero de 1967 la demandada afilió a todos sus servidores al ISS. 7) A partir de junio 30 de 1987 los desafilió en forma masiva para asumir directamente todos los riesgos asistenciales que se causaran a favor de los trabajadores. 8) Desde la desafiliación la empresa no volvió a cotizar suma alguna por tales seguros. 9) Tiene derecho a que se le reconozca una pensión de jubilación en cuantía igual al 90% del salario promedio devengado en el último año de servicio, la cual debe incrementarse en la misma suma en que deba pagar por concepto de salud, en los términos del artículo 143 de la Ley 100 de 199 y de conformidad con las Leyes 4 de 1976 y 71 de 1988. 10) Se le deben pagar todas las mesadas pensionales causadas desde que adquirió el derecho a la pensión, junto con los máximos intereses moratorios. 11) La pensión así reconocida debe ser percibida en forma simultánea con la de vejez.

La empresa llamada a juicio se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos manifestó que el actor debía probarlos por corresponderle la carga de la prueba. En su defensa propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio, cosa juzgada, pago, prescripción trienal y subrogación. II. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 20 de junio de 2001, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda e impuso costas al demandante.

Apeló la parte actora y el Tribunal de Medellín, por fallo del 14 de diciembre de 2001, confirmó en todas sus partes la sentencia del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal prohijó la decisión del funcionario de primera instancia al concluir que no le asiste a la parte actora el derecho reclamado, en razón de no estimar de recibo los argumentos expuestos por el apelante, porque el derecho deprecado no se había consolidado para el momento en que entró en vigencia la ley 11 de 1986, que excluyó la aplicación de las disposiciones municipales las situaciones que no se hubiesen consolidado.

Luego de copiar el texto del artículo 43 de la Ley 11 ibídem, consideró que la situación jurídica del actor no estaba definida para el 15 de enero de 1986, fecha en que se expidió la citada Ley 11, pues el Acuerdo 82 de 1959, exigía 60 años de edad para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, los cuales no había cumplido según da cuenta el documento de folio 23 que informa que el actor había nacido el 21 de abril de 1933.

Así las cosas, el derecho pensional pretendido frente al actor constituía una mera expectativa, y por otra parte, no es posible extender la aplicación de los acuerdos municipales hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Como sustento de la anterior conclusión, trae a los autos apartes de las sentencias del 5 de abril de 2001 correspondiente al proceso de Hernando de Jesús López Molina contra Empresas Públicas de Medellín, en la cual se ratifica dicho criterio.

III. EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolverlo. Con él se pretende la casación total de la sentencia impugnada, “para que al proferir la que ha de sustituir la anulada, y previa revocatoria de la sentencia de primera instancia, profiera una decisión en la cual se acojan las súplicas de la demanda, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso”.

Con ese propósito formula dos cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian en el orden de presentación. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser directamente violatoria por infracción directa del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, de los artículos 1º y 9º de la Ley 71 de 1988, de los artículos 11, 14, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993, del artículo 4º del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, y de los artículos 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución Política de Colombia, de los artículos 4º, 177 y 187 del C. de P.C., aplicables al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del C. P. del T., de los artículos 38, 39, 41, 68, 85, 87, numeral 4º del artículo 93 y 104 de la Ley 489 de 1998 y de los artículos 91 y 190 de la Ley 136 de 1994, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, así como es violatoria por aplicación indebida de los artículos 41, 42, 43 y 44 de la Ley 11 de 1986, de los artículos 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio, violación en la que incurre al regular mediante su normatividad una situación que es totalmente extraña a sus mandatos, así como también por interpretación errónea de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946.

Para demostrar el cargo, el recurrente aduce que es evidente la violación de las normas legales antes mencionadas, ya que la Ley 11 de 1986 estableció que el régimen prestacional de los servidores del orden territorial, únicamente puede ser creado por la ley, requisito que considera se cumple a cabalidad por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues es una ley y, por ello, puede establecer tal régimen prestacional consistente en que estos servidores tienen derecho a pensionarse acorde con las disposiciones municipales que establecen pensiones de jubilación extralegales a partir del 23 de diciembre de 1993, data en que inició su vigencia. Señaló que el inciso segundo del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 estableció un derecho nuevo, pero teniendo en cuenta las situaciones ya consolidadas al iniciar su vigencia, al expresar que también podrán pensionarse con arreglo a las disposiciones departamentales o municipales que establecen pensiones de jubilación extralegales, quienes hayan cumplido o cumplan tales requisitos con anterioridad a la vigencia de esta ley.

Señaló que ese ha sido el entendimiento que le han dado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. En su apoyo cita y transcribe apartes de la sentencia del 12 de septiembre de 1996, radicación No. 12459, del Consejo de Estado. Destacó que al acoger el ad quem la sentencia de esta Sala que transcribe en su fallo, infringe directamente, al no aplicarla, la normatividad contenida en los artículos 115 y 123 de la Constitución Nacional, que establecen que las empresas industriales y comerciales del Estado forman parte de la Rama Ejecutiva y que sus trabajadores son servidores públicos, normas que determinan la naturaleza jurídica de las entidades descentralizadas de la Rama Ejecutiva.

Que también infringe directamente los artículos 39, 68, 87 y 104 de la Ley 489 de 1998, disposición con la cual cuestiona la tesis de esta Sala pues, considera que es violatoria de las normas constitucionales y legales indicadas, ya que ellas regulan, en el momento actual, la naturaleza jurídica y las actividades de las entidades descentralizadas.

Que en consecuencia, el organismo descentralizado demandado, Empresas Públicas de Medellín, no son una entidad completamente diferente al Municipio de Medellín, lo confirman en el derecho público, una gran cantidad de leyes de carácter administrativo, entre otras las contenidas en la Ley 136 de 1994, mediante la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios en la cual consignan disposiciones claramente incompatibles a esa pregonada diferenciación entre Municipio de Medellín y Empresas demandadas.

Solicita a esta Sala un nuevo estudio de la materia, para precisar si los acuerdos municipales son aplicables a las Empresas Públicas demandadas, con la esperanza de que se llegue a una conclusión más acorde con el criterio que ha predominado en la jurisprudencia nacional. A continuación transcribe apartes de la sentencia de la extinta Sala de Negocios Generales de esta Corporación, del 6 de septiembre de 1961, acotando que fue ratificada por sentencias de esta Corte, entro otras la del 29 de mayo de 1970, de la cual también transcribe los pasajes pertinentes.

IV. LA REPLICA Manifiesta que las argumentaciones del recurrente tendientes a lograr la aplicación de unos Acuerdos del Concejo de Medellín en materia pensional, carecen de fundamento pues no tienen en cuenta que tales Acuerdos dejaron de regir por virtud de la Ley 11 de 1986, que defirió solo al legislador el régimen prestacional de los servidores municipales, además, que cuando entró en vigencia la citada Ley 11, el accionante no cumplía los requisitos para pensionarse conforme al Acuerdo 82 de 1959; que la jurisprudencia señaló que algunas de esas normas locales solo tienen por destinatarios a los trabajadores del municipio de Medellín. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal desestimó las pretensiones de la demanda inicial del proceso, en lo que respecta a la pensión de jubilación con base en los Acuerdos Municipales, bajo la consideración de que el actor solo tenía una mera expectativa del derecho pensional en el momento en que los mismos dejaron de tener vigencia al entrar a regir la Ley 11 de 1986, pues para entonces no acreditaba el cumplimiento de los 25 años exigidos por los referidos acuerdos.

Sobre el punto, en casos similares al presente, la Sala ha tenido oportunidad de fijar su criterio, para lo cual pueden consultarse, entre otros, los fallos del 28 de agosto de 2001 (Rad. 16200) y del 8 de mayo del presente año (Rad. 18098), que hoy se reiteran, pues no existe fundamento legal alguno para variar tal postura. Allí en la parte que interesa se ha dicho: “El artículo 43 de la Ley 11 de 1986, establece que: ‘Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes.

Los trabajadores oficiales por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo si la hubiere. ‘PARÁGRAFO. Las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales, no serán afectadas por lo establecido en los artículos 41 y 42 de la presente ley’. “Conforme al contenido textual de la norma en comento no puede aducirse que el Tribunal incurrió en equivocación de orden jurídico, pues si la citada ley fue expedida y sancionada el 16 de enero de 1986 y empezó a regir el día siguiente, fecha de su publicación en el diario oficial, es evidente que excluyó al actor del beneficio pensional en la medida en que, para dicha fecha, como lo sostuvo el ad quem, no había cumplido 60 años de edad ni los 25 años de servicios, que hubiera definido su situación haciéndolo merecedor a la pensión en el último evento, acorde con los enunciados Acuerdos Municipales.

“De otra parte, si se observa el tema al tenor de lo estatuido por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se concluye que en ningún desacierto incurrió el sentenciador de segundo grado, por cuanto esta preceptiva, aunque dispuso que continuarían vigentes en materia de pensión de jubilación las situaciones jurídicas de carácter individual con base en disposiciones Municipales o Departamentales, condicionó a que estuvieran definidas con anterioridad a dicha ley y, como ya se vio, el derecho pensional reclamado no estaba definido, cuando empezó a tener vigencia el artículo 43 de la Ley 11 de 1986.

“La controversia así planteada ya ha sido resuelta por esta Sala de la Corte, bajo supuestos de hecho similares. Precisamente, en la sentencia, radicación 13216, del 5 de abril de 2000, recordada por la censura en el aparte que denominó ‘anotación preliminar’, se dijo lo siguiente: ‘ es incuestionable que, como lo infirió el segundo juzgador, no puede considerársele protegido por los supuestos de hecho de dicha norma municipal, toda vez que, ciertamente, su derecho no se hallaba consolidado y su situación pensional no se encontraba jurídicamente definida cuando el artículo 43 de la ley 11 de 1986 entró en vigencia el 29 de enero de ese mismo año, echando al traste con los regímenes pensionales dispuestos en disposiciones municipales, y tan solo respetando los derechos que ya se hubieran adquirido en su marco, situación en la que a todas luces no se hallaba el demandante, pues carecía del requisito de la edad para que pudiera predicarse que había adquirido, para esta fecha el derecho pensional que depreca. ‘Y por tal razón tampoco incurrió el ad quem en el tipo violación del artículo 146 de la ley 100 de 1993 a la que se refiere el cargo, pues, ciertamente, dicha norma sí protege las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, fruto de la aplicación de disposiciones de raigambre municipal, pero ocurre que, como acaba de corroborarse, el demandante no tenía su situación pensional definida con referencia a las disposiciones territoriales que le sirven de base para su reclamación, presupuesto necesario para que los beneficios de la norma legal en cita pudieran desatarse en su favor. ‘Además, si se hiciera a un lado la anterior circunstancia, que evidencia que el accionante nunca adquirió el derecho prestacional que reivindica, encuentra la Corte que de todas maneras la impugnación no podría salir airosa en los reparos que le formula a la sentencia gravada, en relación con los artículos 141, 143 y 146 de la ley 100 de 1993, y 41 y 43 de la ley 11 de 1986, pues la acusación que al respecto le lanza el censor, está construida sobre la falsa premisa de considerar que los acuerdos municipales a los que se refiere el demandante desde el introductorio, le son aplicables como servidor público vinculado a la demandada a través de un contrato de trabajo. ‘En efecto, como lo recuerda el replicante al cuestionar el cargo, la Sala ya tuvo oportunidad de puntualizar que los actos administrativos en los cuales el actor hace residir su súplica pensional no le son aplicables a los trabajadores de la demandada, que es un ente descentralizado, autónomo e independiente.

“Así se colige de la sentencia de casación 11157 del veinte (20) de octubre de 1998, que en la parte pertinente expresa: ‘La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios”.

Las anteriores consideraciones, que se mantienen inmodificables, son suficientes para concluir que no incurrió el Tribunal en los yerros que le imputa la censura. Por lo tanto, el cargo no prospera. VI. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria en forma indirecta de la ley sustancial, por haber incurrido en errores de hecho “ que aparecen de un modo manifiesto en los autos, errores de hecho éstos que trascendieron a la decisión adoptada, errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar erróneamente, o bien al dejar de apreciarlas, el acervo probatorio aportado al proceso, pruebas que, en concreto, indicaré en el desarrollo del cargo.

Como consecuencia, de éstos errores de hecho la sentencia es violatoria, POR INFRACCION DIRECTA del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio, siendo regulados por tales normas, como así paso a demostrarlo.

“…PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por demostrado en el proceso, estándolo, que en los hechos de la demanda, la parte demandante cuestionó como contraria a la ley y a los reglamentos del régimen de los seguros sociales obligatorios tanto la subrogación del riesgo pretendida por la entidad demandada en la réplica que le dio a la demanda, como la compensación llevada a efecto por esa parte demandante entre la pensión legal de jubilación que la demandada reconoció en beneficio del demandante con la pensión de vejez reconocida, también a favor del demandante por el I.S.S., y que a su vez, como réplica a ese cuestionamiento, la entidad empleadora demandada, en la respuesta que le dio a la demanda, fijó su posición y reclamó la legalidad de su proceder, razón por la cual el Tribunal autor de la sentencia, frente a esas posiciones encontradas de las partes en contienda, estaba en la obligación procesal de hacer un pronunciamiento especial y concreto, en la sentencia cuestionada en el recurso, en relación con esa situación concreta, ampliamente controvertida en el proceso, situación ésta que, por lo mismo, adquirió la calidad de ‘tema decidendum’, so pena de, no haciéndolo, incurrir en una sentencia incongruente.

“SEGUNDO ERROR DE HECHO: No consignar, en la sentencia cuestionada en el recurso, en cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 305 del C. de Procedimiento Civil, un pronunciamiento expreso y concreto sobre los hechos expresados en la demanda, conflicto propuesto como materia decidendum por la parte demandante en la demanda, materia sobre la cual la entidad demandada, en la réplica que le dio a la demanda, materia sobre la cual la entidad demandada en la réplica que le dio a la demanda inicial, reclama como un derecho que le asiste por encontrarla ajustada a derecho”.

“TERCER ERROR DE HECHO: No dar por demostrado en el proceso, estándolo, que la entidad demandada no aportó a éste, estando legalmente obligada a hacerlo, la demostración, de haber afiliado al demandante al régimen de los seguros sociales obligatorios como pensionado al cual se le ha de compensar la pensión de vejez que posteriormente reconozca a su favor el ISS, ni la demostración de haber continuado cotizando por el demandante, al Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios de Invalidez, Vejez y Muerte, en el período comprendido entre el momento en que ella reconoció pensión de jubilación a favor del demandante y el momento en que el ISS reconoció pensión de vejez, también a favor del demandante, como ha debido hacerlo en forma obligatoria, por así establecerlo el Art. 60 del Acuerdo 60 (Sic) de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, como requisitos exigidos para que la subrogación del riesgo de vejez, y por lo mismo la compensación entre las dos pensiones, fuese procedente, única forma que habría de permitirle a la entidad empleadora demandada, compensar válidamente esas dos pensiones para, a partir de tal momento solo pagarle al demandante, como mesada pensional la diferencia entre las dos pensiones”.

Como pruebas mal estimadas señala la demanda inicial y su contestación. En la demostración dice que el ad quem no hizo referencia alguna a que la demandada no afilió al demandante al Seguro Social Obligatorio de IVM, como tampoco que siguió cotizando para tales riesgos, entre el momento que le reconoció la pensión de jubilación y aquél en que el ISS le reconoció la de vejez, para que pudiera producirse a favor de la demandada la subrogación del riesgo de vejez y la compensación entre la pensión de jubilación y la de vejez.

Señaló que el Tribunal no apreció correctamente los hechos de la demanda ni las peticiones consignadas en ella, error que lo llevó a no pronunciarse sobre la materia contenida tanto en dichos hechos como en las peticiones referidas. Dijo también que la sentencia es incongruente por no existir concordancia entre ésta y los hechos y las peticiones de la demanda, con lo cual, es palpable la comisión de los errores primero y segundo del cargo, los que trascendieron en la decisión final, al punto que el Tribunal no se pronunció sobre las peticiones relacionadas con el derecho que le asiste al accionante a que la “compensación de pensiones no se lleve a cabo por la demandada, para así poder devengar ambas pensiones en forma simultánea, razón por la cual resultó violado por infracción directa los artículos 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 0758 de 1990, los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946, toda vez que siendo ésta la normatividad mediante la cual ha debido regularse la situación fáctica procesal, como quiera que son precisamente esas las normas que establecen las condiciones en que se producen tanto la subrogación del riesgo de vejez como la consecuencial compensación de pensiones de jubilación y de vejez, no fueron aplicadas a la situación fáctica de autos por el tribunal en la sentencia objeto del recurso”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El ataque formulado adolece de graves defectos técnicos que conducen de manera inexorable a su desestimación, dado que denuncia la violación indirecta de la ley por la comisión de errores de hecho, lo que al decir de la censura, condujo a la violación de la ley por infracción directa, presentación manifiestamente incorrecta por tratarse de dos conceptos de violación excluyentes, pues esta modalidad (infracción directa) propia de la vía de puro derecho, traduce la falta de aplicación de la ley por rebeldía o por desconocimiento del juzgador, partiendo de la conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas del fallo.

En cambio, la violación indirecta de la ley, supone su aplicación indebida por la comisión de errores fácticos, lo que conlleva inconformidad con la valoración probatoria que hizo el Tribunal. Lo anterior es suficiente para desestimar el cargo, aunque no está por demás señalar que el otro reparo que se le hace a la sentencia, consistente en que el Tribunal no se pronunció sobre lo pedido en el libelo introductor del proceso carece de oportunidad, pues en forma reiterada ha sostenido esta Sala que el recurso extraordinario de casación no está instituido para corregir yerros que han podido subsanarse mediante otros mecanismos expresamente establecidos por las normas procedimentales, como es el caso del artículo 311 del C. de P. C., cuando la sentencia omite resolver sobre algunos puntos de la demanda.

Sobre el particular, esta Sala en fallo del 8 de septiembre de 1998, Radicación No. 10967, dijo lo siguiente: “En segundo lugar y dada la omisión del Tribunal, debe indicarse que el procedimiento correcto a seguir por la parte afectada era solicitar la adición de la sentencia como lo dispone el artículo 311 del C.P.C., aplicable en el procedimiento laboral por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y no, como lo hizo, interponer el recurso de casación, que dada su naturaleza de extraordinario, no está instituido para evitar yerros que pueden subsanarse mediante la utilización de herramientas jurídicas regladas para el caso.

“Al respecto dijo la Corte en sentencia del 11 de febrero del año en curso: ‘ resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto. ‘En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor. ‘Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.

Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895”. En consecuencia, el cargo se desestima. Por cuanto la demanda de casación tuvo réplica, las costas del recurso extraordinario correrán por cuenta de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que IGNACIO DE JESÚS CATAÑO MENESES, le adelanta a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario